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CC - A901-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A901-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A901-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 901 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4656

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2024. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Eduardo Ochoa Bohórquez presentó acción de tutela contra el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para juzgados civil, laboral y familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. Pretendió el amparo de sus derechos de

[1] acceso a la administración de justicia y de petición .

2. En el escrito de la tutela el accionante indicó que adelantó el trámite para el desarchivo de varios procesos ante jueces civiles y de familia de Bogotá.

También indicó que ha hecho verificaciones y reclamaciones constantes, incluyendo la presentación de peticiones para que se atienda su solicitud. Señaló que pese a ello sus peticiones han sido ignoradas y han pasado 21, 24 y 9 meses sin que obtenga solución a sus solicitudes en relación con el [2] desarchivo de los respectivos procesos . El señor Ochoa solicitó que se le

ordene a la accionada dar respuesta a sus peticiones en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la tutela y que se le preste atención integral, permanente y oportuna respecto del derecho de petición y de acceso a la justicia sin dilaciones injustificadas. Finalmente, advirtió que las normas de reparto no pueden ser usadas por el juez para negarse a [3] conocer la acción de tutela .

3. El 3 de abril de 2024, el asunto le fue repartido el Juzgado 37

[4] Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera . El 4 de abril de 2024 dicho Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó la remisión [5] del caso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá . Para fundamentar su decisión, acudió al numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y concluyó que las tutelas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben ser conocidas en primera instancia por los Tribunales Superiores del Distrito [6] Judicial .

4. En consecuencia, el 4 de abril de 2024 el proceso le correspondió a la

[7] Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , el cual el 5 de abril de 2024 propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del caso [8] a la Corte Constitucional . La autoridad judicial argumentó que, en realidad, la tutela se dirige únicamente contra el Archivo Central para el Distrito de Bogotá que hace parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial dado que el accionante no alegó vulneración en sus

derechos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. Agregó que esa dirección es un organismo nacional y que en virtud del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 las tutelas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser conocidas en [9] primera instancia por los jueces del circuito .

5. Así, concluyó que el asunto le correspondía a los jueces civiles del circuito y, a su vez, que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá no tenía justificación para dejar de asumir el conocimiento del caso. Estimó que el conflicto lo debía dirimir la Corte Constitucional por su competencia residual para hacerlo, pues a su juicio las autoridades en conflicto hacen parte de distintas jurisdicciones y la Ley 270 de 1996 no definió la autoridad

[10] judicial que debía resolver esos asuntos .

6. En consecuencia, el 8 de abril de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera

[11] el conflicto negativo de competencia .

II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para la solución de conflictos de competencia

7. La Corte Constitucional ha establecido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde por regla general a las

[12] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . No obstante, esta corporación ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los [13] mencionados conflictos de manera residual . Esto es: (i) cuando la mencionada ley no prevé una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii)

cuando se debe dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela para permitir un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre [14] el amparo .

8. A esta Sala le corresponde decidir sobre este asunto, pues las autoridades en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones y por lo tanto la ley no

[15] contempla una autoridad para decidir el trámite . En efecto, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá integra la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Pese a que se trata de autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción constitucional en materia de tutela, la referida ley estatutaria no estableció al competente para resolver este conflicto de competencia. Factores de asignación de competencia en materia de tutela

9. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los

[16] jueces del circuito del lugar ; y b) las acciones de tutela presentadas en

contra de los órganos de la JEP son competencia del Tribunal para La [17] Paz . Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció [18] en primera instancia .

10. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que las normas de reparto son reglas administrativas que no habilitan al juez de tutela para reclamar su competencia, ni para rechazarla, ni para declarar la

[19] incompetencia de otra autoridad judicial en materia de tutela . Además, esa regla está contenida en el Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.3.1.2.1 que fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de [20] 2021 . Por ende, esta corporación ha señalado que en los casos en los que las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia con base en las reglas de reparto, el asunto debe ser remitido a la autoridad judicial que [21] conoció el caso en primer lugar para que resuelva la tutela de inmediato .

