CC - A895-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A895-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A895-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-895/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 895 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5369
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 27 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Jairo Manuel Chamorro Cárdenas, por la que pretende (i) que se declare la nulidad de la Resolución GNR 146988 de 19 de mayo de 2015, en la que Colpensiones reconoció una pensión de vejez compartida, a Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó (ii) se
ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter ordinaria a favor del demandado, (iii) se ordene al demandado devolver a Colpensiones la diferencia entre lo que se le pagó como pensión compartida y lo que realmente corresponde por concepto de pensión de vejez ordinaria, a partir de la fecha en que se le incluyó en nómina de pensionados, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad, y (iv) se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar. Además, como medida cautelar solicitó la suspensión provisional de la Resolución GNR 146988 de 19 de mayo de 2015.
2. Dentro de los fundamentos fácticos, Colpensiones expuso que el
[1] demandado laboró para Cementos Argos S.A. El 14 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de [2] [3] vejez . Mediante la Resolución GNR 146988 del 19 de mayo de 2015 , Colpensiones reconoció la pensión de vejez compartida con Cementos Argos S.A., con fecha de efectividad desde el 24 de septiembre de 2012. Además, ingresó la prestación en la nómina de junio de 2015, dejando en [4] suspenso el giro del retroactivo . Frente a esta resolución, el 4 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición y [5] en subsidio de apelación . Dichos recursos fueron resueltos mediante las [6] resoluciones GNR 381028 de 26 de noviembre de 2015 y VPB 6340 de 8
[7] de febrero de 2016 , respectivamente, confirmando la Resolución GNR 146988 del 19 de mayo de 2015. Cementos Argos S.A., mediante [8] certificación del 26 de junio de 2015 , expuso que el solicitante no se encontraba en el grupo de pensionados a su cargo, razón por la cual, Colpensiones identificó que el reconocimiento no se realizó conforme a derecho, ya que se le reconoció al demandado una pensión de vejez de carácter compartido que, para el caso concreto, carecía de compartibilidad, [9] siendo lo correcto girar el retroactivo en favor del pensionado . [10] Posteriormente, el 28 de octubre de 2015 , Colpensiones solicitó autorización al demandado para revocar el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de vejez. A pesar de haber superado el término establecido por la Ley 1437 de 2011, no se otorgó autorización por parte del pensionado para revocar el acto administrativo lesivo. [11]
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo . El 29 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de
[12] Barranquilla declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto. Argumentó que el artículo 622 del Código General del Proceso -CGPasigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de controversias relacionadas con la seguridad social entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras. Mencionó así mismo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para señalar la competencia general de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo e hizo referencia a [13] pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se establece que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para resolver la legalidad de los actos administrativos que afectan la relación laboral y la seguridad social. Sostuvo que, aunque los derechos pensionales se decidan a través de actos administrativos, esto no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para resolver conflictos laborales y de seguridad social. Indicó que debido a que se trata del reconocimiento de un derecho a la seguridad social de un trabajador que prestó servicios en empresas privadas, la jurisdicción competente para este litigio es la ordinaria laboral. En consecuencia, decidió apartarse de la decisión previa de admitir la demanda y declaró la falta de jurisdicción para conocer el caso. Ordenó por ello remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. [14]
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral . El 10 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, rechazó la demanda y promovió el conflicto de competencia entre jurisdicciones negativo. Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para resolver el problema jurídico del caso sub examine, pues esta acción permite solicitar la declaración de nulidad de un acto administrativo particular que lesiona los intereses del demandante y el restablecimiento de los derechos afectados. Argumentó que en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo
es competente para conocer de las controversias relacionadas con actos administrativos, incluyendo omisiones, en los que participen entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas. Reiteró que, en el caso particular, la controversia surge de un acto administrativo mediante el cual se reconoció pensión de vejez compartida. [15]
5. El 3 de abril de 2024 , se recibió el expediente en esta corporación. En sesión del 5 de abril de 2024, la Sala Plena lo repartió al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 9 de abril
[16] siguiente .
II. CONSIDERACIONES
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se centra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Colpensiones en contra de Jairo Manuel Chamorro. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. (Supra 3 y 4).
