CC - A902-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A902-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 902/21 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Constitucional y Ordinaria laboral DEMANDA POR PAGO EN EXCESO POSTERIOR A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALCompetencia de la Jurisdicción Ordinaria laboral En virtud del numeral 4º del Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada para reclamar la devolución al empleador de un dinero presuntamente pagado en exceso luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador en cumplimiento de un fallo de tutela, pues se trata de un asunto propio de la seguridad social. La acción de tutela inicialmente presentada por el extrabajador contra la empresa no habilita la competencia del juez constitucional para conocer sobre el eventual pago realizado en exceso por aquélla, máxime cuando se trata de un asunto de naturaleza meramente económica, específicamente de seguridad social, reclamado por quien fuera la parte demandada en la acción constitucional.
Referencia: Expediente CJU-161
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES1
1. El 19 de mayo 2011, Yolanda Elvira Zúñiga Rojas y otros extrabajadores de la empresa Acerías Paz del Río S.A., promovieron acción de tutela contra la 1 El resumen de antecedentes del presente caso toma como referencia lo reseñado en el Auto 701 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. empresa mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al mínimo vital2.
2. Por reparto, la tutela correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso3. Mediante sentencia del 2 de junio de 20114, esa autoridad judicial concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la indexación de la primera mesada pensional. Consecuentemente, con fundamento en las Sentencias C-862 de 20065 y T-797 de 20076, ordenó a la empresa Acerías Paz del Río responder las peticiones presentadas por los accionantes.
3. Mediante auto del 24 de agosto de 20117, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso corrió traslado del incidente de desacato promovido por los beneficiarios del fallo de tutela. En virtud de lo anterior, la empresa Acerías Paz del Río S.A. pagó en favor de la señora Zúñiga Rojas, la suma de $10.198.588.
4. Mediante providencia del 7 de marzo de 20138, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso declaró que la empresa Acerías Paz del Río S.A. había
incurrido “(…) en desacato parcial de la Sentencia de Tutela de fecha 2 de junio de 2011, proferida por este despacho judicial, conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, al no resolver de fondo los derechos de petición de sus extrabajadores, en los términos consignados en el citado fallo de tutela”9.
5. El 13 de noviembre de 2013, la empresa Acerías Paz del Río presentó demanda laboral de única instancia contra Yolanda Elvira Zúñiga Rojas10. 2 Escrito de tutela. Folios 2 al 30 del archivo “11001010200020150340502 C6” del expediente digital. 3 Acta individual de reparto. Folio 270 del archivo “11001010200020150340502 C6” del expediente digital. 4 Sentencia de tutela. Folios 354 al 310 del archivo “11001010200020150340502 C6” del expediente digital. 5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el estudio de constitucionalidad del numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional determinó que, a pesar de haber sido derogada, continúa produciendo efectos, en la medida en que es aplicable en ciertos supuestos. La Corporación reiteró la tesis sostenida en numerosos fallos de tutela, en relación con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, que busca garantizar el mantenimiento del valor originario de la prestación, conforme lo ordena el artículo 48 de la Constitución, en atención a la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. La sentencia en el ordinal segundo de la parte resolutiva hizo un
llamado a “PREVENCIÓN a Acerías Paz del Río S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y, en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petición formulado por el actor el 11 de enero del año en curso, nuevamente, esta vez teniendo presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible sostener que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares algunos pensionados”. 7 Auto interlocutorio. Folio 60 del archivo “11001010200020150340502 C11” del expediente digital. 8 Auto que resuelve incidente de desacato. Folios 39 a 52 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital. 9 Ibidem. 10 Escrito de demanda. Folios 2 a 15 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital. En concreto, solicitó el reembolso de $10.198.588 más intereses, por concepto de pago de lo no debido, con ocasión de un error involuntario cometido por la empresa al momento de liquidar la indexación ordenada mediante el fallo de tutela del 2 de junio de 201111.
6. El 13 de noviembre de 2013, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá12.
7. Mediante auto interlocutorio del 25 de noviembre de 2013, el juzgado admitió la demanda y corrió el traslado para su contestación13.
