CC - A904-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A904-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 904 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1883
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto de 2021, los señores Luis Alfonso Taborda Gómez y Víctor Alfonso Taborda Muñetón instauraron “demanda ejecutiva conexa” en contra de la Sociedad MGL Ingenieros SAS, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumadas ordenadas en la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín en primera instancia, y confirmada el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia, en el marco del medio de control de reparación directa con radicado 2009-00344. La solicitud fue radicada ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín a través de memorial1.
2. El 29 de noviembre de 2021, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. 1 Archivo “01Demanda.pdf”.
CJU-1883 Argumentó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y doctrina relacionada con el asunto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de los procesos de la ejecución de providencia judicial si (i) la sentencia fue dictada por un funcionario adscrito a la jurisdicción y (ii) la obligada a cumplir con la obligación sea una entidad pública. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto recae sobre la Jurisdicción Ordinaria Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”)2.
3. El 28 de enero de 2022, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Al respecto, consideró que, de acuerdo con la figura del fuero de atracción desarrollada por el Consejo de Estado, es competencia del juez administrativo el conocimiento del presente asunto en razón a “la naturaleza de uno de los demandados, esto es Empresas Públicas de Medellín”3.
4. El 11 de octubre de 2022, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto y el día 14 del mismo mes y año, la Secretaría General de la
Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador4.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20155.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, ha explicado que
(i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes 2 Archivo “06AutoRemiteEjecutivoJurisOrdinaria.pdf”. 3 Archivo “08 D 2022-00010 PROVOCA CONFLICTO DISTINTA JURISDICCION.pdf”. Las sentencia citada para reforzar su argumentación fue la 66001-23-31-000-1998-0040901(19067) de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 Archivo “01CJU-1883 Constancia de Reparto.pdf”.
5 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 2 CJU-1883 jurisdicciones8; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.
8. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha
oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.
9. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
10. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, los cuales integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la “demanda ejecutiva conexa”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa que adelantaron los señores Luis Alfonso Taborda Gómez y Víctor Alfonso Taborda Muñetón en contra de la
Sociedad MGL Ingenieros SAS y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 297 del CPACA, jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 422 del CGP (presupuesto normativo). 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-1883
11. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa
jurisdicción, como ocurre en este caso. En el mismo sentido, esta corporación descarta la aplicación del auto 857 de 2021 en este asunto debido a que los señores Luis Alfonso Taborda Gómez y Víctor Alfonso Taborda Muñetón no recurrieron a un proceso ejecutivo aparte para ejecutar la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín.
12. Por ende, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
13. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por Luis Alfonso Taborda Gómez y Víctor Alfonso Taborda Muñetón en
contra de la Sociedad MGL Ingenieros SAS. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1883 al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada 4 CJU-1883
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5