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CC - A894-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A894-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A894-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-894/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 894 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5340

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 19 de diciembre de 2022, Angie Katherine Tami Esteban, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Televisión Regional del Oriente LTDA “Canal Tro”. Con la demanda pretende que se declare (i) que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial, que estuvo vigente entre el 16 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019, relación laboral que fue encubierta por la celebración sucesiva de contratos de prestación de

servicios. En consecuencia, solicita que se ordene a Canal Tro (ii) pagarle salarios “reales”, tomando los factores salariales, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, (iii) realizar las cotizaciones a la seguridad social y aportes parafiscales, (iv) pagar la indemnización establecida en el artículo 99 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, (v) pagar la sanción moratoria, (vi) [1] pagar intereses moratorios e (vii) indexar los conceptos pretendidos .

2. Dentro de los fundamentos fácticos la demandante expone que trabajó para Canal TRO bajo contratos de prestación de servicios desde el 16 de

[2] mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019 . Durante este tiempo, desempeñó funciones como “auxiliar contable y financiera” y posteriormente desarrolló actividades en el “Área Técnica y Emisión en Apoyo a Requerimientos Administrativos”. Sostuvo que siempre llevó a cabo labores que eran esenciales, habituales y continuas para el funcionamiento de las actividades administrativas de Canal TRO, bajo subordinación, en las instalaciones de la empresa, y siguiendo un horario [3] establecido por el Canal . Además, señaló que la demandada proporcionó los equipos, elementos e insumos necesarios para llevar a cabo sus tareas. El 21 de noviembre de 2022, remitió reclamación administrativa a la demandada y a pesar de múltiples intentos de comunicarse con la entidad no [4] obtuvo respuesta a sus solicitudes y reclamos .

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El 29 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la falta de jurisdicción sobre el asunto. Argumentó que conforme al numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAy lo dispuesto en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir sobre la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado. Sostuvo que, en el caso concreto, la demandada es una entidad de carácter público regulada por la Ley 182 de 1995 y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 37 de dicha norma, Canal TRO opera en el ámbito de la televisión regional como una sociedad entre entidades públicas, organizada como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada a

[5] la Comisión Nacional de Televisión .

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción para conocer y decidir la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo esa autoridad que en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, el conocimiento de los conflictos derivados de un contrato de trabajo independientemente de la calidad de la entidad pública demandada, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, citó el artículo 105 del CPACA para respaldar su

posición. Según este artículo, la condición de entidad pública de la parte demandada no es suficiente para que el caso sea competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Esto se debe a que como se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, a ella aplica un régimen laboral diferente al de otras entidades públicas. En este régimen particular, la vinculación de personal se realiza principalmente a través de contratos de trabajo para generar la calidad de trabajadores oficiales, excepto para los cargos de dirección y confianza, que se consideran como empleos públicos. [6] El juzgado respaldó su argumento con la Sentencia C-691 de 2007 , en la cual la Corte Constitucional analizó la naturaleza de las empresas [7] industriales y comerciales del Estado, y su régimen de contratación .

II. CONSIDERACIONES

5. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere a un

proceso judicial, en específico la demanda ordinaria laboral, presentada por Angie Katherine Tami Esteban contra Televisión Regional del Oriente LTDA “Canal Tro”. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades referidas plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. (Supra 3 y 4). Jurisdicción competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021 [8]

6. En el Auto 492 de 2021 , la Sala Plena de esta Corte concluyó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, con una entidad pública. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con una entidad

[9] pública .

III. CASO CONCRETO

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para

conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga es competente para conocer del asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021. Lo anterior, considerando que (i) la demanda se interpone contra una entidad pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, vinculada a la Comisión [10] Nacional de Televisión . En consecuencia, el asunto implica considerar una posible relación laboral con el Estado; y (ii) la demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios, desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019.

8. Conclusión. Por lo anterior, el expediente le será remitido al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.

9. Regla de decisión. “(…) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el

[11] Estado” .

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Bucaramanga y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Angie Katherine Tami Esteban contra Televisión Regional del Oriente LTDA “Canal Tro”. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5340 al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente CJU0005340. Archivo “001EscritoDemanda20230327.pdf”. [2] Contratos de Prestación de Servicios: (i) CPS No.342 del 16 de mayo al 30 de diciembre de 2016. Desarrollando Actividades del

Proceso de Gestión Financiera y Presupuestal como Auxiliar Financiera. (II) CPS No.104 del 23 de enero al 30 de marzo de 2017. Desarrollando Actividades del Proceso de Gestión Financiera y Presupuestal como Auxiliar Financiera. (iii) CPS No.237 del 03 de abril al 31 de julio de 2017. Desarrollando Actividades del Proceso de Gestión Financiera y Presupuestal como Auxiliar Financiera. (iv) CPS No.432 del 01 de agosto al 29 de diciembre de 2017. Desarrollando Actividades del Proceso de Gestión Financiera y Presupuestal como Auxiliar Financiera. (v) CPS No.135-A del 15 de enero al 31 de julio de 2018. Desarrollando Actividades del Proceso de Gestión Financiera y Presupuestal como Auxiliar Financiera. (vi) CPS No.471 del 08 de agosto al 21 de diciembre de 2018. Desarrollando Actividades del Proceso de Gestión Financiera y Presupuestal como Auxiliar Financiera. (vii) CPS No.04 del 02 de enero al 30 de noviembre de 2019. Desarrollando Actividades en el Área Técnica y Emisión en Apoyo a Requerimiento Administrativos. [3] De lunes a viernes 8 a.m. a 12 a.m. y de 2 p.m. a 6 p.m. [4] Expediente CJU0005340. Archivo “001EscritoDemanda20230327.pdf”. [5] Expediente CJU0005340. Archivo “018AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20230629.pdf”. [6] Resalto el siguiente fragmento de la Sentencia de la Corte “sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los

cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción”. [7] Expediente CJU0005340. Archivo “04 Auto Declara Falta De Competencia.pdf”. [8] M.S. Gloria Stella Orz Delgado. [9] Auto 618 de 2021. M.S. Alberto Rojas Ríos, Auto 680 de 2021. M.S. Diana Fajardo, Auto 901 de 2021. M.S. Cristina Pardo Schlesinger, Auto 931 de 2021. M.S. José Fernando Reyes Cuartas, M.S. Diana Fajardo, Auto 950 de 2021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros. [10] De acuerdo con el acto de constitución, Escritura Pública No. 875 del 22 de junio de 1995, la entidad se constituyó como Empresa Industrial y Comercial del Estado, de segundo grado, del orden Nacional. [11] Auto 492 de 2021. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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