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CC - A900-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A900-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A900-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 900 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4654

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 2024, la señora Ana Adela Narváez Galindo presentó acción de tutela contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, entre otros.

2. En la demanda, la accionante señala que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., proceso en el cual, mediante sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual fue modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante y la parte

[1] accionada, y se condenó a la Subred al pago de las prestaciones sociales .

3. Dado que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. aún no ha cumplido con las órdenes proferidas en la sentencia de segunda instancia

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demandante alega que dicho incumplimiento le ha generado graves afectaciones en su situación [2] económica y en sus derechos fundamentales .

4. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del 19 de marzo de 2024, rechazó el proceso por competencia funcional. La autoridad judicial argumentó que, debido a que la solicitud de la actora está relacionada con el cumplimiento de las sentencias emitidas por otros despachos judiciales, se deberá vincular a dichas autoridades y, ante la posibilidad de dirigir una orden a un organismo de mayor categoría, se debe remitir el amparo al superior funcional, en virtud de lo previsto en el artículo 1, numeral 2.2.3.1.2.1 del

[3] Decreto 1983 de 2017 , que en este caso es la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

5. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto del 22 de marzo de 2024, manifestó que el expediente no debió haberse remitido al Consejo de Estado, ya que lo pretendido en la acción de tutela no se refiere a las providencias proferidas por las autoridades judiciales, sino que versa sobre el no pago de los valores ahí reconocidos por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., único sujeto que conforma la parte accionada en este proceso.

También expuso que en este caso debía aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 [4] del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y que, incluso, las normas de

reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia. Por lo tanto, devolvió el auto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y, en caso de que este no aceptara los argumentos expuestos, proponía conflicto negativo de competencia.

6. En auto del 3 de abril de 2024, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá reiteró que la accionante, al reclamar la protección de sus derechos al debido proceso y seguridad social frente al no pago de la sentencia judicial que reconoció el pago de sus acreencias laborales, hace necesario que se vinculen a las autoridades judiciales inmersas en el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que, ante la posibilidad de dirigir una orden a una autoridad de mayor categoría, no avocará conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre el conflicto negativo de competencia.

7. El 18 de abril de 2024, el expediente ICC-4654 fue repartido a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a

[5] las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y [6] dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas

[7] compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que [8] garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional procederá resolver el conflicto de la referencia dado que las autoridades judiciales involucradas en esta controversia (el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

10. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor

[9] [10] [11] territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

11. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia

[12] de los despachos judiciales”.

12. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin

[13] que medien consideraciones adicionales”.

13. Este Tribunal también ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de

[14] admisión”. Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.

III. CASO CONCRETO

14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto

aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto.

15. Por medio de auto del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela al argumentar una posible vinculación al proceso de autoridades judiciales de mayor categoría, indicando que, en virtud del artículo 1°, numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, debía rechazar la acción por ser competencia del superior funcional que, en su criterio, era el Consejo de

Estado.

16. Esta Corporación considera que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá interpretó erróneamente las reglas de reparto, olvidando que estas son meras pautas de asignación de expedientes de tutela, y realizó de manera equívoca un análisis a priori de las posibles partes vinculadas al proceso. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

17. De esta manera, la Corte concluye que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Ana Adela Narváez Galindo, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso por reparto.

18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 19 de

marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y le remitirá el expediente ICC-4654 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

19. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá “rechazó por competencia” la acción de tutela. Así pues, es indispensable recordar que existen dos eventos procesales de rechazo de la demanda. (i) El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece la

[15] inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud. (ii) Por su parte, el artículo 38 del mismo decreto dispone que “[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes [...]”. En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia, deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia, razón por la cual es necesario hacer una advertencia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de

Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de [16] acciones de tutela por considerar que carece de competencia.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Ana Adela Narváez Galindo contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4654 al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutela por razones vinculadas con la falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sección

Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4654. Archivo “003TutelasAnexos.pdf”. Págs. 3 - 7. [2] Expediente digital ICC-4654. Archivo “003TutelasAnexos.pdf”. Pág. 10. [3] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. Modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. [4] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. Modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos,

conforme a las siguientes reglas: […] 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. [5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de

2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[6] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [7] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [8] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [9] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del

Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros. [14] Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. [16] Auto 151 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

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