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CC - A898-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A898-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 898/21 RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de legitimación para formularla RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADAlcance del criterio de pertinencia RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

Referencia: expediente D-14043

Escritos de recusación, ‘coadyuvancia’ a recusaciones previas contra la Sala Plena (en general) y el magistrado Alberto Rojas Ríos (en particular), y solicitudes de nulidad

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el Artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, los señores Alejandro Matta Herrera y Daniel Porras Lemus presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 106 del Código Penal (Ley 599 de 2000). En sesión de veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala Plena dictó la Sentencia C-233 de 2021,1 en la cual declaró la exequibilidad condicionada de la disposición mencionada.

1M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV.

Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

2. El señor Astolfo Edurdo Moreno Carrizo y las señoras Agustina Camargo Martínez, Carmen Alicia Martínez Rivera, Carolina Castiblanco Rojas, María del Pilar Castiblanco Rojas y Gloria Yolanda Martínez Rivera radicaron sendos escritos ante la Secretaría de la Corte Constitucional, el 5 de agosto de 2021.2

3. Estos oficios son muy similares entre sí; todos presentan el mismo encabezado y contienen tres puntos o solicitudes en común; sin embargo, algunos incorporan aspectos adicionales, como se explica a continuación.

Puntos comunes a los seis escritos

4. Los seis escritos se presentan, de acuerdo con su encabezado, como una “coaduvancia” a “la solicitud de recusación presentada por la CVI-CADH y SOLICITUD DE NULIDAD” (mayúsculas del original). De acuerdo con la Secretaría General, se refieren a un escrito radicado el 2 de agosto de 2021,3 en el que cuatro ciudadanos elevaron recusación contra la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación, por permitir al Magistrado Alberto Rojas Ríos participar en un amplio número de procesos de constitucionalidad.

5. Todos los oficios presentan las siguientes solicitudes: “1.- Recusar al Doctor ALBERTO ROJAS RÍOS, para actuar como magistrado en cualquier proceso que se tramita para obtener la ilegalidad del aborto, la eutanasia o lo relacionado con el derecho a la vida, por haber vencido su periodo como Juez de esa corporación.

[2.-] Recusar a los demás Magistrados de la sala plena de esa Corte que permitan la participación del Doctor Rojas en los procesos mencionados en dicha recusación en especial lo relacionado con el ABORTO incluyendo el proceso 13856. [3.-] Como consecuencia de la decisión que resuelva la recusación … se declare la nulidad de las actuaciones surtidas por el Doctor Rojas Ríos en cada proceso surtido en esa entidad, especialmente los relacionados con la limitación del derecho a la vida como el ABORTO Y LA EUTANASIA.” (Mayúsculas del original). Puntos específicos adicionales, contenidos en algunos escritos

6. Además de lo expuesto, cuatro de los seis escritos,4 correspondientes al ciudadano Astolfo Eduardo Moreno Carrizo y las ciudadanas Carolina

2Estos escritos fueron remitidos al despacho de la Magistrada sustanciadora el 6 de agosto de 2021.

36. De conformidad con información remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la “coadyuvancia” anunciada en estos escritos se refiere a un oficio radicado el 2 de agosto de 2021, por parte de Edison Pablo Zárate (como President de CVI-CADH); Martha Camila Páez (Secretaría CVI-CADH); Andrés Fabián Moreno (Vocal CVI-CADH) y Delio Camilo Zúñiga (Vocal CVI-CADH), en el que se recusaba la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación por permitir al Magistrado Alberto Rojas Ríos participar en un amplio conjunto de trámites después del vencimiento de su período (según la argumentación de los solicitanes).

4 Astolfo Eduardo Moreno tiene las cinco pretensiones, Carolina Castiblanco Rojas, Gloria Yolanda Martínez Rivera, María del Pilar Castiblanco Rojas y Carmen Alicia Martínez. Castiblanco Rojas, Gloria Yolanda Martínez Rivera, María del Pilar Castiblanco Rojas y Carmen Alicia Martínez, solicitan: “[4.-] Se sirva informar los resultados de la investigación sobre el escándalo de ACOSO a una funcionaria de la institución, informando si dicha funcionaria aún labora en esa entidad y si el dr. Rojas está investigado por esa causa. [5.-] Se sirva informarnos a qué hace referencia los casos de la insistencia de autorrollings y la selección del caso Fidupetrol?” (Redacción, puntuación y mayúsculas del original).

