CC - A891-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A891-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A891-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-891/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALControversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 891 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5258
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Andrea Paola Rojas Salcedo por medio de apoderado judicial, presentó demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, Activos S.A.S, Coltempora S.A.S, Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S. La demandante sostuvo que entre el 23 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2019 prestó sus servicios profesionales en el cargo de “Profesional II” a Colpensiones en calidad de
[1] trabajadora en misión de dichas empresas de servicios temporales .
2. La demandante solicitó (i) que se declare que entre Colpensiones y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 23 de septiembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2019; (ii) que se declare que las empresas de servicios temporales demandadas fungieron como simples intermediarias en la relación laboral con Colpensiones; (iii) que se declare que esa entidad terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa; (iv) que se condene a Colpensiones al pago de las primas de navidad y de la indemnización por despido sin justa causa con sus respectivos intereses moratorios y (v) que se condene de manera solidaria a todas las empresas de servicios temporales demandadas.
3. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 8 de septiembre de 2023, mediante auto resolvió declarar falta de jurisdicción para conocer de la demanda por considerar que, de acuerdo a las pretensiones de la demandante y la naturaleza de Colpensiones, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda a la luz del numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
[2] Administrativo y la regla establecida en el Auto 492 de 2021 . En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a dicha jurisdicción para lo de su competencia.
4. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 26 de octubre de 2023, resolvió proponer conflicto
negativo de jurisdicciones fundamentando su decisión en que, “El caso que nos ocupa es diametralmente distinto en la medida en que, desde el criterio orgánico, la entidad Colpensiones es una empresa industrial y comercial del estado; como consecuencia, sus colaboradores por regla general son trabajadores oficiales exceptuando aquellos con función de dirección quienes tendrán vinculo legal y reglamentario. En ese orden de ideas, es claro que la demandante no gozaba de un vínculo legal y reglamentario, a lo que el juez de instancia estará sujeto a definir sí en efecto se cumplen los elementos del contrato laboral pero que, de acuerdo a la naturaleza de la entidad, la ley le ha adjudicado que sus colaboradores se pregonan: trabajadores oficiales. Así mismo, la Ley le ha otorgado la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, por ser originados en un contrato de trabajo (…)”. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
5. El 8 de marzo de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 12 de marzo de la misma
[3] anualidad, el expediente ingresó al despacho .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del
[4] Acto Legislativo 02 de 2015 . En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que
[5] se configure un conflicto de jurisdicciones :(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [6] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [7] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria
(Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por Andrea Paola Rojas Salcedo contra Colpensiones para que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes -presupuesto objetivoy;
(iii) el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá expuso las razones por las cuales considera que carece de competencia para conocer del asunto (ver párr. 3 supra). Sin embargo, la argumentación que mencionó el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no contiene expresamente los fundamentos legales o jurisprudenciales para sustentar que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para tramitar este asunto. En principio, ese despacho judicial no cumplió su obligación argumentativa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado [8] que el análisis del elemento normativo se puede flexibilizar para garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia. -presupuesto normativo-.
9. Esta corporación ha planteado que la flexibilización se puede ejecutar si al menos uno de los colisionados cumplió con la carga argumentativa. Además, ha explicado que, en el contexto del examen flexibilizado, el presupuesto normativo se acredita si el despacho colisionado que no cumple rigurosamente su obligación utiliza argumentos de carácter legal para justificar su posición. La Corte estima que puede flexibilizar el análisis del elemento respecto al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá porque el otro despacho colisionado en este asunto cumplió la carga que impone el elemento normativo. Esta corporación también establece que la argumentación que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá presentó sí supera el análisis flexibilizado del elemento normativo porque empleó un argumento de carácter legal (ver párr. 4 supra).
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las demandas en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Reiteración del Auto 1728 de 2023 [9]
10. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 1728 de 2023 la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
11. El numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, en materia laboral, de los conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como de la seguridad social de aquellos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 del mismo Código dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de los procesos judiciales de carácter laboral originados entre las
entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
12. En sentido similar, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) señala que la jurisdicción ordinara laboral conoce de los conflictos que tengan origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Al respecto, se resalta que los trabajadores oficiales están vinculados a la entidad pública en que prestan sus servicios a través de un contrato laboral, de conformidad con lo expuesto en el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015.