8. El 24 de enero de 2014, Yolanda Elvira Zúñiga Rojas radicó escrito de contestación de la demanda14.
9. A través de auto del 18 de septiembre de 201415, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, según lo dispuesto en el artículo 7216 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. Luego de dos aplazamientos, la audiencia pública se llevó a cabo el 22 de mayo de 2015. En desarrollo de esa diligencia, el juzgado declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al
Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. Al respecto, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sostuvo que, en principio, los jueces laborales tienen la competencia para conocer de las controversias que tienen origen en la seguridad social integral y el contrato de trabajo. Sin embargo, en este caso particular el juez constitucional “fue más allá” y reconoció el pago de la indexación y, de ese modo, desplazó al juez ordinario laboral17. 11 Ibidem. 12 Acta de reparto. Folio 86 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital. 13 Auto admisorio de la demanda. Folio 109 a 110 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital. 14 Escrito de contestación. Folios 117 a 123 del archivo “11001010200020150340502 C7” del expediente digital.
15 Auto interlocutorio. Folio 176. 16 Artículo 72. AUDIENCIA Y FALLO. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal. 17 Audio de la audiencia. minuto 26:19 al 30:30. Al respecto la juez manifestó “(…) si esta jurisdicción fuera competente, tendría que revisar incluso la legalidad de la sentencia del juez de tutela, tendría que revisar la legalidad de las decisiones del incidente de desacato y eso no es así, porque entonces, ¿cuál sería la certeza de las decisiones judiciales?. Incluso la demandada amparada en el principio de legitima confianza, el demandante pago que si se equivocó, pues dígale al juez constitucional que la revise (…) No puedo entrar a revisar la legalidad del juez de tutela (…) Razón por la cual considera el despacho que la jurisdicción en efecto competente para conocer de las
11. En cumplimiento de lo anterior, la secretaría del citado despacho judicial, remitió el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso
mediante Oficio No. 771 del 2 de junio de 201518.
12. Recibido el proceso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer la demanda, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura19. Al respecto, advirtió que, de acuerdo con los numerales 1º y 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la encargada de juzgar conflictos de particulares originados en relaciones de trabajo o de la seguridad social.
13. Sustentó su posición en que: (i) no se atribuía al Juzgado a su cargo el hecho de haber ordenado pagos por encima de lo legalmente establecido; (ii) en la sentencia del 2 de junio de 2011 no se ordenó un pago específico, sino la contestación completa de las peticiones elevadas por la demandante; (iii) la demanda de Acerías Paz del Río S.A. refiere que, en el marco del incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela, por un “error involuntario” atribuible a esa sociedad, realizó liquidó valores incorrectos; y (iv) el pago de lo no debido y las restituciones accesorias no son pretensiones sobre las que pueda conocer la jurisdicción constitucional, encargada de la protección de derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto la liquidación no fue el resultado del cumplimiento de la orden judicial, sino que el pago que, presuntamente, se
realizó de forma excesiva, tuvo lugar por una causa imputable a la empresa. Con todo, el juzgado puso de presente que la solicitud de pago en exceso propuesta por Acerías Paz del Río S.A. fue resuelta por su despacho mediante Auto de 23 de septiembre de 2015, dictado dentro del proceso de tutela 20110176, en los siguientes términos: “Ahora bien, de forma posterior a la presentación de las liquidaciones de agosto de 2013, la empresa accionada manifestó haber cometido (en su perjuicio) errores en ella, diciendo en síntesis que aplicó una doble actualización sobre el año de otorgamiento de la prestación, generando mayores valores y de contera solicitando al Juzgado admita las correcciones y conmine a los demandantes a devolver las diferencias. En punto de lo anterior, el Despacho considera que la existencia y consecuencias del supuesto pago en exceso aplicado a las diferencias que por indexación se han reconocido a sus ex trabajadores, es una materia que no puede ser resuelta por el Juez de Tutela y en tal virtud menos puede requerir a los ‘beneficiarios’ para que reintegren valores. pretensiones de la entrega de ese exceso pagado a la señora Yolanda no es otra que la jurisdicción constitucional.” 18 Auto interlocutorio. Folio 221 19 Auto interlocutorio. Folios 224 a 231. (…) quiere el Juzgado llamar la atención acerca de que el evento puntual del sobrepago, no es motivado en la orden concreta de pagar una exacta suma de dinero por parte de este Juzgado, sino una equivocación un ‘error involuntario’ como lo expone la empresa, al momento de poner en práctica la
fórmula que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se usaba en estos casos, de suerte que la empresa según dice, repitió o aplicó una doble actualización, lo cual es ajeno por completo tanto al fallo de tutela como a las orientaciones dadas en las decisiones de incidente de desacato; es simplemente, como se indicó a (sic) un error en la aplicación de la operación que ocurrió supuestamente en su perjuicio. Desborda por tanto el objeto de la sentencia de tutela y de su control en el marco del incidente. Visto lo anterior, ACERÍAS PAZ DE RÍO si a bien lo tiene, debe proceder como anunció en memorial de 27 de septiembre de 2013, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral a efecto de obtener allí la declaración de un pago de lo no debido; un enriquecimiento sin causa, ajeno por lo mismo a una obligación legal o judicial, para que sea allí donde se defina lo correspondiente respecto al reintegro de estas sumas y las indemnizaciones por frutos que correspondan.”20
14. Finalmente, en esa oportunidad procesal, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso unificó en un solo expediente dos procesos en los que fungía como demandante Acerías Paz del Río: el de María Eugenia de la Hoz Zambrano (procedente del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá)21 y el de Yolanda Elvira Zúñiga Rojas (Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales Bogotá), que corresponde al asunto de la referencia.
