🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A895-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A895-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 895/22

Referencia: Adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia SU-016 de 2021.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere la presente decisión. La Sala Plena de la Corte Constitucional delegó a la Sala Especial la labor de monitorear el cumplimiento de la Sentencia SU-016 de 2021. Conforme a ello, los Autos 756 y 924 de 2021 y 270 de 2022 requirieron al Gobierno Nacional para que acreditara las medidas adoptadas para superar las falencias identificadas por esta Corporación en la citada decisión. En tal virtud, en la presente decisión, la Sala Especial evaluará el cumplimiento de las órdenes octava, novena, décima y undécima la Sentencia SU-016 de 2021. Para ello, confrontará los reportes gubernamentales presentados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda, con las observaciones de los organismos de control y la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Lo anterior, a la luz de los parámetros dispuestos para analizar las órdenes estructurales en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.

Conforme a ello, adoptará las medidas a las que haya lugar para asegurar el cumplimiento de la referida sentencia.

I. ANTECEDENTES La Sentencia T-025 de 2004 constató la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado (en adelante, ECI). Lo expuesto, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, por la precaria respuesta institucional para atender y proteger a las víctimas. También, por la insuficiente destinación de recursos para tales efectos. Debido a la complejidad de las falencias identificadas, la Corte estableció una Sala Especial para asegurar el cumplimiento de su decisión y la garantía efectiva de los derechos de la población víctima de dicho flagelo.

2 La Sentencia SU-016 de 2021 analizó la situación de un grupo de víctimas de desplazamiento forzado quienes, junto con otros sujetos de especial protección constitucional, ocuparon un conjunto de predios por vías de hecho con el propósito de satisfacer sus necesidades habitacionales básicas. En esa decisión, la Corte advirtió que dicha situación no era un hecho aislado. Por el contrario, indicó que aquella obedeció a la agudización de la condición de vulnerabilidad de las víctimas causada por la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19. 1.1. Igualmente, identificó un conjunto de falencias en la respuesta institucional para atender a la población en situación de desplazamiento, así como en el trámite de los procesos de desalojo por ocupación irregular. En consecuencia, la Sala Plena reiteró las obligaciones estatales respecto

al derecho a la vivienda de las víctimas de desplazamiento y, unificó las reglas jurisprudenciales en materia de desalojos por ocupación de hecho. Dadas las falencias en la política pública de vivienda, la Corte dispuso un conjunto de medidas estructurales encaminadas a: (i) mejorar la colaboración y el acompañamiento de las autoridades del nivel nacional con las entidades territoriales y las autoridades judiciales para la identificación de las víctimas y el estado de sus carencias (orden octava); (ii) identificar los programas de vivienda para la población más vulnerable (orden novena); (iii) diseñar una estrategia coordinada de información, publicidad y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado en relación con el acceso a los programas de vivienda (orden décima); y, (iv) formular un programa de comunicación y acercamiento a la población vulnerable (orden undécima). Finalmente, debido a la complejidad de las órdenes y su impacto en la garantía de los derechos de la población desplazada, la Sala Plena designó a esta Sala Especial para monitorear la implementación de las órdenes estructurales de la Sentencia SU016 de 2021. Esto, de manera articulada con la estrategia de superación del ECI declarado en la Sentencia T-025 de 20041. En cumplimiento de esta decisión, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante, Ministerio de Vivienda) y el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante, FONVIVIENDA) por un lado2, y la Unidad para las Víctimas por el otro3, allegaron sus informes acerca de la gestión de dichas entidades.

Particularmente, en respuesta a la orden novena presentaron: (i) una relación sobre la oferta institucional vigente para la población en general, que incluye los diferentes programas a los que pueden acceder las víctimas de desplazamiento forzado; (ii) las metas de esos programas; y, (iii) un análisis acerca de la congruencia entre la política pública de vivienda y las obligaciones mínimas que 1Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Órdenes octava, novena, décima y undécima. 2Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (10 de junio de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2021EE0062895 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3 Unidad para las víctimas. (junio de 2022). Informe de gestión y avances de la orden 3,8 y 10 de la Sentencia SU 016 de 2021. 3 deben asegurarse respecto el derecho a la vivienda digna de las personas en situación de desplazamiento forzado. En aquel, resaltaron que “las entidades se encuentran trabajando mancomunadamente para lograr el cumplimiento del fallo”4. Los Autos 756 y 924 de 2021 y 270 de 2022 requirieron a dichas entidades para que reportaran a esta Corporación el cumplimiento de las órdenes octava, novena, décima y undécima de la Sentencia SU-016 de 2021. Concretamente, estas providencias identificaron falencias en la información reportada por el Gobierno

Nacional y, en consecuencia, solicitaron: (i) profundizar en el informe de respuesta a la orden novena; y, (ii) acreditar el cumplimiento de las demás disposiciones.