7. Finalmente, uno de los seis escritos, solicita “[6.-] su amable colaboración para poder precisar cuáles son las orientaciones éticas para el desarrollo de la labor que ustedes como protectores de la Constitución Nacional realizan.”5

8. En síntesis, a pesar de las carencias de claridad o precisión que se evidencian en los oficios de la referencia, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y pro actione, es posible concluir que estas incorporan cuatro requerimientos propios de un trámite judicial, y tres asociadas a los derechos de petición y acceso a la información.

9. Así, en cuanto al ámbito judicial, se encuentran las siguientes pretensiones: primero, coadyuvar una recusación contra la Sala Plena y la Procuradora General de la Nación, con la salvedad del magistrado Alberto Rojas Ríos, por permitirle a este último participar en diversos procesos

después del vencimiento de su período; segundo, recusar al Magistrado Alberto Rojas Ríos porque su período venció y, en especial, cuestionar su participación en los procesos en que se discuten normas relacionadas con el “derecho a la vida”, como la “eutanasia” o el “aborto”. Tercero, requerir la nulidad de las actuaciones en que el citado magistrado haya participado, con posterioridad al vencimiento de su período; y, cuarto, elevar una solicitud de información acerca de los estándares éticos para el ejercicio de la función judicial.

10. Los puntos primero, segundo y tercero del párrafo anterior generan una situación particular: las seis solicitudes de la referencia presentan una coadyuvancia a una recusación elevada contra toda la Sala Plena; así como una recusación específica contra el magistrado Alberto Rojas Ríos que deriva subsidiariamente en una solicitud de nulidad en relación con los procesos en los que el mencionado magistrado hubiese participado luego del vencimiento de su período. En la medida en que la pertinencia de la recusación contra toda la Sala Plena debe ser analizada por todos los magistrados, mientras que la recusación contra el magistrado Rojas Ríos debe ser estudiada por los magistrados restantes de la Sala, es necesario responder estas solicitudes en escritos independientes. Además, como la recusación particular presentada en contra del magistrado Rojas Ríos se deriva subsidiariamente una solicitud de 5 Esta solicitud solo se encuentra en el escrito de Carmen Alicia Martínez. nulidad, se advierte que esta será igualmente resuelta en la providencia que decida el asunto principal.

11. A su turno, del punto cuarto se desprenden tres preguntas que, al

hallarse inmersas en los derechos fundamentales de petición y acceso a la información, serán respondidas en un oficio y no en una providencia judicial, puesto que el derecho de petición es un mecanismo para la activación de actuaciones administrativas y no un mecanismo, recurso o acción de carácter judicial.

12. En esta providencia se analizará, de manera preliminar, la coadyuvancia a la recusación contra toda la Sala y la Procuradora General de la Nación por permitir la participación del magistrado Alberto Rojas Ríos y, específicamente, la recusación “independiente” formulada dentro del trámite D-14043 contra la Sala Plena y la Procuradora General de la Nación.

Rechazo de la coadyuvancia al escrito de 2 de agosto de 2021

13. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, los seis solicitantes titularon su escrito coadyuvancia a una recusación y hacen referencia a aquella que fue elevada el 2 de agosto de 2021 por cuatro ciudadanos, a nombre de la organización CADH-CIV, contra la Sala Plena y la Procuradora General de la Nación, por permitirle al Magistrado Alberto Rojas Ríos participar en un amplio número de procesos después de lo que los accionantes describen como el vencimiento o terminación de su período.

