CC - A902-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A902-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 902/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: Expediente CJU-720
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos López Urbano, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de los derechos reclamados1. En consecuencia, solicitó se reconozca la existencia del vínculo laboral reclamado, así como el pago de las acreencias debidas a título de reparación, producto de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma 1 En concreto, las pretensiones de la demandante son: (i) declarar la nulidad del acto administrativo que negó “el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre
el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E. HOY ‘SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E’” y, como consecuencia, (ii) se condene a título de restablecimiento del derecho a pagar: a) “Las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. a los AUXILIAR DE ENFERMERA”; b) “el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidados (…)”; c) “Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías (…)”; d) “las Primas de carácter legal de Servicios(…)”; e) “Las Primas de Navidad de cada año (…)”; f) “Las Primas de Vacaciones de cada año(…)”, entre otros. Expediente digital, carpeta “CJU000072011001010200020200102200”, subcarpeta “OneDrive_2021-01-15” archivo “01. 2020-102 EXPEDIENTE.pdf”, págs. 3 a 6. continua entre el 2 de agosto de 2015 y el 30 de octubre de 20182, en los cuales, afirmó, se desempeñó como auxiliar de enfermería3.
2. La demanda fue asignada al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 10 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia y remitió el proceso a los “Jueces Laborales del Circuito de Bogotá”. Al respecto, estimó que resultaba aplicable a la controversia el auto de fecha 28 de marzo de 2019 emitido por la Sección Segunda del
Consejo de Estado4, en el que manifestó que la Jurisdicción de “(…) lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, numeral 4°, es el Juez de la ‘relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado’, más no, (…) el juez de la relación contractual; aspecto que de tajo, conlleva la falta de jurisdicción y que la misma [se] radi[que] en la Ordinaria en su especialidad laboral.”5.
3. Luego de asignado el expediente a esta última jurisdicción, el 10 de marzo de 2020 el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá también manifestó su falta de competencia y envió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “para que dirim[iera] el conflicto propuesto”. Al respecto, citó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6. Con base en esta regulación, concluyó que “(…) el demandante prestó su servicio a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería, cuyas funciones no (…) corresponden con las desempeñadas por los trabajadores oficiales en estas instituciones, siendo en consecuencia empleado público.”7.
4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura8, el cual fue enviado a la Corte Constitucional el 2 de febrero de 20219. De acuerdo con el
reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de mayo siguiente, el 2Expediente digital, carpeta “CJU0000720-11001010200020200102200”, subcarpeta “OneDrive_2021-01-15” archivo “01. 2020-102 EXPEDIENTE.pdf”, págs. 2 a 41 y 81 a 82. 3Expediente digital, carpeta “CJU0000720-11001010200020200102200”, subcarpeta “OneDrive_2021-01-15” archivo “01. 2020-102 EXPEDIENTE.pdf”, págs. 2 a 41. 4No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Sección Segunda, Subsección A de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. William Hernández Gómez. 5Expediente digital, carpeta “CJU0000720-11001010200020200102200”, subcarpeta “OneDrive_2021-01-15” archivo “01. 2020-102 EXPEDIENTE.pdf”, págs. 85 a 95. 6Al respecto, referenció: “Sentencia SL5064 – 2019”; “SL3579-2019”; “SL7910-2014”; “SL22324, 21 jun. 2004”; “SL 36668, 29 jun. 2011”. 7Expediente digital, carpeta “CJU0000720-11001010200020200102200”, subcarpeta “OneDrive_2021-01-15” archivo “01. 2020-102 EXPEDIENTE.pdf”, págs. 99 a 103. 8Expediente digital, carpeta “CJU0000720-11001010200020200102200”,
subcarpeta “OneDrive_2021-01-15” archivo “01. 2020-102 EXPEDIENTE.pdf”, pág. 103. 9Expediente digital, carpeta “CJU0000720-11001010200020200102200”, archivo “Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf”, folio único. expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el 9 de junio de 202110.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.
7. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo12. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones13; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de
naturaleza jurisdiccional14; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto15. 10Expediente digital, carpeta “CJU0000720-11001010200020200102200”, subcarpeta “CJU0000720 CC”, archivo “CJU-0000720 Constancia de Reparto.pdf”, folio único. 11Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 12 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
15 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
8. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 de 2021 y 194 de 2022, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
9. Sobre el particular, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “(…) controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto.”16. De manera que debe aplicarse “(…) la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA.”17.
10. Caso concreto. La Sala Plena advierte que en el asunto bajo examen existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que se acreditaron los presupuestos para ello, como a continuación pasa a
demostrarse. (i) El presupuesto subjetivo se cumple, toda vez que existe una controversia entre dos autoridades que administran justicia y que están integradas a distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. En relación con (ii) el presupuesto objetivo, existe una causa judicial en curso en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo, la declaración de un vínculo laboral y el reconocimiento de una suma de dinero a título de restablecimiento del derecho. Y, (iii) respecto del presupuesto normativo, las autoridades judiciales en colisión citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (ver supra, núm. 2 y 3).
11. Retomando la estructura básica del caso, se advierte que el señor López Urbano interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias respectivas a título de reparación, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua entre el 2 de agosto de 2015 y el 30 de octubre de 2018, en los cuales, afirmó, se desempeñó como auxiliar de enfermería.
12. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en los autos 492 de 2021 y 194 de 2022, previamente resumido en esta
providencia (supra, núm. 8 y 9), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. 16 Corte Constitucional, auto 901 de 2021. 17 Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
13. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos López Urbano contra la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 26
Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia.
14. Regla de decisión. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
II. III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de
Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos López Urbano contra la Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de acuerdo con las consideraciones de este auto. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-720 al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la decisión adoptada en este auto al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General