CC - A896-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A896-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A896-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-896/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 896 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5407.
Asunto: Conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 44
Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2021, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones instauró demanda en contra de la Resolución SUB-139107 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se reconoció una “pensión de vejez por incapacidad” a favor del señor José Francisco Moreno Bernal. Según se advierte en el escrito de la demanda, el medio se sustenta en que el señor Moreno Bernal “no cumple con los
[1] requisitos de la Ley para ser beneficiario de la prestación” .
2. El 4 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. En su criterio, este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.4 del [2] CPACA toda vez que el causante de la pensión nunca ostentó la calidad [3] de empleado público, por lo que conforme con el artículo 2.4 del CPTSS , [4] el trámite le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral .
3. El 7 de julio de 2023, el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que de acuerdo con el auto 448 de 2022 proferido por esta corporación, es el juez contencioso administrativo el competente para conocer de las acciones de lesividad, tal y como ocurre con
[5] la presente demanda .
4. El 29 de abril de 2024, el expediente fue asignado al despacho y tres días después, la Secretaría General los remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a
distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque [6] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [7] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en Objetivo desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [8] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [9] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Reiteración del auto 316 de 2021.
[10] [11]
7. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en
[12] contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad) , de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado
su consentimiento para revocarlo.
8. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316
[13] de 2021 , en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
D. Examen del caso concreto.
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades de diferentes jurisdicciones: por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el otro, el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata de la demanda instaurada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-139107 del 28 de julio de 2017. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2° del CPTSS, así como en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.
10. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre en este caso con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-139107 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se reconoció una “pensión de vejez por incapacidad” a favor del señor José Francisco Moreno Bernal.
11. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
E. Regla de decisión.
12. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la
Resolución SUB-139107 del 28 de julio de 2017.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5407 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 44 Laboral del
Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “01_ EXPEDIENTE DIGITALpdf”, p. 2. [2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En adelante, el proyecto se referirá a él como
“CPACA”.
[3] Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. En adelante, el proyecto se referirá a él como “CPTSS”. [4] Archivo “03_ AUTO ORDENA REMITIRpdf”. [5] Archivo “04AutoProponeConflictopdf”. [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [10] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [11] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. [12] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T136 de 2019, en la que se expresó que: “[l]a acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. [13] Auto en el que la Corte resolvió el CJU-489. En esta providencia se analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración, resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de “(i) proteger los
‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público, a los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’ (…)”.