CC - A893-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A893-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A893-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-893/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 893 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5311.
Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali y el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 27 de julio de 2015, dispuso indagación preliminar en averiguación de responsables en
[1] relación con hechos denunciados por una fuente anónima . En concreto, se hizo referencia a que: a. Miembros del Batallón de Ingenieros Militares 3 “Codazzi” de la Tercera Brigada del Ejército Nacional llevaron a cabo labores de adecuación y mantenimiento de 11.5 kilómetros de la vía de acceso a las instalaciones de radio ayuda y aeronavegación del cerro de Santana, así como reforzamiento de las instalaciones de la base militar del municipio de El Tambo (Cauca). Estas labores se hicieron en virtud del
convenio interadministrativo de cooperación 13000273-OK-2013, suscrito entre la Aeronáutica Civil, el Ministerio de Defensa, el Ejército [2] Nacional y la Agencia Logística de las Fuerzas Militares . b. Las obras se ejecutaron del 11 de enero al 26 de febrero de 2015. No obstante, en los registros documentales de consumo de combustible de la maquinaria, vehículos y equipos del batallón destinados para tal efecto reposa el gasto de 7023 a 9822 galones de ACPM, correspondiente a los meses de enero a abril, septiembre a diciembre de 2015, marzo y abril de 2016. Según lo reseñado por el Tribunal [3] Superior Militar y Policial , parte del combustible registrado para el desarrollo del convenio se habría empleado presuntamente en fines distintos. De igual manera, al parecer, el material pétreo necesario para las obras fue pagado pero no fue entregado ni utilizado pues este se habría supuestamente extraído de un yacimiento de la zona. Además, presuntamente el batallón adquirió, con recursos a cargo del convenio, repuestos para la maquinaria utilizada pero no se encontró evidencia de su recibo, instalación o utilización en los vehículos, maquinarias y [4] equipos destinados para las obras del convenio .
2. El Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de esta investigación, practicó pruebas y vinculó a quienes consideró presuntos autores o partícipes de las conductas delictivas. A través de auto del 24 de enero de 2019, el instructor resolvió la situación jurídica provisional del
coronel Rodrigo Andrés Gamba Rojas, el mayor Luis Javier Rincón Morales y la subteniente Luz Dary Peñuela Suan. En particular, esta autoridad judicial se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por los delitos de falsedad material de documento público en concurso heterogéneo con [5] peculado por aplicación oficial diferente, en favor de los antes referidos .
3. Por medio de auto del 30 de marzo de 2023, el juzgado amplió la indagatoria para imputarles a los tres sindicados el delito de peculado por apropiación y vincular a dos oficiales más, Eliécer Suárez Sánchez y Daniel
[6] Felipe Mora Rey, por el punible de falsedad en documento público .
4. Mediante auto del 11 de abril de 2023, este juzgado dispuso el cese del procedimiento por la posible comisión del delito de peculado por aplicación oficial diferente, a favor de los procesados coronel Rodrigo Andrés Gamba Rojas, el mayor Luis Javier Rincón Morales y la subteniente Luz Dary
[7] Peñuela Suan, por prescripción de la acción penal .
5. Por petición de la Procuraduría 312 Judicial I Penal, a través del auto del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, dispuso remitir la investigación en contra de Rodrigo Andrés Gamba Rojas, Luis Javier Rincón Morales, Eliécer Suárez Sánchez, Daniel Felipe Mora Rey y Luz Dary Peñuela Suan por los delitos de peculado por apropiación y
[8] falsedad ideológica en documento público a la jurisdicción ordinaria . Ello, pues consideró que, si bien está acreditado el elemento subjetivo para
la habilitación de la competencia de la justicia penal militar, no es claro que pueda afirmarse lo mismo en relación con el elemento funcional, pues la Corte Constitucional ha afirmado que corresponde a la justicia ordinaria conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública, cuando [9] se apropien de dineros públicos por medio de documentos falsos .
6. El asunto fue asignado a la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, el 29 de febrero de 2024, con la noticia criminal 765206099176202400006. Esta Fiscalía, través auto del 4 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, fundamentándose en el fuero militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1995, la Ley 552 de 1999 y la Ley 1407 de 2010. Su argumentación resaltó que los delitos investigados se cometieron en desarrollo del servicio militar, en cumplimiento de la misión constitucional del Ejército Nacional y, por tanto, las actuaciones estuvieron ligadas a los cargos que cada uno de los sindicados desempeñó. Además, esta fiscalía se refirió al artículo 250 de la Constitución Política, el cual prevé que la Fiscalía General de la Nación, como órgano persecutor del delito, está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, con excepción de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en relación con el servicio de esta. En consecuencia, la Fiscalía solicitó que se asigne el conocimiento del asunto al Juez 53 de
[10]
Instrucción Penal Militar .
