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CC - A903-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A903-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 903/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) El fortalecimiento de la justicia para las mujeres no puede suponer por lo tanto la imposición de la visión cultural de una mayoría determinada, sino que debe perseguirse también en el diálogo y debe admitir las construcciones del feminismo desde la diversidad. Esta situación lleva a que, en casos como el presente, en los que producto de la ponderación se concluye que un proceso penal que involucra a personas pertenecientes a pueblos indígenas debe ser conocido y resuelto por la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Carta y en atención principalmente a lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT, concluya su actuación no solo indicando que dicha jurisdicción debe asumir el conocimiento del caso, sino, además, advirtiendo a la autoridad competente la necesidad de hacer ajustes étnicos necesarios para garantizar que en un escenario que, en principio, es ajeno al victimario y, en especial, a las víctimas -en este caso dos mujeres y una de ellas menores de edad-, accedan de manera efectiva, sin barreras y de forma adecuada, al servicio de administración de justicia, como garantía de sus derechos.

Referencia: expediente CJU-828

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo

Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima, Tolima.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente 1 CJU-828 M.P. Diana Fajardo Rivera AUTO Aclaración preliminar Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una adolescente presuntamente víctima de violencia intrafamiliar, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.1 Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.2 Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, se llevó a cabo audiencia concentrada en el proceso penal seguido en contra del señor Pedro por el delito de violencia intrafamiliar.3 Esto con ocasión de los hechos presuntamente ocurridos el 5 de julio de 2020 en el casco urbano del municipio de Soacha, fecha en la que, después de una reunión familiar, el indiciado habría agredido

física y verbalmente a su cónyuge, la señora Lucía, y su hija menor de edad Juliana, causándole a la menor una herida de gravedad con un arma cortopunzante, en la mano izquierda. En consecuencia, la señora Lucía obtuvo una incapacidad de 15 días sin secuelas médico legales y su hija una incapacidad de 45 días con secuelas médico legales por definir.4 2.

3. El Gobernador del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima, Arquimidez Ducuara Gutiérrez, envió una solicitud al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha mediante la cual 1 En el momento en que sucedieron los hechos denunciados Juliana tenía 17 años. 2 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo; T442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU. 337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-639 de

2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-917 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-794 de

2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba

Triviño; T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; S.V Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte estudió casos en los que al advertir que un niño o niña puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permitieran su identificación. 3 Acta de audiencia. Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, Pp. 3-7. 4 Escrito de acusación y noticia criminal. Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, Pp. 43-53 y 85-105. 2 CJU-828 M.P. Diana Fajardo Rivera reclamó la competencia para conocer el proceso de la referencia. Lo anterior en razón a que el señor Pedro y las víctimas hacen parte de su comunidad indígena. Como fundamento citó la Ley 89 de 1890, los artículos 13, 23, 29 y 246 de la Constitución, la Ley 21 de 1991 y el derecho propio de la comunidad. Dicha solicitud fue leída por el Juez en la audiencia del 12 de marzo de 2021 y respaldada por la apoderada judicial del acusado.5 4.

5. En el marco de la audiencia, la Fiscalía solicitó al juez mantener la competencia en el asunto, teniendo en cuenta que “el bien jurídico es de suma

importancia para el derecho nacional, es decir la sociedad mayoritaria”6 y citó la Sentencia T-387 de 2020 y la Directiva No. 0012 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación. La representante de las víctimas se adhirió a esta solicitud, resaltando que las víctimas son una mujer y una niña, y señaló que el señor Pedro “el arraigo no lo tenía en la comunidad indígena, y sus usos y sus costumbres estaban por fuera de su territorio que se alega que era el indígena. (…) Además el grado de culturización y el académico que el imputado tiene no da para pensar que sea ciego a la cultura de donde ocurrieron los hechos.”7

6. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el proceso penal seguido contra el señor Pedro. Consideró que, a partir de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, no se cumple con el factor territorial, pues los hechos denunciados ocurrieron por fuera del territorio de la comunidad indígena, esto es, en el municipio de Soacha. Además, sostuvo que no se trata de un delito menor, sino de uno con un alto impacto social como lo es la violencia intrafamiliar, cuyas víctimas son una mujer y una menor de edad. La autoridad judicial citó los artículos 246 y 330 de la Constitución. En consecuencia, resolvió plantear el conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.8

7.

8. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora. El 9 de junio de 2021 fue cargado el expediente a través de la plataforma SIICOR.9 5 Grabación de la audiencia. Archivo digital “1462-2020 WILSON MOISES POLANIA VIDAL .mp4”. 6 Acta de audiencia. Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, P.5.

7Grabación de la audiencia. Archivo digital “1462-2020 WILSON MOISES POLANIA VIDAL .mp4”. 8 Grabación de la audiencia. Archivo digital “1462-2020 WILSON MOISES POLANIA VIDAL .mp4” y acta de audiencia. Archivo digital “PROCESO 257546000392202001247”, Pp. 37. 9 El asunto fue remitido mediante correo electrónico a la Corte Constitucional el 25 de marzo de

2021. El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la

3 CJU-828 M.P. Diana Fajardo Rivera

9. Auto de pruebas I. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas mediante auto del 30 de agosto de 2021. En particular, solicitó (i) al Gobernador del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima (Tolima) que respondiera una serie de preguntas relacionadas con (a) la pertenencia del señor Pedro a la Comunidad Indígena de Chenche Agua Fría, (b) la administración de justicia

al interior de la comunidad, (c) el estado actual del asunto al interior de su Jurisdicción y (d) información pertinente frente a la configuración de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el asunto bajo estudio. Además, requirió a (ii) la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que certificara en qué parte del territorio se asienta la Comunidad Indígena de Chenche Agua Fría. 10.

11. Mediante oficio del 15 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, no se recibió comunicación alguna.

12. Auto de pruebas II. Posteriormente, la Magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de recaudar información proveniente de diferentes organizaciones y autoridades que podrían tener conocimiento sobre el sistema de derecho propio del Pueblo Pijao y en especial del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima, para así profundizar en los factores institucional y territorial, como elementos de análisis en este tipo de conflictos. En específico: (i) invitó al Consejo Regional Indígena del Tolima -CRIT-, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHy a las facultades de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia y de los Andes para que aportaran su concepto sobre el caso de la referencia, en particular (a) su conocimiento sobre el sistema de derecho propio del Pueblo Pijao, especialmente del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima y (b) su concepto sobre

el elemento territorial a partir de los antecedentes del asunto; (ii) requirió al Ministerio de Justicia y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior para que aporten su concepto sobre el sistema de derecho propio, instituciones, normas, usos o costumbres, así como procedimientos tradicionales del Pueblo Pijao, especialmente del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima. 13.

14. Mediante oficio del 10 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la Magistrada sustanciadora que, vencido el término probatorio, recibió correos electrónicos remitidos por el ICANH, la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho. referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 9 de junio de

2021. 4 CJU-828 M.P. Diana Fajardo Rivera

15. Respuesta del ICANH. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHremitió un documento que contiene un concepto técnico que, según afirmó, fue construido a partir del análisis de información bibliográfica y documental sobre el ejercicio de justicia propia del pueblo Pijao y resaltó que la indagación sobre cómo opera la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena Chenche Agua Fría “es un campo de estudio no profundizado, sin suficientes fuentes documentales”.10

Así: 16. (i) Presentó algunas consideraciones generales sobre la justicia indígena, a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Nacional de 1991, resaltando que los trabajos antropológicos han permitido establecer que “en los ámbitos comunitarios e indígenas los sentidos de justicia son plurales y heterogéneos, por lo cual es válido entender el papel activo de los sujetos en la producción de significados y prácticas de la justicia”. 17. (ii) En relación con la justicia indígena en el pueblo Pijao, señaló que es un pueblo oriundo del departamento del Tolima con presencia en 14 municipios y representación porcentual mayoritaria en Coyaima y Natagaima, con una población de 51.635 habitantes y reconocido por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009 como uno de los 36 pueblos indígenas en riesgo inminente de desaparición, lo cual motivó la creación de un Plan de Salvaguarda elaborado por el Ministerio del Interior en el año de 2014. El pueblo Pijao cuenta con alrededor de 60 cabildos y a pesar de la existencia de varios liderazgos en la región, el Consejo Regional Indígena del Tolima -CRITha sido el organismo que ha sentado las bases para su movilización. 18. 19. (iii) Precisó que el ejercicio de la justicia propia en el pueblo Pijao parte de la autonomía de cada cabildo, la asamblea compuesta por el conjunto de la comunidad es el organismo máximo para la toma de decisiones; los ancianos y médicos tradicionales o mohanes fungen como