15. Remitido el expediente unificado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 21 de octubre de 201522, se abstuvo de asumir el conocimiento del conflicto negativo planteado. En concreto, explicó que el conflicto se había suscitado entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria, que forman parte del mismo distrito judicial, esto es, entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. Por lo tanto, concluyó que correspondía resolver la controversia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
16. Cumplida la remisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de auto del 1º de marzo de 2016, afirmó que los conflictos negativos propuestos entre Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano y Yolanda Elvira Zúñiga Rojas surgieron entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y los Juzgados Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, respectivamente y, por lo tanto, el 20 Ibídem 21 El conflicto de jurisdicción que se generó en relación con ese asunto fue resuelto mediante Auto 701 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 22 Auto interlocutorio. Folios 18 a 23 del archivo “11001010200020150340502 C3” del expediente digital. competente para resolverlo era el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a quien remitió los expedientes acumulados23.
17. El 30 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo
nuevamente de resolver el conflicto negativo propuesto, porque se trataba de una colisión entre operadores de la misma jurisdicción. De una parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y, de otra, los Juzgados Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Así, explicó que, por pertenecer a distintos distritos judiciales pero a la misma jurisdicción, la competente para dirimir el conflicto era la Corte Suprema de Justicia, a quien remitió los expedientes acumulados24.
18. El 23 de enero de 2019, la Corte Suprema de Justicia advirtió que los procesos acumulados no habían debido tramitarse como una unidad y, por lo tanto, ordenó devolver los expedientes al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para que aclarara la situación y “[procediera] legalmente como corresponde.”25,
19. El 29 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió separar los expedientes previamente identificados, del siguiente modo: (i) Acerías Paz del Río S.A. contra María Eugenia de la Hoz Zambrano (identificado con el radicado 1100141005003201300776) adelantado inicialmente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y
(ii) Acerías Paz del Río S.A. contra Yolanda Elvira Zúñiga Rojas (identificado con el radicado 110014105704201300769) y tramitado preliminarmente por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá26.
Asimismo, ordenó remitir al Consejo Superior de la Judicatura ambos expedientes, en tanto se trataba de conflictos jurisdiccionales entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su calidad de juez constitucional, y los Juzgados Tercero y Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, jueces de la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
20. El 14 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura asignó por reparto el conocimiento el conflicto negativo de competencia propuesto en el expediente de Acerías Paz del Río S.A. contra Yolanda Elvira Zúñiga Rojas al
magistrado Carlos Mario Cano Diosa27.
21. El 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió por competencia a la Corte Constitucional el 23 Auto interlocutorio. Folios 5 a 9 del archivo “11001010200020150340502 C5” del expediente digital. 24 Auto interlocutorio. Folios 7 a 8 del archivo “11001010200020150340502 C3” del expediente digital. 25 Auto interlocutorio. Folios 17 a 23 del archivo “11001010200020150340502 C5” del expediente digital. 26 Auto interlocutorio. Folios 27 a 34 del archivo “11001010200020150340502 C5” del expediente digital. 27 Acta de reparto. Folio 5 del archivo “11001010200020150340502 C2” del expediente digital. conflicto negativo de competencia referido en el numeral anterior, en virtud del
artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 201528.
22. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora29.
25. El 1º de junio de 2021, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la
Corte Constitucional –SIICOR–.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos30 los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política31.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones32
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)33.
3. En este sentido, el Auto 155 de 201934 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: 28 Oficio. Folio 7 del archivo “11001010200020150340502 C2” del expediente digital. 29 Oficio del archivo “CJU-0000161 Constancia de Reparto” del expediente digital.
30 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 31 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 32 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos
332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 33 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 34 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones35. (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional36. (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa37.