II. CONSIDERACIONES

A. Objeto, estructura y metodología de la decisión 1.2. Corresponde a la Sala Especial de Seguimiento asegurar el cumplimiento de las decisiones que se profieren en el marco del ECI, debido a que aquellas están encaminadas a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Por este motivo, la presente decisión evaluará el cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas en la Sentencia SU-016 de 20215 y, a partir del nivel acreditado por el Gobierno Nacional, establecerá las medidas correspondientes. 1.3. 1.4. Para estos efectos, la Sala Especial reiterará: (i) los parámetros establecidos en el seguimiento para evaluar el cumplimiento de las órdenes complejas (sección B); y, (ii) los instrumentos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 para garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela (sección C). Posteriormente, expondrá la valoración de la respuesta gubernamental en cada una de las órdenes estructurales de la Sentencia SU-016 de 2021

(sección D). Finalmente, adoptará las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento de las mencionadas órdenes (sección R). 1.5.

B. Parámetros jurisprudenciales para evaluar el cumplimiento de órdenes complejas. Grado de intervención del juez constitucional en las políticas públicas

1.6. La Corte Constitucional precisó que la carga de demostrar el avance en la superación del ECI recae sobre las autoridades del Gobierno Nacional responsables de cumplir las órdenes que se profieren para garantizar los derechos de la población en situación de desplazamiento6. Específicamente, deben “brindar al juez constitucional insumos suficientes para realizar el diagnóstico actualizado sobre la situación de los derechos fundamentales de las personas 4 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (10 de junio de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2021EE0062895 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Página 12. 5 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional. Auto del 27 de mayo de 2005, Auto 008 de 2009, Auto 385 de 2010, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto 460 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 desplazadas por la violencia”7. 1.7. 1.8. El Auto 156 de 20208 señaló que los informes del Gobierno Nacional deben cumplir con el principio de lealtad procesal, cuyo fundamento está en los artículos 83 y 95 de la Constitución. Es decir, las partes tienen la carga de actuar de buena fe y ser veraces en su cumplimiento, con el propósito de hallar la verdad, la justicia y la correcta solución del caso concreto. Estas cargas se

incumplen cuando “hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; con sesgos que pueden desviar la atención del juez; o cuando, con el aporte de pruebas, se pretende afectar los derechos de contradicción y defensa9”10. Si bien las entidades gozan de un amplio margen de discrecionalidad respecto de la metodología para presentar la información, esto debe hacerse en el marco de los principios, deberes y cargas propias de las actuaciones judiciales. 1.9. Puntualmente, para hacer el análisis de los informes, estos deben tratar sobre “(i) los niveles de avance en la protección de los derechos, a través de los resultados de la medición de los IGED; (ii) el examen de estos resultados en relación con los umbrales definidos en el Auto 373 de 2016; y (iii) la sostenibilidad de los avances en el tiempo”11. De igual manera, debe analizarse la superación de las falencias de política pública. Aquellas impiden el goce efectivo de los derechos de las personas en situación de desplazamiento y dan lugar a la intervención del juez constitucional. 1.10. Bajo ese entendido, para demostrar que las autoridades avanzan en la garantía del goce efectivo de los derechos de la población desplazada, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, los informes y reportes deben: (i) dar cuenta de la coherencia interna y de la coherencia externa12; (ii) mantener un análisis evolutivo sobre los datos que reportan; (iii) 7 Corte Constitucional. Auto del 11 de marzo de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas. Fundamento jurídico 4.