7. El 5 de abril de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de abril
[11] de 2024 .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
[12] Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
[13] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .
10. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o
[14] reclamen la competencia para conocer el asunto . El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o [15] cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan
manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los [16] cuales se consideran competentes o no para conocer la causa . El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones ante la Justicia Penal Militar
11. La Corte Constitucional ha precisado que la Fiscalía General de la Nación puede hacer parte de conflictos entre jurisdicciones. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021 la Corte indicó que, si bien desde un punto de vista orgánico la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, desde un criterio funcional cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando cumple funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones. Cuando no, esta Corporación ha admitido la posibilidad excepcional de que promueva conflictos, de manera particular, frente a la jurisdicción penal militar, con base en que “(i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la jurisdicción ordinaria; y (iii) [el] entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal,
[17] eficacia y acceso a la administración de justicia” .
12. No obstante, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos
de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, en el caso en que involucre a la jurisdicción penal militar y a la jurisdicción ordinaria, sólo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos, y así lo determinó la Corte en el auto 704 de 2021. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. [18]
13. En el auto 1163 de 2021 , la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen, entre otros, los siguientes elementos característicos, sin constituir una lista taxativa: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad;
(ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de [19] guerra .
14. En el auto referido se indicó que una grave violación a los derechos humanos puede identificarse a través del análisis de las siguientes características, las cuales, en todo caso, no deben configurarse necesariamente de manera exclusiva o concurrente: (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima,
(iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante atender a (v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional, y (vi) que el menoscabo implique el deber del Estado de [20] investigar, juzgar y sancionar a sus responsables . Caso concreto
15. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configuró un conflicto de jurisdicciones porque no se satisfizo el presupuesto subjetivo.
[21] Según lo precisado por la Corte Constitucional , este asunto no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones, en especial cuando se trata de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de
2004. En estos procesos sólo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio controversias con la justicia penal militar en supuestos en los que ha ocurrido una posible grave violación a los derechos humanos.
16. En el caso bajo examen, los bienes jurídicos tutelados por los delitos investigados están relacionados con la administración pública. De tal forma, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habrían desplegado las conductas objeto de investigación, la Corte no puede concluir que ellas se enmarquen en la categoría que ha sido reconocida como una grave violación a los derechos humanos. Por lo tanto, en este caso, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre las jurisdicciones, en los
términos previstos por la jurisprudencia vigente de la Corte.
17. Los elementos probatorios que reposan en el expediente permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar consideran que no tienen competencia para conocer de conductas punibles relacionadas con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. De allí que los elementos de juicio hasta ahora incorporados en la investigación no permitan inferir que tales conductas correspondan a eventos que constituyan, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, una grave violación a los derechos humanos.
18. Es importante resaltar que, aunque la Fiscalía no está facultada para promover directamente el conflicto, puede acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso. Esto con el fin de solicitar que la autoridad judicial correspondiente reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto.
19. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el conflicto y le devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones entre la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali y el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su
configuración. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5311 a la Fiscalía 85 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5311, carpeta Rad. 7652060991762024 00006 Exp Digital, documento digital “CARPETA ORIGINAL 1 PARTE Ipdf” p. 6-7. [2] Expediente digital CJU-5311, carpeta Rad. 7652060991762024 00006 Exp Digital, documento digital “Oficio propone conflicto de competenciaspdf” p. 3. [3] En el auto del 9 de marzo de 2022, por medio del cual resolvió el recurso de apelación formulado en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar en el sen do de abstenerse de disponer medidas de aseguramiento en contra de los procesados. Expediente digital CJU-5311, carpeta Rad. 7652060991762024 00006 Exp Digital, documento digital “CARPETA ORIGINAL 10
PARTE I pdf” p. 21. [4] Ibídem. p.2-3. [5] Ibídem. [6] Expediente digital CJU-5311, carpeta Rad. 7652060991762024 00006 Exp Digital, documento digital “CARPETA ORIGINAL 10 PARTE III pdf” p. 67. [7] Ibídem. p. 68. [8] Ibídem. p. 66-75. [9] Auto 1429 de 2023. [10] Expediente digital CJU-5311, carpeta Rad. 7652060991762024 00006 Exp Digital, documento digital “Oficio propone conflicto de competenciaspdf”. [11] Expediente digital CJU-5311 carpeta CJU0005311 CC, documento digital “03CJU-5311 Constancia de Reparto.pdf”. [12] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [14] Auto 155 de 2019. [15] Ibídem. [16] Ibídem. [17] Ibídem. [18] Reiterado en los autos 117 y 144 de 2022. [19] Sentencia C-579 de 2013. [20] Auto 1163 de 2021. [21] Sentencia SU-190 de 2021 y auto 704 de 2021.