🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A899-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A899-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A899-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 899 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4643

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela. Yeison Manuel Solís presentó acción de tutela contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Salud de La Dorada, Caldas y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad (EPAMS) de La Dorada, Caldas; por la presunta vulneración de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud de

[1] los internos del pabellón 6 de la cárcel referida , debido a las condiciones de salubridad, sanidad y limpieza que existen al interior del centro de detención que han derivado en afecciones de salud de los privados de la libertad.

2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Primero Laboral

[2] del Circuito de La Dorada, en Sentencia del 21 de febrero de 2024 decidió no conceder el amparo solicitado, por considerar que existía otro mecanismo judicial por medio del cual el accionante debía haber solicitado la protección de los derechos presuntamente vulnerados, el cual era, el incidente de desacato respecto de lo dispuesto en la Sentencia T-762 de 2015 proferida por la Corte Constitucional y por tal motivo resolvió i) Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Yeison Manuel Solís, ii) Remitir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia del expediente, para que determine el cumplimiento o no de las órdenes generales emitidas por la corte Constitucional en la Sentencia T-762 de 2015.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por

[3] medio de Auto del 14 de marzo de 2024 , teniendo en cuenta los dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 548 de 2017, consideró el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, había errado en su decisión porque: “[s]i bien es cierto que, en virtud del auto 368 de 2016, esta Corporación tiene la competencia para resolver los incidentes de desacato que se llegaren a formular por el presunto incumplimiento de las órdenes generales contenidas en la Sentencia T-762 de 2015. Sin embargo, dicha asignación especial no se convierte en una atribución ilimitada, para conocer y resolver todos los problemas jurídicos que puedan surgir alrededor de la declaratoria

del Estado de Cosas Inconstitucional – ECI que aún persiste en el sistema penitenciario y carcelario del país, con las más variadas particularidades, como ocurre en este caso, en donde se denuncia que la población privada de la libertad – PPL, ha solicitado, de forma verbal y escrita el mejoramiento de las condiciones higiénico sanitarias al interior del pabellón, sin aparente respuesta que resuelva de fondo sus inquietudes; así como también se pone de presente la proliferación de hongos en el penal y una potencial situación de contagio de virus y afecciones de la piel”.

4. Ante los pronunciamientos de ambas autoridades, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, remitió el expediente a la Corte

[4] Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley

[5] Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ) . Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no [6] prevé una autoridad encargada de resolverlos , o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de [7]

justicia . En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de [8] la LEAJ . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

6. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres: el territorial, el subjetivo y el funcional, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 8º transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de

1991.

7. Consideraciones respecto del estado de cosas inconstitucional. Se ha

[9] referido La Corte Constitucional al respecto en los siguientes términos : . “...los jueces de tutela a la hora de fallar asuntos relacionados en forma directa con un estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación, han de tener en cuenta esta situación estructural para sumarse, desde las particularidades de los casos concretos que se pongan a su conocimiento mediante la acción de tutela, a la estrategia de superación y proteger los derechos de las personas afectadas, en el marco de aquella, sin contradecirla ni desconocerla en virtud del principio de unidad de la jurisdicción constitucional. (…) En este punto es conveniente recordar que el estado de cosas inconstitucional es un asunto estructural que demanda medidas complejas y particulares en forma simultánea. Mientras perdure, inevitablemente

acarreará vulneraciones concretas y específicas que serán conocidas por el juez de tutela de instancia y cuya causa está asociada a factores atados al desconocimiento de los deberes que surgen para la administración en el tratamiento de las personas privadas de la libertad que están a su cargo. Se trata, entonces, de una situación que compromete, al mismo tiempo, los derechos fundamentales de los afectados, en su dimensión objetiva y subjetiva, y cuya superación amerita incidir en ambas esferas para lograr la vigencia íntegra y material de los mismos. De este modo, el juez sigue obligado a amparar los derechos de los afectados, y la garantía de los mismos presenta una particularidad, en tanto se asegura mediante la emisión de estrategias concretas que tengan alguna relación con la naturaleza macro del problema, pues la naturaleza estructural del misma liga cada afectación particular a un problema más general, del que no puede desprenderse. Así, la solución a cada asunto concreto que se somete al conocimiento del juez constitucional, puede ser conjurado por éste mediante las órdenes que estime convenientes –simples o complejas-, pero bajo el entendido de que las medidas que formule deben armonizarse con las estrategias macro de superación del estado de cosas inconstitucional. (…) el papel del juez de instancia debe orientarse por desarrollar en los casos específicos que son puestos en su conocimiento, la estrategia macro de superación, de modo que debe alinearse con ella para obtener los resultados particulares de quienes hayan buscado su amparo constitucional. La trascendencia de su actividad en ese contexto de anormalidad ius fundamental desde el punto de vista fáctico, recae en la potestad que tiene de