8 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Igualmente, en Sentencia T-341 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), esta Corporación precisó que se incumple el principio de buena fe cuando “(i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial”. Igualmente, en Sentencia T-204 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte advirtió que, en materia probatoria “el aporte de pruebas o su contradicción con el fin de (i) dilatar el trámite, (ii) alegar una situación fáctica contraria a la verdad o (iii) afectar el derecho de contradicción y defensa -como expresión del debido procesode una de las partes, constituyen prácticas contrarias a la lealtad procesal”. 10 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Fundamento jurídico 9.2. 11 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Fundamento jurídico 10.1. 12 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Fundamento jurídico 30: La coherencia interna hace referencia a “la

correspondencia entre sus objetivos, las acciones desplegadas y los resultados alcanzados en el período correspondiente” y la coherencia externa al “análisis integrado y comparado de los objetivos, las acciones y los resultados reportados 5 presentar la información de manera clara, precisa y ordenada. Por ello, las referencias generales o manifestaciones que conduzcan a error en la valoración se tendrán como indicio de incumplimiento; y, (iv) los informes deben favorecer el carácter dialógico del proceso de seguimiento13. 1.11. El cumplimiento de estos presupuestos le permite a la Sala Especial y a los demás intervinientes en el proceso, contar con elementos suficientes para avanzar en la valoración del ECI e identificar la persistencia de los factores estructurales que inciden en el cumplimiento. En tal sentido, la Sala evalúa la respuesta del Gobierno Nacional con base en los siguientes parámetros. 1.12. Esta Corporación estableció los criterios para evaluar el cumplimiento de las órdenes complejas dictadas por el juez constitucional. Particularmente, en el caso del ECI en materia de desplazamiento forzado, el Auto 185 de 200414 fijó cuatro grados de cumplimiento: incumplimiento, cumplimiento bajo, medio y alto. Al respecto, la Corte manifestó la necesidad de contar con una metodología de valoración basada en grados. Lo expuesto porque la corrección de las falencias que condujeron a la declaración del ECI no se construye en un corto plazo15 ni con la simple adopción de nuevas políticas o solamente con mayor presupuesto16. Además, el seguimiento a un ECI no concluye cuando todos los derechos de la población desplazada estén satisfechos de forma concomitante y en su máximo desarrollo posible, sino en aquellos eventos

en que se evidencia que el Estado avanza progresiva y programáticamente hacia dicha finalidad17. 1.13. 1.14. Estos parámetros fueron retomados por la Corte en otras decisiones donde se declaró un estado de cosas inconstitucional18. Aquellas precisaron algunos aspectos en cada nivel de cumplimiento, así como la respectiva consecuencia jurídica, los cuales fueron recogidos por la Sala en el Auto 373 de 201619: 1.15. El cumplimiento alto, evidencia la existencia de un plan completo, coherente y racional para asegurar el goce efectivo del derecho. Dicho plan se implementa de forma adecuada y demuestra progresos tangibles en el goce efectivo del derecho, o indicios claros de que los avances ocurrirán. En este caso, como a la persona se le respeta, protege y garantiza el derecho, cesa la competencia del juez constitucional para intervenir en el asunto, ya que se superó la violación al derecho o las causas de la amenaza. 1.16. 1.17. El cumplimiento medio supone la existencia de planes e instituciones formalmente por cada una de las instituciones, así como la eficacia, eficiencia, sostenibilidad y consistencia de la gestión estatal, en su conjunto”. 13 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Fundamento jurídico 30. 14Corte Constitucional. Auto 185 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15Corte Constitucional. Auto 185 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 8. 16 Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Fundamento 26. 17Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento 1.3. En igual sentido: Sentencia T-302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Fundamento 9.1.4.1. 18 Ver: Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y T-302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 19Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Reiterado en el Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sección 1.4. 6 aceptables, que se implementan y evidencian resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho. El juez debe valorar si debe entenderse cumplida la tutela, con advertencias y medidas de protección finales. De igual manera, puede decidir mantener ciertas órdenes, respetuosas de los avances de las autoridades. 1.18. En el cumplimiento bajo, los planes e instituciones son deficientes, revelan ejecuciones pobres, resultados parciales y limitados. Aquí, el juez mantiene su competencia. Aunque existan progresos mínimos, el riesgo sobre los derechos es significativo y el asunto demanda su atención. 1.19. Finalmente, hay incumplimiento cuando la autoridad o el responsable no cuenta con planes o instituciones –ni siquiera deficientes–, no adelanta ninguna de las acciones planeadas, no realiza mejoras para garantizar el goce efectivo del derecho de manera progresiva, o no hay

indicios de que vaya a lograrse tal garantía. No demostró avance o lo hizo de manera insignificante desde que el juez impartió la orden compleja. También, puede ocurrir que retrocedió en la garantía del derecho protegido. Para estos casos, el juez mantiene su competencia y debe tomar medidas drásticas e ingeniosas para garantizar el goce efectivo del derecho. 1.20. 1.21. Como se desprende de lo anterior, la respuesta del juez constitucional es inversamente proporcional al nivel de cumplimiento verificado. Si el cumplimiento es alto o medio, la intervención judicial será mínima o ninguna. En contraste, ante niveles de cumplimiento bajos o incumplimiento, las decisiones deben ser significativas e incluso drásticas. 1.22.

