CC - A902-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A902-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A902-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 902 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4662
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Ocaña (Norte de Santander)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 11 de abril de 2024, a través de apoderado judicial, Carolina Alejandra Bastos Alvarado presentó acción de tutela en contra del Instituto Municipal de Tránsito de Aracataca, Magdalena.
Argumentó que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, porque no ha respondido a la solicitud que radicó el 21 de febrero de 2024, en la que pidió copia de una documentación relacionada con el trámite administrativo que se adelanta en su contra por la presunta comisión de una contravención de tránsito el 19 de agosto de 2023. En estos términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y, en [1] consecuencia, que se ordene a la accionada responder la petición . En el
escrito de tutela, el apoderado judicial afirmó que el lugar de notificaciones de la accionante, así como su residencia, se encuentran en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander.
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca. El 11 de abril de 2024, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Ocaña, Norte de Santander. Afirmó que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 510 de 2021 de la Corte Constitucional, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivaron la presentación de la solicitud, o donde se produjeran sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de
[2] alguna de las partes . Para el Juzgado, es en el municipio de Ocaña donde se produjeron los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la [3] accionante, pues es en esa ciudad donde tiene su domicilio .
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Ocaña, Norte de Santander. El 12 de abril de 2024, esta autoridad resolvió (i) promover un conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juzgado argumentó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca era la
autoridad competente para conocer la tutela. Indicó que “la parte accionante dispuso impetrar la acción constitucional ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, por lo que se impone otorgar prevalencia a dicha elección, atendiendo que precisamente es en dicho municipio donde se encuentra ubicada la entidad accionada y es allí donde tiene su génesis la [4] presunta vulneración del derecho de petición” . Lo anterior, en virtud del criterio “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de [5] 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000 .
4. Remisión del expediente. El 12 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Ocaña remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 18 de abril de 2024, la Sala Plena
[6] repartió el expediente ICC-4662 a la magistrada sustanciadora .
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria
[7] de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ) . Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad [8]
encargada de resolverlos , o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso [9] oportuno a la administración de justicia . En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, [10] de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los Factor jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la territorial amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus
[11] efectos . Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el Factor conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los subjetivo medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la [12] Jurisdicción Especial para la Paz .
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación Factor de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la funcional condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual [13] se surtió la primera instancia .
7. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna
[14] de las partes . Asimismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de [15] la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que [16] presuntamente vulnera los derechos fundamentales . Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de [17] 1991 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez [18] competente para resolver la acción de tutela que desea promover .
III. CASO CONCRETO
8. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes
interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Ocaña propuso el conflicto negativo de competencia porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca. Esto, debido a que es en Aracataca donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues es allí donde el accionante presentó la petición. Además, Aracataca es el lugar escogido por la accionante para presentar su acción de tutela (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que los efectos de la presunta vulneración a los derechos de la accionante ocurrieron en Ocaña pues es allí donde la actora tiene su domicilio (párr. 2 supra).
9. El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que, en abstracto, tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Ocaña como el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela.
De un lado, es en Ocaña donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues es allí donde reside y donde espera ser notificada de la respuesta de la petición. De otro, es en Aracataca donde ocurre la presunta vulneración a sus derechos, porque ese
es el lugar donde la accionante presentó la petición que no ha sido respondida por la entidad accionada. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca. Lo anterior, porque (i) es allí donde ocurre la presunta vulneración de los derechos de la actora y (ii) fue ese municipio el escogido por la accionante, a prevención.
10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Ocaña que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y en las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, en el marco
de la acción de tutela promovida por Carolina Alejandra Bastos Alvarado en contra del Instituto Municipal de Transito de Aracataca. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4662 al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Ocaña, que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018. Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Ocaña la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. 002AccionTutelayAnexos.pdf., pág. 8. [2] Expediente Digital. 003AutoRemiteCompetenciaTerritorial.pdf., pág. 2. [3] Ib. [4] Expediente Digital. 005AutoA.T.2024-00216-00ConflictoNegativoCompetencia.pdf., pág. 3. [5] Ib. [6] El expediente fue enviado al despacho el 19 de abril de 2024. [7] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [8] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [9] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [10] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala
Plena de la Corporación”. [11] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. [12] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. [13] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [14] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [17] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original). [18] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.