La jurisdicción competente para conocer de acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones mediante las cuales concedió una pensión es la contencioso [17] administrativa. Reiteración Auto 316 de 2021 .
7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de esta Corte fijó como regla de decisión que en los casos en los que una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia en relación con asuntos de seguridad social en el ámbito de las pensiones.
8. La Corte Constitucional fundamentó su decisión en lo establecido por los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con dicho artículo 97, si el titular del derecho no otorga previamente, de forma expresa y por escrito, autorización a la administración para revocar directamente un acto administrativo específico que lo afecta, y la autoridad determina que “el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Por otro lado, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).
9. Para la Sala, el marco legal ha establecido una herramienta específica para que las entidades públicas puedan impugnar los actos que ellas mismas emiten, en defensa del patrimonio público y de los derechos colectivos o
individuales de la administración, incluso cuando dichos actos estén relacionados con cuestiones de seguridad social. Por lo tanto, cuando se observa el ejercicio de la “acción de lesividad”, ahora considerada como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia de la jurisdicción especial prevalece sobre la ordinaria, correspondiendo así [18] a la jurisdicción de lo contencioso administrativo .
III. CASO CONCRETO
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la causa que suscitó el presente conflicto. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones contra Jairo Manuel Chamorro Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta demanda, se pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 146988 de 19 de mayo de 2015, por la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez compartida y a título de restablecimiento se ordene (i) el estudio de la pensión de vejez de carácter ordinaria a favor del demandado, y (ii) que el demandado devuelva a Colpensiones la diferencia entre lo pagado como pensión compartida y lo que realmente corresponde por concepto de pensión de vejez ordinaria, con su correspondiente indexación.
11. En este caso particular, dado que la administración está utilizando la facultad de impugnar su propio acto administrativo, tal como se establece en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la responsabilidad de conocer esta demanda recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto se
debe a la existencia de normas especiales que prevalecen sobre la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando la disputa gire en torno a temas relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral.
12. Conclusión: Se declarará que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido a esa autoridad para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados.
13. Regla de decisión. “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
[19] 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 (…)” .
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Administradora Colombiana de
PensionesColpensiones contra Jairo Manuel Chamorro Cárdenas. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5369 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado É
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU0005369. Archivo “01Demanda&Anexos.pdf”. Folios 64 al 65. [2] Expediente CJU0005369. Archivo “01Demanda&Anexos.pdf”. Folio 8. Solicitud radicada bajo el número 2014_6620367. [3] La Resolución fue notificada el 21 de mayo de 2015. [4] Expediente CJU0005369. Archivo “01Demanda&Anexos.pdf”. Folios 54 al 59. [5] Expediente CJU0005369. Archivo “01Demanda&Anexos.pdf”. Folios 64 al 65. [6] Expediente CJU0005369. Archivo “01Demanda&Anexos.pdf”. Folios 92 a 97.
[7] Expediente CJU0005369. Archivo “01Demanda&Anexos.pdf”. Folios 98 a 104. [8] Expediente CJU0005369. Archivo “01Demanda&Anexos.pdf”. Folio 68. [9] Expediente CJU0005369. Archivo “01Demanda&Anexos.pdf”. Folio 13. [10] Bajo radicado BZ2015_5057281-2952996. [11] Expediente CJU0005369. Archivo “01Demanda&Anexos.pdf”. Folios 329 a 335. [12] El 23 de agosto de 2018, el Juzgado profirió auto mediante el cual dispuso admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó vincular a Cementos Argos S.A.. A través de un auto con fecha del 13 de diciembre de 2018, el Despacho procedió a negar la medida cautelar. En audiencia inicial el 17 de octubre de 2019, se resolvieron las excepciones propuestas y se decretó una prueba. [13] Auto No. O-245-2019 del 28 de marzo de 2019, Auto AO 254 - 2019 del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 7600123-31-000-2010-01597-00 (4857). [14] Expediente CJU0005369. Archivo “04AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf.”. [15] Expediente CJU0005369. Archivo “07OficioRemision.pdf”. [16] Expediente CJU0005369. Archivo “Constancia de Reparto.pdf”. [17] M.S. Cristina Pardo Schlesinger. [18] Auto 316 de 2021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Auto 316 de 2021 M.S. Cristina Pardo Schlesinger.