13. Así pues, este Tribunal ha señalado que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de todos los conflictos originados en un contrato laboral, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Sobre ese punto, se ha señalado que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o
[10] expreso” .
14. La Corte también se ha pronunciado sobre la competencia para conocer de los procesos en que un empleado en misión vinculado laboralmente a una empresa de servicios temporales pretende el reconocimiento de una relación de trabajo con la empresa usuaria, cuando
[11] esta es una entidad pública. En esos casos, la Corte ha resaltado que el encubrimiento de una relación laboral con el Estado puede arriesgar los
derechos laborales de los trabajadores en misión, cuyo vínculo con las empresas de servicios temporales se habría desnaturalizado. De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo [12] contencioso administrativo .
15. Así, por ejemplo, la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022 establece que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación” (énfasis fuera de texto).
16. Es importante tener en cuenta que la Corte no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el empleado en misión demandante, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia
de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente [13] sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto” . Caso concreto
17. La Sala considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria laboral por los motivos que se expondrán a continuación.
- La señora Andrea Paola Rojas Salcedo estuvo vinculada laboralmente a las empresas de servicios temporales Activos S.A.S, Coltempora S.A.S, Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S. y prestó sus servicios en calidad de empleada en misión a Colpensiones. ii. En su demanda, la señora Rojas solicitó (i) que se reconociera la existencia de un contrato laboral con Colpensiones, en el que las empresas de servicios temporales operaron como meras intermediarias, y (ii) el consecuente pago de acreencias laborales de manera solidaria entre las empresas de servicios temporales y la usuaria. iii. Según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo.
Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad [14] de empleados públicos .
18. En el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento de una relación laboral con el Estado. En ese sentido, no corresponde al juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones analizar cuáles eran las funciones que cumplía el actor ni concluir si este ostentaba la calidad de trabajador oficial
o empleado público, ya que esto corresponde al análisis que debe efectuar el juez natural. De esa manera, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer de ese tipo de demandas basta con acudir a la regla general de vinculación de la entidad pública respecto de la cual se pretende el reconocimiento de la relación laboral.
19. Adicionalmente, se resalta que no es aplicable la regla de decisión de los Autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, expuesta en precedencia. Ello se debe a que en los casos estudiados por la Corte en dichas providencias el trabajador en misión pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una empresa usuaria que tenía la calidad de entidad pública y cuya regla general de vinculación era la de empleado público. Por el contrario, en el asunto objeto de estudio la demandante pretende que se reconozca la existencia de un vínculo laboral con Colpensiones, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial.
20. De una lectura conjunta del numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral conoce los conflictos laborales suscitados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Lo anterior también ha sido
[15] reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional .
21. Así las cosas, la Corte declarará que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda presentada por la señora la señora Andrea Paola Rojas Salcedo remitirá el expediente CJU-5258 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la señora Paola Andrea Rojas Salcedo contra Colpensiones, Activos S.A.S,
Coltempora S.A.S, Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5258 al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada É Á
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] ExpedienteDigital CJU-5258. Archivo01DemandaAnexospdf [2] ExpedienteDigital CJU 5258. Archivo18AutoRemiteJuzgadosAdministra vospdf [3] ExpedienteDigital CJU 5312. Archivo03CJU-5312 Constancia de Reparto.pdf [4] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [5] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Or z Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones
jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [7] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la Cons tución). [8] La Corte Cons tucional estudió ese tema en los autos 433 y 866 de 2021, en el Auto 167 de 2022 y en el Auto 2295 de 2023, entre otros. [9] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] Auto 739 de 2021, reiterado en Autos 815 de 2022 y 078 de 2023. [11] Autos 1159 de 2021, 252 de 2022, 1528 de 2022, 226 de 2023, 311 de 2023. [12] Autos 1159 de 2021 y 1528 de 2022. [13] Auto 863 de 2021. [14] Según el inciso final del ar culo 5 del Decreto 3135 de 1968 “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué ac vidades de dirección
o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. [15] Entre otros, Autos 739 de 2021, 815 de 2022, 1528 de 2022 y 078 de 2023.