C. Mecanismos para el cumplimiento de los fallos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato 1.23. 1.24. Las providencias judiciales son de obligatorio cumplimiento. Por tanto, su inobservancia es grave debido a que genera una vulneración de derechos. Los servidores públicos tienen el deber de facilitar el cumplimiento de estas decisiones, especialmente cuando el fallo protege derechos fundamentales20. En el contexto del Estado de Cosas Inconstitucional, esta obligación se cualifica, pues “dicho cumplimiento trae consigo la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo es la población en situación de desplazamiento forzado”21. 1.25. 1.26. En el sentido contrario, el incumplimiento es una conducta de suma gravedad porque compromete el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del orden constitucional, por cuanto “(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii)

constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”22. 1.27. 1.28. Adicionalmente, la garantía de los derechos constitucionales tutelados a través de las sentencias judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho a la justicia23. Así, esta

Corporación ha reiterado que: 20Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-329 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández y T-832 de 2008. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Reiterado en: Auto 460 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional. Auto 460 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto

265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 7 1.29. 1.30. “[La] administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”24. 1.31. 1.32. En tal virtud, la Corte cuenta con diferentes mecanismos para asegurar el cumplimiento de sus fallos. El Decreto 2591 de 1991 contempló consecuencias para aquellos que no cumplen con las órdenes dictadas en una sentencia, como lo son el trámite de cumplimiento (artículo 27) o

el incidente de desacato (artículo 52)25. 1.33. 1.34. Trámite de cumplimiento: La Sentencia C-367 de 201426 precisó las reglas consignadas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 entorno al cumplimiento de las sentencias. Así, (i) los fallos deben cumplirse sin demora; (ii) en caso de no cumplirlo en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, el juez requerirá al superior del responsable para que lo obligue a cumplir y abra un proceso disciplinario contra el incumplido; (iii) pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas, ordenará la apertura de un proceso disciplinario contra el superior que no adopte las medidas dispuestas en el fallo para su cumplimiento. En ese caso, el juez tomará directamente las órdenes para que se cumpla su decisión. El fallador (iv) podrá sancionar por desacato al responsable del incumplimiento y a su superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. Adicionalmente, (v) hasta que el derecho esté completamente restablecido o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza (especialmente, como resultado del cumplimiento), el juez mantendrá la competencia27. Sin embargo, el término para requerir el cumplimiento puede modularse según el tipo de orden: hay algunas que son de inmediato cumplimiento, mientras que otras, como es el caso de los remedios estructurales, requieren de un mayor margen temporal28. 1.35. 1.36. Incidente de desacato: El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contempla el desacato como sanción. El responsable podrá incurrir en una sanción de arresto hasta de seis meses y

multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales29. Esta sanción la impone el juez de primera instancia, a menos que la Corte Constitucional haya mantenido la competencia o la haya 23Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002, T096 de 2008, C-367 de 2014. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. Reiterado en Auto 265 de 2019. M.P. Glorita Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 21. 25 El Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 24, expuso que: “[…] en materia penal el servidor público podría incurrir en conductas tipificadas como prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial (artículos 414 y 454 del Código Penal, respectivamente), mientras que, en materia disciplinaria podrían dictarse sanciones fundamentadas en la omisión del servidor público del deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (artículos 27, 34 y 50 de la Ley 734 de 2002)” (Énfasis de la Sala). 26Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. En esta providencia la Corte analizó una demanda en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por omisión legislativa relativa, puesto que la citada norma no incluyó el término dentro del cual se deben decidir los incidentes de desacato.

28 Dicha modulación es propia de la naturaleza de las órdenes estructurales. Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en el Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 11.2. 8 asignado a otra autoridad judicial30. 1.37. 1.38. Las Sentencias T-271 de 201531, T-226 de 201632 y los Autos 096 de 201733 y 310 de 202034 reiteraron la diferencia entre el cumplimiento y el desacato, que puede sintetizarse así: Cumplimiento Desacato Es obligatorio dado el carácter Es incidental. En tal sentido, es imperativo de las órdenes del juez de subsidiario en aquellos casos en que tutela. la verificación del cumplimiento no sea suficiente. Se inicia de oficio, a petición del Su trámite se inicia de oficio o a interesado o por solicitud del petición del interesado. Ministerio Público. Respecto al cumplimiento, la La responsabilidad analizada es responsabilidad es objetiva. Es decir subjetiva. Esto quiere decir que, para que no se examina si la autoridad actuó imponer una sanción por desacato, se con culpa o dolo. debe verificar si el responsable actuó con negligencia. Tabla 1. Diferencias entre el cumplimiento y el desacato con base en las Sentencias T-271 de 2015, T-226 de 2016 y Auto 096 de 201735 29 Esta corresponde a la sanción general, a menos que haya alguna disposición específica que contemple medidas diferentes. 30Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 de 1991. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