14. La coadyuvancia, según el Código General del Proceso es una actuación que se presenta “con interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”, y en la que se pretende sostener “las razones de un derecho ajeno”. Por estas características, una recusación debe ser acorde, en sus posiciones y pretensiones, con aquellas elevadas por el peticionario principal.6

15. En el caso objeto de estudio, el escrito que los solicitantes dicen coadyuvar fue rechazado mediante Auto 442 de 2021,7 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. En la citada providencia, la Sala manifestó que la recusación no había sido presentada ni por la Procuraduría General de la Nación ni por los demandantes en cada uno de los procesos mencionados por los firmantes; y añadió que, como estas personas no intervinieron dentro de los expedientes relacionados en su escrito, carecían de legitimación para actuar. La Sala Plena expresó también que el escrito de recusación se presentó cuando había vencido el término de fijación en lista en la mayor parte de los casos relacionados, y recordó que, a través del Auto 235 de 20218 se rechazaron de plano recusaciones similares presentadas por los mismos

6Sobre la naturaleza de la coadyuvancia, ver, entre otros, los autos 401 de 2020 y 671 de 2020, este último, proferido en un asunto similar al que analiza la Sala. 7 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8Ibídem. ciudadanos. Por todo lo expuesto, puntualizó que la recusación no contaba con la condición mínima de legitimidad y resultaba manifiestamente impertinente.

16. Dada la naturaleza de la coadyuvancia (defensa de un derecho ajeno basada en las mismas posiciones, razones y pretensiones), aquellos escritos que pretenden apoyar la recusación de 2 de agosto de 2021 deberían seguir su curso y ser rechazados, en atención a lo decidido en el Auto 442 de 2021.

17. Con todo, desde el plano de la prevalencia del derecho sustancial, es

posible observar que estas personas en realidad están elevando una recusación independiente, dirigida contra la Sala Plena y la Procuraduría General de la Nación, únicamente, dentro del trámite de constitucionalidad del expediente D-14043 (demanda contra el Artículo 106 del Código Penal). Esta alternativa interpretativa, y que constituye el específico objeto de esta providencia, sin embargo, se torna abiertamente improcedente, conforme se explica a continuación. Recusación contra la Sala Plena y la Procuradora General de la Nación dentro del trámite D-14043

18. Los seis escritos de la referencia elevan una recusación contra la Sala Plena por haber permitido al magistrado Alberto Rojas Ríos participar del trámite D-14043, después del momento en que ellos consideran ha vencido su período.

19. De acuerdo con el Auto 075 de 2020,9 cuando una recusación se dirige contra toda la sala plena, el estudio de pertinencia debe ser realizado por todos los magistrados que la componen.10 La razón de ser de esta regla consiste en preservar al máximo el funcionamiento de la administración de justicia, evitando que escritos o solicitudes abiertamente improcedentes lleven a todos los jueces de un órgano colegiado como la Corte Constitucional a apartarse del proceso e iniciar el trámite de designación de conjueces. (…) es relevante subrayar que en materia de recusaciones el examen de pertinencia pretende igualmente salvaguardar la función judicial de quienes han sido investidos para ejercer su competencia de jueces constitucionales. Pues como lo ha sostenido la Corte, “si bien la institución de los conjueces se ha previsto para suplir las eventuales

faltas de los magistrados en quienes se ha radicado la función, un ejercicio de ponderación conduce a la conclusión de que no es procedente que, en asuntos de tan hondo calado institucional, se desplace por completo a quienes han sido investidos de la competencia, en función de un presunto interés en relación con el cual no puedan predicarse, de manera inequívoca, las condiciones que permitan dar por establecida una afectación de la imparcialidad de los magistrados. En definitiva, existen razones constitucionales poderosas 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Auto 001A de 1996. MP Jorge Arango Mejía y Antonio Berrera Carbonell; Auto 022 de

1997. MP Jorge Arango Mejía y Auto 615 de 2018. MP Cristina Pardo Schlesinger. para preservar la competencia de los magistrados en el ejercicio de la función judicial, que prevalecen sobre las que cabría exponer para dar por establecida una hipotética pérdida de la imparcialidad.”11

20. En el citado Auto 075 de 2020,12 la Sala Plena consideró que la misma regla debe aplicarse cuando la recusación se dirige contra la mayoría de los magistrados. “En el asunto que nos convoca, la solicitante formuló recusación contra seis de los nueve magistrados que componen la Sala Plena de la Corte Constitucional. A pesar de que no se encuentran todos los magistrados recusados, sin duda se trata de un número de miembros que afecta el quorum para deliberar y decidir la demanda de inconstitucionalidad D13255. En casos en los que se ha recusado a todos los magistrados de la

