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CC - A891-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A891-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 891 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3056

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 2 de diciembre de 2021, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó «solicitud de ejecución de providencia judicial» en contra del señor Álvaro Antonio Valencia Montoya, ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. En concreto, la peticionaria solicitó librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales a las que fue condenado el ahora demandado, en la sentencia del 13 de diciembre de 2019,

aprobadas por ese despacho a través del auto del 26 de marzo de 2021, así como los subsecuentes intereses moratorios. Ello, como consecuencia de la finalización del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto Expediente CJU-3056 por el señor Valencia Montoya en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacionaly el FOMAG.

2. Mandamiento de pago. Por medio del auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago a favor del Ministerio de Educación – FOMAG, por «concepto del capital adeudado por costas procesales a las que fue condenado el señor Álvaro Antonio

Valencia Montoya».

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio del auto del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales del circuito judicial de esa ciudad. El juzgado manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 297.1 de la Ley 1434 de 2011 y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en correspondencia con lo establecido en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula residual de competencia, es la encargada de tramitar los procesos ejecutivos en los cuales una entidad pública demande a un particular.

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por medio del auto del 3 de octubre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de

Pereira suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de condenas dentro del mismo proceso judicial le corresponde al juez de conocimiento, con independencia de que el sujeto ejecutado sea un particular. Sostuvo que, en este caso, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo adelantar la ejecución de las sumas derivadas de la condena en costas y de sus intereses, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 del Código General del Proceso y 298 de la Ley 1437 de 2011, así como de lo decidido en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional.

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019, para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil que niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una solicitud de ejecución de providencia judicial activa presentada por la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del FOMAG, sobre la cual se discute la competencia para su trámite. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia con fundamentos legales y jurisprudenciales dirigida a negar su competencia. De

un lado, el juez de lo contencioso administrativo expone que el conocimiento de un proceso ejecutivo contra particular corresponde a la jurisdicción ordinaria (artículos 297.1 del CPACA y 12 de la Ley 270 de 1996). De otro, el 2 Expediente CJU-3056 juez civil sostiene que la solicitud de ejecución de una sentencia es de conocimiento de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial que le sirve de causa (artículos 306 del CGP y 298 de la Ley 1437 de 2011).

6. Reiteración del Auto 008 de 20221. En esta providencia, la Sala Plena de la Corporación conoció del conflicto suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria civil por la solicitud de ejecución formulada a continuación de un proceso de reparación directa. Al estudiar la competencia de ambas jurisdicciones, se tuvo en cuenta que los artículos 298 y 306 del CPACA disponen que, previa solicitud del acreedor, el juez o magistrado competente podrá librar mandamiento ejecutivo respecto a obligaciones emanadas de la sentencia dictada en el curso procesal previo. Al hacerlo, el juez deberá tomar en consideración las reglas del CGP.

Por su parte, artículo 306 del CGP prevé la posibilidad de que se formule una solicitud de ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio. En estos casos, no es necesario formular demanda ejecutiva separada o independiente, sino que se entiende que es una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Es decir, que la solicitud de ejecución de una

sentencia que sigue un proceso judicial no se trata de una demanda ejecutiva independiente y, por lo tanto, la competencia es del juez que profirió la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado. Por tanto, la Corte estableció que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales, proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 008 de 2022 y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, porque la controversia bajo estudio versa sobre la solicitud de ejecución formulada a continuación del trámite procesal tramitado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que llevó a la emisión de una providencia condenatoria en costas.

En efecto, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira condenó al señor Álvaro Antonio Valencia Montoya de Castaño a pagar las costas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por él promovido. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, el apoderado de la FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FOMAG, presentó ante la misma autoridad judicial una solicitud de ejecución de la condena impuesta. En estos términos,

no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Expediente CJU-3056 ejecución a continuación del proceso contencioso administrativo culminado. En consecuencia, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se formulen a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FOMAG, contra el señor Álvaro Antonio Valencia Montoya. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3056 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, así como a los interesados dentro del trámite judicial

correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado 4 Expediente CJU-3056 JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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