autoridades tradicionales. Desde el CRIT se creó en el año 2001 el Tribunal Superior Indígena del Tolima, con el objetivo de fortalecer la administración de justicia al interior de sus territorios, con jurisdicción en los municipios de Ortega, Chaparral, Natagaima, Rioblanco, Planadas, Ataco y Coyaima. Ahora bien, “la aplicación de la justicia se encuentra dividida en dos instancias, la instancia local o primera instancia que es el cabildo y la asamblea general de cada comunidad, y la segunda instancia que es del orden regional, representada por el Tribunal Superior Indígena del Tolima.” Por su parte, el Tribunal, ha definido un Protocolo de Coordinación Interjurisdiccional para hacer el seguimiento conjunto de cada proceso; y cuando las autoridades tradicionales indígenas solicitan a la justicia nacional el traslado de un caso, el CRIT ha definido un 10 Archivo digital “tmp12021130000097261_00001”. 5 CJU-828 M.P. Diana Fajardo Rivera procedimiento11 que, a juicio del ICANH, da cuenta de que el pueblo Pijao “ha trabajado en el diseño de un sistema de aplicación autónoma de la jurisdicción especial indígena y han creado mecanismos de coordinación con la justicia ordinaria”, por lo que invitó a la consulta de dichos mecanismos a través del diálogo intercultural. 20. 21. (iv) En específico sobre la Comunidad Indígena Chenche Agua Fría señaló que se ubica en la zona central del municipio de Coyaima, en la vereda que lleva el mismo nombre de la comunidad y para el año 2014 su población ascendía a 308 personas, algunas de ellas desplazadas en las

ciudades de Cali y Bogotá. Resaltó que la comunidad se encuentra en proceso de constitución de resguardo y actualmente se reconoce como parte del Cabildo Indígena Palonegro Chenche Agua Fría. Frente al sistema de Gobierno propio de esta comunidad, según afirmó, no existen suficientes fuentes documentales que permitan describirlo en detalle, no obstante, el Plan de Salvaguarda de 2014 enuncia que las autoridades del cabildo y las asambleas tienen la responsabilidad primaria en la resolución y juzgamiento de conflictos, responsabilidades que están determinadas por la misma comunidad y reglamentos internos. 22. 23. (v) Finalmente, consideró que las mujeres indígenas que sufren de violencia tienen derecho a exigir justicia tanto por la vía de la justicia estatal como por vía de la justicia propia, sin embargo, en ambos puede encontrar obstáculos debido a la existencia de esquemas patriarcales de dominación. En atención a ello, “en contextos en los que se trata de hechos de violencia contra una mujer recomendamos que se incorpore la perspectiva de la víctima en el proceso de juzgamiento y de restablecimiento de derechos, así como el del comité de mujeres de la comunidad en cuestión, en caso de que exista”. Resaltó además el papel que la justicia indígena deberá tener en cuanto a la prevención de las violencias de género y reconocer que “los hechos de violencia sexual en las comunidades indígenas no solo afectan a las víctimas directas, sino que dañan los valores y el tejido comunitario”, por lo que no solo basta con 11 Dicho procedimiento consiste en: “1. Revisar si todos los implicados en el hecho son

indígenas. // 2. Verificar si el lugar de los hechos, es considerado territorio indígena. // 3. Una vez establecidos estos dos elementos, el personal y el territorial, se debe oficiar al Gobernador del Resguardo Indígena para que éste manifieste la voluntad de la comunidad de asumir el proceso. //