Sala Plena13 o la mayoría de su composición,14 el examen de pertinencia lo adelanta toda la Sala sin la necesidad de nombrar conjueces para su resolución de conformidad con lo señalado en el inciso 2º del artículo 28 del decreto 2067 de 1991. Tal determinación no es contraria a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, toda vez que las hipótesis en ambas normas son distintas y prevalece la normas especial sobre la general. En el caso del artículo 54 se asume que la recusación ya ha prosperado, se ha disminuido el número de magistrados, y por tanto, procede nombrar conjueces; mientras que, en el caso del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, se parte de una etapa previa, que implica resolver acerca de si la recusación tiene o no fundamento. Es decir, si es o no pertinente. Caso para el cual, puede participar el Pleno de la Sala. Además, el Decreto 2067 de 1991, es una norma especial que rige el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y sus actuaciones.”15

21. El examen inicial de pertinencia, como lo ha expresado la Sala Plena, tiene por objeto evaluar la existencia de condiciones mínimas para iniciar una discusión sobre la posibilidad de apartar a un Magistrado de la Corte Constitucional del conocimiento de un expediente.

22. Estas condiciones mínimas son la oportunidad, que se concreta en que la recusación se presente tan pronto el interesado tuvo conocimiento de los hechos que la originan; la legitimación en la causa, que, en los trámites de constitucionalidad radica en la Procuraduría General de la Nación, en los

11 Auto 120 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Auto 001A de 1996. MP Jorge Arango Mejía y Antonio Berrera Carbonell; Auto 022 de

1997. MP Jorge Arango Mejía y Auto 615 de 2018. MP Cristina Pardo Schlesinger. 14 Auto 183A de 2016. MP Alberto Rojas Ríos.

15Sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa): “(…) la Corte advierte expresamente que la fórmula “en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución”, contenida en el artículo 20 del Decreto 2067 de 1991, que determina el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional (Artículo Transitorio 23 de la Constitución), no puede ser modificada por lo dispuesto en el artículo 55 del proyecto de ley que se examina, por ser una norma procesal especial para la Corte Constitucional.” demandantes y en las personas que presentaron oportunamente su intervención dentro del trámite. Y la satisfacción de una carga argumentativa mínima, que consiste en identificar los hechos y explicar en cuál de las causales de impedimento se enmarcan.

23. En el presente caso, al interpretar que los escritos de la referencia contienen una recusación distinta a la que dicen coadyuvar, y centrada exclusivamente en el expediente D-14043, se observa que ninguno de los ciudadanos actuó como demandante, ni presentó una intervención oportunamente para defender o cuestionar la constitucionalidad de la disposición acusada. Es decir, ninguno tiene legitimación para actuar, razón por la cual el destino de su solicitud es el rechazo por falta de legitimación y,

por ende, de pertinencia.

24. En conclusión, dada la naturaleza de la coadyuvancia formulada por los

ciudadanos Agustina Camargo Martínez, Astolfo Eduardo Moreno Carrizo, Carmen Alicia Martínez Rivera, Carolina Castiblanco Rojas, María del Pilar Castiblanco Rojas y Gloria Yolanda Martínez Rivera frente a la recusación de 2 de agosto de 2021, aquella debería seguir su curso y ser rechazada, en atención a lo decidido en el Auto 442 de 2021. Sin embargo, en protección del derecho sustancial y la aplicación del principio pro actione, se infirió que los nombrados realmente elevaron una recusación independiente, dirigida contra la Sala Plena y la Procuradora General de la Nación, únicamente dentro del trámite de constitucionalidad del expediente D-14043. En ese sentido, al no haber intervenido en dicho proceso, su solicitud debe ser rechazada por las razones expuestas previamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de legitimación y, por ende, de pertinencia, la recusación elevada dentro del expediente D-14043 por Agustina Camargo Martínez, Astolfo Eduardo Moreno C, Carmen Alicia Martínez Rivera, Carolina Castiblanco Rojas, María del Pilar Castiblanco Rojas y Gloria Yolanda Martínez Rivera contra los magistrados que componen la Sala Plena, a excepción del magistrado Alberto Rojas Ríos, cuya recusación se

resuelve en otra providencia, y contra la Procuradora General de la Nación, conforme a lo expuesto en esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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