11. Además, la Sala destaca que de manera reiterada ha establecido que no es admisible que las autoridades judiciales realicen una valoración a priori sobre la determinación de los posibles responsables de la amenaza o vulneración de los derechos del accionante toda vez que ello se refiere al fondo del asunto y debe ser objeto de estudio en la sentencia. Así, la determinación del juez a quien se le debe repartir el caso no se realiza a partir del análisis de fondo de los hechos narrados en la tutela sino con base

en la información de quien figure como demandado en el escrito de la [22] acción . Análisis del caso concreto

12. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia. Tanto el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se negaron a continuar con el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Ochoa Bohórquez contra el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para juzgados civil, laboral y familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca con fundamento en reglas de reparto que son ajenas a los factores de competencia en materia de tutela, los cuales están previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en el Decreto 2591 de 1991. En particular, citaron el Decreto 333 de 2021 sobre las reglas de reparto en materia de tutela para plantear el conflicto negativo de competencia.

13. En efecto, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, citó la norma de reparto que hace referencia a las tutelas que se dirigen contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y contra las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial pese a que esas autoridades no aparecen expresamente como demandadas en el escrito de la tutela. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó, luego de revisar la demanda y los anexos, que en realidad la tutela solamente se dirige contra el Archivo Central para el Distrito de Bogotá. Con esto, además, las

autoridades judiciales valoraron la naturaleza de las accionadas o de otras autoridades en relación con su eventual vinculación para determinar si el caso debía repartirse a los juzgados del circuito o a los tribunales superiores del distrito. Sin embargo, ello no procede en el trámite de la admisión de la tutela por lo que por ese motivo también se apartaron de la jurisprudencia constitucional.

14. De conformidad con lo que se señaló en las consideraciones de este auto, las normas de reparto no pueden ser empleadas para reclamar o rechazar la competencia del juez de tutela y por esa razón el conflicto planteado en este caso solo es aparente. En atención a ello, la Sala Plena dejará sin efectos la decisión del 4 de abril de 2024 del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera en la que declaró su falta de competencia para conocer la tutela que interpuso el señor Luis Eduardo Ochoa Bohórquez contra el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para juzgados civil, laboral y familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y ordenó la remisión del caso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, la Sala le remitirá al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, el ICC-4656 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda en relación con la acción de tutela.

15. Asimismo, le advertirá al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de

Bogotá, Sección Tercera y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en adelante, deberán abstenerse de declarar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y de realizar análisis a priori relacionados con la naturaleza y eventual vinculación de las accionadas o de otras personas, toda vez que ello contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto a la comprensión de los factores de competencia en materia de tutela.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de abril de 2024 del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera dentro del trámite de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Ochoa Bohórquez contra el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para juzgados civil, laboral y familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4656 al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión que corresponda respecto de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Ochoa Bohórquez contra el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para juzgados civil, laboral y familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Bogotá – Cundinamarca. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en adelante, deberán abstenerse de declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto y de realizar análisis a priori relacionados con la naturaleza y eventual vinculación de las accionadas o de otras personas. CUARTO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1]

Expediente Digital. Archivo: “01Tutela.pdf”.

[2] Ibidem. [3] Ibidem. Folio 5. [4]

Expediente Digital. Archivo: “03ActaDeReparto.pdf”.

[5]

Expediente Digital. Archivo: “04AutoRemite.pdf”.

[6] Ibidem. [7]

Expediente Digital. Archivo: “07ActaDeReparto.png”.

[8] Expediente Digital. Archivo: “08 000 2024 00745 00 Auto Propone Conflicto juzgado administrativo (1).pdf”. [9] Ibidem. [10] Ibidem. Al respecto citó varios autos de la Corte Constitucional. [11] Expediente Digital. Archivo “10REMITE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf” [12] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. [13] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [14] Corte Constitucional, entre otros, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018. [15] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018. [16] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [17] Artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017. [18] Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. [19] Auto 064 de 2018, auto 172 de 2018, auto 275 de 2018 y auto 305 de 2018. [20] Consideraciones retomadas del auto 1998 de 2023. [21] Auto 481 de 2019 y auto 495 de 2019. [22] Auto 403 de 2023 que reitera entre otros el auto 327 de 2018.

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