4. En caso de que la respuesta sea afirmativa, el Gobernador debe presentar ante el despacho judicial estos documentos: certificación de pertenencia a la comunidad, acta de la Asamblea en la que se solicita el expediente, Acta de posesión del Gobernador ante la Alcaldía municipal y una carta de [c]ompromiso del (los) acusado(s), en la cual se acoge(n) a la decisión que tome la comunidad durante el juicio, así como a las condiciones que se le(s) impongan mientras éste se realiza. // 5. Remitida la documentación, se debe derivar el proceso a la comunidad, para que ésta asuma su responsabilidad como administradora de justicia, indicando que una vez realizado el juicio, informe al despacho judicial la decisión tomada por la asamblea. // 6. La autoridad judicial debe hacerle seguimiento a los casos que remite a la Jurisdicción Indígena. // 7. Finalmente, si luego de 90 días de conocido el hecho por el Cabildo (o la Comunidad) éste no ha realizado el juicio, el Tribunal Superior Indígena del Tolima asumirá el caso, tanto para castigar o exonerar al culpable, como para sancionar a la comunidad indígena por su inoperancia respecto al caso.”

6 CJU-828 M.P. Diana Fajardo Rivera juzgar el hecho y darle una pena al victimario, sino que también se debe

procurar el restablecimiento del equilibrio social, cultural y espiritual. 24.

25. Respuesta de la Universidad Nacional de Colombia. Por su parte, la Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia informó que, tras consultar con el Departamento de Antropología, “no se cuenta con los profesionales disponibles para emitir el concepto solicitado, debido a la carga de los mismos”.12

26. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho. El Director de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que a este Ministerio “no le fueron otorgadas competencias para conceptuar sobre los sistemas de derecho propio de los pueblos indígenas, bajo el entendido que además esta es una jurisdicción que goza de autonomía”. Agregó que, en el marco de sus funciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho dispone de algunas estrategias tendientes a fortalecer la justicia propia de los pueblos indígenas, entre las cuales está el “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas de Colombia

(BIP)”,13 en el cual no se encontró ninguna solicitud de apoyo, productos o información que permita identificar los procedimientos utilizados para sancionar las conductas de la Jurisdicción Especial Indígena del Cabildo Indígena de Chenche de Agua Fría de Coyaima, ni información sobre el reglamento de esta comunidad. 27.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

28. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con

el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 29.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

30.

31. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:14 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que 12 Archivo digital “B.SFCH-3821-21”. 13 Administrado por la Dirección de Justicia Formal, a través del Grupo de Fortalecimiento de la Justicia Étnica, cuyo objetivo es servir de instrumento para registrar y apoyar los proyectos construidos por los pueblos indígenas a partir del conocimiento propio de sus fortalezas y oportunidades de mejora en relación con la administración de justicia propia, la coordinación interjurisdiccional y la protección de los derechos de los menores, mujeres y mayores en el acceso a la justicia. Archivo digital “MJD-OFI21-0041163”, P. 2.

14 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 CJU-828 M.P. Diana Fajardo Rivera administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;15 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;16 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un

pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.17 32.

33. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que se adelanta contra el señor Pedro (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a reclamar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha argumentó que los hechos sucedieron en un territorio no indígena y que la investigación tenía que ver un delito de alto impacto social como lo es la violencia intrafamiliar, es decir, invocó el incumplimiento de dos, de los cuatro, factores establecidos jurisprudencialmente para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, a partir de las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014; citó además los artículos 246 y 330 de la Constitución. Por su parte, el Gobernador del Cabildo Indígena de Chenche Agua Fría de Coyaima sostuvo que tenía la jurisdicción para conocer el asunto debido a que tanto el acusado como las víctimas pertenecían a su comunidad, en virtud de la Ley 89 de 1890, los

artículos 13, 23, 29 y 246 de la Constitución, la Ley 21 de 1991 y el derecho propio de la comunidad (presupuesto normativo). 34.

3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

35.

36. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural 15 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 16 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 17 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

8 CJU-828 M.P. Diana Fajardo Rivera no sólo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan sólo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones de los pueblos indígenas extendidos a

lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que en la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no sólo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.18

37. Tal reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de

coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

38. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, a través de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.19 Salvaguardar la práctica del derecho propio –de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos 18 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo,

es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 CJU-828 M.P. Diana Fajardo Rivera indígenas–20 es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento

constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.21

39. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.

40. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.22 A partir de este principio, los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”23

41. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas

controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 201024 – después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 20En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la

Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV.

Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”. 22Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 23En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gl

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