En esta decisión, la Corte analizó una demanda en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, en consideración del actor, la concurrencia de la acción disciplinaria y penal por el desacato de las decisiones de tutela contraviene los derechos al juez natural, al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La Corte concluyó que la norma es constitucional por cuanto pueden concurrir estos procesos en la medida en que el “primero corresponde al ejercicio de los poderes disciplinarios del juez y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella el respeto del derecho fundamental vulnerado; en tanto que el segundo es de naturaleza penal y su finalidad es la de castigar la vulneración de los bienes jurídicos constitucional o legalmente protegidos, producida con la omisión del cumplimiento de lo ordenado”. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Corte Constitucional. Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Corte Constitucional. Auto 310 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Fundamento jurídico 6.1; Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 37, reiterado en el Auto 096 de 2017. M.P. Luis

Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 34: “Desde esa perspectiva, el trámite del incidente desacato no siempre puede supeditarse a que la persona a cuyo favor se profirió la orden de amparo formule una petición al respecto. Si ninguna de las medidas de impulso procesal ha permitido avanzar en el cumplimiento del fallo, por circunstancias atribuibles a la conducta del obligado, el juez debe, de oficio, iniciar el incidente, para presionar por esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso” (Énfasis de la Sala); y, Auto 310 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 1.39. Al hacer una lectura de estas diferencias a la luz de los mandatos constitucionales, esta Corporación ha reconocido que el trámite del incidente de desacato no puede supeditarse a que la persona que se ve afectada con el incumplimiento formule la petición al respecto. Si las medidas de impulso procesal no permiten avanzar en el cumplimiento de las órdenes, “el juez debe, de oficio, iniciar el incidente, para presionar por esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso”36. 1.40. 1.41. En el marco de un Estado de Cosas Inconstitucional, el juez debe tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato son facultades que tiene el juez constitucional para, incluso de oficio,

orientar las actuaciones de las autoridades al goce efectivo de los derechos de las personas. Aquel tiene el deber, en caso de evidenciar un incumplimiento, de utilizar todas las herramientas a su alcance para asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales y evitar la vulneración de derechos. Más aún, la Sala resalta que a través de los Autos 756 y 924 de 2021, así como el Auto 270 de 2022 instaron a las autoridades responsables para que acreditaran el cumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia SU-016 de 2021. Particularmente, se les advirtió “que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una obligación de los servidores públicos, particularmente cuando estas decisiones protegen derechos fundamentales37. Por esta razón, el incumplimiento de dichas obligaciones es una causal de mala conducta, lo que genera consecuencias jurídicas38”39. Sin embargo, luego de esos requerimientos, no se acreditó el cumplimiento de las órdenes octava a undécima de la Sentencia SU-016 de 2021. Por ello, es necesario adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales. 1.42. 1.43. En síntesis, tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato son figuras legales que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como los medios para lograr la garantía de los derechos tutelados en las decisiones de la jurisdicción constitucional. Ambos Fundamento jurídico 14. 36 Corte Constitucional. Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 34. 37Cfr. Auto 460 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 7.3.

Ver también: Sentencias T-329 de 1994. MP. José Gregorio Hernández y T-832 de

2008. MP. Mauricio Gonzáles Cuervo. 38 En ese sentido, en el Auto 460 de 2016, se precisó que “de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de las órdenes dictadas durante el proceso de seguimiento a un fallo de tutela, es una conducta que genera consecuencias jurídicas para aquel que omite su acatamiento. Por ejemplo, en materia penal la persona podría incurrir en conductas tipificadas de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial

(artículos 414 y 454 del Código Penal, respectivamente). Además de sanciones disciplinarias fundamentadas en la omisión del servidor público del deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (artículos 27, 34 y 50 de la Ley 734 de 2002)”. \\ En igual sentido, en el Auto 156 de 2020 esta Sala de Seguimiento, advirtió a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que el artículo 50 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...