concretar las medidas estructurales en un ámbito particular y específico, de modo que las directrices del órgano de cierre se materialicen localmente mediante sus decisiones de tutela y los incidentes de desacato que surjan de su exigibilidad. (…) lo que se espera del juez de instancia en el marco de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional es que, mediante sus decisiones de tutela, sin importar si es a través de órdenes simples o complejas, se sume a la estrategia prevista por el órgano de cierre de la jurisdicción y colabore en su materialización local.”

8. Consideraciones acerca del fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas. Esta Corporación ha sostenido que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo, transforme las pretensiones

[10] del demandante y modifique el tipo de acción invocada…” , como en efecto lo hizo el Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas. Por lo anterior, resulta necesario que siempre que una acción de amparo sea repartida a una autoridad judicial, ésta opte por realizar un estudio de fondo en el que decida sobre las pretensiones invocadas, ello, ya sea en el sentido de declararlas improcedentes, negarlas o concederlas, sin que dentro del ejercicio de sus facultades pueda decidir abstenerse de imprimirle el [11] respectivo trámite.

9. Adicionalmente, el Juez Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, consideró que, por tratarse de derechos fundamentales de población privada de la libertad, el accionante debió activar el mecanismo de desacato

respecto de lo dispuesto en la Sentencia T-762 de 2015 y por lo tanto decidió remitir el expediente a la autoridad que consideró competente para resolver tal mecanismo. Lo anterior constituyó entonces un cambio arbitrario de la naturaleza de la acción de tutela y la adopción, en la práctica, de una decisión que no resolvió lo pedido y se configuró como una inhibición que dificulta la eficiencia de los derechos fundamentales del actor.

10. Así, una decisión como la anterior, termina constituyéndose en una decisión inhibitoria debido a que el juez no estudió las pretensiones planteadas, ni dio respuesta de fondo a la problemática de derecho propuesta. Ello, generando una barrera al debido acceso a la administración de justicia y perdiendo de vista el fin último de la función judicial, la cual propugna por “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos

[12] materiales.”

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que desde el momento en el que se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada el conocimiento de la presente acción de tutela, se activó en el referido despacho judicial la competencia para tramitarla y decidirla. Sin embargo, el mismo decidió abstenerse de hacerlo, bajo el argumento de que se trataba de un incidente de desacato, en detrimento de los intereses del demandante. Así, en el presente asunto no existe un propiamente un

conflicto de competencia, sino una controversia respecto de la naturaleza de la acción presentada.

12. Se advierte que los actores denominaron su solicitud como “acción de tutela” y que ella buscaba la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas para estos casos, la Corte Constitucional considera que se trata de una acción de tutela y que esta debe ser decidida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada. En consecuencia, se dejará sin efectos la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por dicha autoridad y se dispondrá que ese despacho judicial, de forma inmediata, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de protección presentada por Yesid Manuel Solís. Lo anterior porque ante las circunstancias particulares del caso en concreto la Corte opta por una decisión que procura la mayor garantía de los derechos fundamentales posiblemente vulnerados.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4643 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada que, en el trámite de las acciones de tutela, debe observar los

principios de celeridad, eficiencia e informalidad que caracterizan dicho mecanismo de protección judicial, por lo que debe abstenerse de cambiar la naturaleza de las pretensiones invocadas por la parte accionante. Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, Caldas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente Digital. 02DemandaTutela. [2] Expediente Digital. 17SentenciaPrimeraInstancia. [3] Expediente Digital. 20AutoConflictoCompetencia. [4] Expediente Digital. OficioRemiteConflictoNegativoDeCompetencia. [5] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto

por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [6] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [7] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [8] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. [9] Auto 548 de 2017-Corte Constitucional. [10] Auto 641 de 2020: “cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada”. [11] Auto 660 de 2018 (M.P.A.R.R.); Auto 271 de 2015 (M.P.L.G.G.P) [12]

Sentencia T-031 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Consultar sobre este documento ...