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
(i) El conflicto se suscitó entre una autoridad perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, (Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá) y otra que, funcionalmente, obró como parte de la Jurisdicción Constitucional (Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso). En este punto, es importante indicar que la Sala Plena no comparte el criterio que, en su momento, definió el Consejo Superior de la Judicatura,
con base en el cual se abstuvo en dos ocasiones de asumir el conocimiento del conflicto negativo, con el argumento de que se trataba de jueces de la misma jurisdicción. En efecto, si bien las dos autoridades judiciales pertenecen a la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista orgánico, en este caso el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso actuó funcionalmente como un operador de la jurisdicción constitucional, inicialmente, al resolver la acción de tutela y el incidente de desacato, y posteriormente, al proponer el conflicto negativo de jurisdicciones38. En tal sentido, la Corte enfatiza en que la jurisdicción constitucional está prevista directamente por la Carta y, en tal sentido, no puede acogerse una interpretación que prive de efectos su autonomía y estime que sus actuaciones se enmarcan funcionalmente dentro de las demás jurisdicciones a las que, orgánicamente, pertenecen algunas de sus autoridades. 35 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 36 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 37 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la
exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 38 En igual sentido, ver Auto 701 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. (ii) Existe una controversia entre los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Civil Municipal de Sogamoso, en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda laboral promovida por la empresa Acerías Paz del Río S.A. contra la señora Yolanda Elvira Zúñiga Rojas. El propósito de esta acción es el reembolso de una suma de dinero que, según la demandante, fue pagada en exceso en la liquidación de valores derivados de la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, como fue precisado en el Auto 701 de 202139, las providencias en las que el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció sobre el presente asunto no privan de competencia a la Corte Constitucional para dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones, por dos razones: De una parte, (a) las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “partieron del errado entendimiento de que se trataba de dos autoridades de la misma jurisdicción”; y (b) la decisión del 29 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo partió de un entendimiento distinto de la controversia a aquel que había presentado previamente. En tal sentido, concluyó que se trataba de un conflicto jurisdiccional entre el Juzgado
Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su calidad de juez constitucional, y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, juez de la jurisdicción ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá encontró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y manifestó que el juez constitucional “fue más allá” al reconocer el pago de la indexación y, por ello, desplazó al juez ordinario laboral40. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso argumentó que la controversia propuesta en la demanda laboral se circunscribe al ámbito de la seguridad social. En su criterio, de acuerdo con los numerales 1º y 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción laboral es la llamada a resolver el asunto. Asunto objeto de decisión y metodología
5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en su condición de juez constitucional. Para ello, se referirá a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de demandas ordinarias que reclamen el pago en
exceso luego de la indexación de la primera mesada pensional y, posteriormente, resolverá el caso concreto. 39 M.P. Diana Fajardo Rivera 40 La acreditación del presupuesto normativo fue valorada en términos similares por la Sala Plena, en el Auto 701 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de demandas ordinarias que reclamen el pago en exceso luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador
6. Mediante Auto 701 de 202141, esta Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Civil del Municipal de Sogamoso, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por la empresa Acerías Paz del Río en contra de una extrabajadora42, con el propósito de obtener el reembolso de unas sumas de dinero que, en criterio de la demandante, fueron pagadas en exceso como consecuencia de la liquidación de su mesada pensional. Dicha actuación ocurrió con posterioridad a un fallo de tutela que ordenó a Acerías Paz del Río responder a las peticiones de la extrabajadora, que fungió como actora en el trámite constitucional.
7. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer de las demandas en las que se reclame la devolución del dinero presuntamente pagado en exceso, luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial: “En virtud del numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y
la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de una demanda presentada para reclamar la devolución al empleador de un dinero presuntamente pagado en exceso luego de la liquidación de la mesada pensional de un extrabajador, pues se trata de un asunto propio de la seguridad social. La acción de tutela inicialmente presentada por el extrabajador contra la empresa no habilita la competencia del juez constitucional para conocer sobre el eventual pago realizado en exceso por aquella, máxime cuando se trata de un asunto de naturaleza meramente económica, específicamente de seguridad social, reclamado por quien fuera la parte demandada en la acción constitucional”43.
8. Para llegar a tal conclusión, la Corte señaló que: (i) la jurisdicción ordinaria conoce, por la cláusula general o residual de competencia, de los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción44, y (ii) el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Código General del Proceso45, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en sus 41 M.P. Diana Fajardo Rivera (Expediente CJU-105). 42 María Eugenia de la Hoz Zambrano. 43 Fundamento jurídico 38 del Auto 389 de 2021 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo). 44 Ley 1564 de 2012. Artícul
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