CC - A905-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A905-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 905/22 COMPETENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE EJERCE FUNCIONES JURISDICCIONALES-Nulidad de decisiones proferidas con facultades jurisdiccionales excepcionales En las demandas en la que se pretenda la nulidad de las decisiones proferidas por una autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales excepcionales dentro de un proceso policivo, en el que se amparó provisionalmente una servidumbre, corresponde el conocimiento a la autoridad administrativa que ejerció excepcionalmente facultades judiciales conforme el trámite de nulidad dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Referencia: Expediente CJU-973.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, es propietario de la Hacienda Bethania, ubicada en el Municipio de El Copey, Cesar. En dicho predio, están ubicadas tres torres eléctricas de alta tensión pertenecientes a la empresa
TRANSELCAR S.A.1.
2. El 26 de octubre de 2005, mediante escritura pública, se constituyó una
servidumbre a favor de la empresa TRANSELCAR S.A. para el mantenimiento de las torres2. 1 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 5 y 133.
3. El 22 de mayo de 2015, TRANSELCAR S.A. presentó petición de amparo policivo. La Inspectora de Policía del municipio resolvió “decretar el Statu Quo (…), por cuanto considero (sic) [que] no era pertinente dicha medida, habida cuenta que el espacio por donde pretendía entrar los señores de Transelca, no hace parte de la servidumbre constituida”3.
4. El 22 de mayo de 2015, la empresa TRANSELCAR S.A. promovió nuevamente proceso policivo en contra del demandante por supuesta perturbación a la servidumbre. La petición fue negada en razón a que, “el señor Luis Alberto Restrepo para nada impide la entrada [de la empresa] a la servidumbre objeto de [la] querella”4.
5. El 7 de febrero de 2018, por tercera vez, TRANSELCAR S.A. promovió querella policiva. La Inspectora de Policía negó la solicitud por considerar que el actor no había incurrido en actos de perturbación de la servidumbre5. Contra esa decisión, la empresa presentó recurso de apelación.
En segunda instancia, conoció del proceso policivo el alcalde del Municipio de El Copey, Cesar. Mediante providencia No.005 del 8 de noviembre de 2018, esa autoridad resolvió: (i) revocar la decisión proferida por la Inspectora
de Policía; (ii) declarar que el señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez incurrió en un comportamiento contrario al derecho de servidumbre; y, (iii) imponer medida correctiva de restablecimiento por perturbación de la servidumbre.6
6. El 4 de septiembre de 20207, el señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, a través de apoderado, presentó “[d]emanda o [i]ncidente [d]e Nulidad”8 contra el Municipio de El Copey, Cesar, y la empresa TRANSELCA S.A. – E.S.P. El
propósito de la demanda es: 2 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 128. 3Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 8. Afirmación del apoderado del demandante, supuesto fáctico sexto. 4 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 8. Afirmación del apoderado del demandante, supuesto fáctico séptimo. 5 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 8. Afirmación del apoderado del demandante, supuesto fáctico noveno. 6 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 160. 7 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 177. 8 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 2. Afirmación del apoderado del demandante. “PRIMERA: Declarar que la servidumbre contenida en escritura Pública
No 2016 del 26 de octubre del año 2.005 de la Notaria 6 de Barranquilla, hace parte de la Hacienda Bethania de propiedad del señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, de donde se generó Proceso Policivo con radicación 2.018/002 fallado en segunda Instancia por el señor alcalde de el Copey, objeto de análisis en esta litis; SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declarar la Nulidad de lo decidido en resolución N° 005 de fecha 8 de noviembre del año 2.018 por parte del señor alcalde del Municipio de el Copey – Cesar; TERCERA: Declarar y/o ratificar que la servidumbre contenida en Escritura pública enunciada en el punto primero de este libelo solo la constituye el área y forma como esta descrita en dicho instrumento público; CUARTA. Ordenar a los demandados que se abstenga de continuar utilizando arbitrariamente los caminos de a Hacienda Bethania que no hacen parte de la mencionada servidumbre para el uso de los mantenimientos o podas de la misma; QUINTA: Indemnizar a mi representado señor Luis Alberto Restrepo Gutiérrez, y a su señora esposa, señora Zuraya Del Carmen Chicre Moreno, por virtud del daño emocional que han ocasionados los señores de Transelca S.A. (…)”.9 El apoderado del demandante fundamentó sus pretensiones en la vulneración al debido proceso y en el trámite dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto sostuvo que: “Invoco como causal de nulidad la violación del debido proceso, contenida en el Artículo 29 de nuestra Carta Magna, la cual fue avalada o que no se
opone a las enmarcadas dentro del artículo 133 del código General del Proceso;( sentencia C-491/1995 de la Corte Constitucional)”10. En tal sentido, afirmó que “la problemática objeto de este proceso [ocurre] en primer lugar por la violación al Debido Proceso que se hizo en el procedimiento Policivo de -amparo policivo por perturbación de servidumbre (…)”.11 Ello, en razón a que consideró que el alcalde del Municipio de El Copey: (i) se “exced[ió] en sus funciones Policiales, es decir, ejerciendo Funciones Jurisdiccionales modificó el sentido de la Servidumbre contenida en Escritura Publica No 2016 de fecha 26 de octubre del año 2005 de la Notaria Sexta del Círculo Notarial de Barranquilla”;12 (ii) omitió correr traslado al demandante del “Informe Inspección Técnica y Ocular Del Predio Betania” suscrito por el Secretario de Planeación y que fue constituido como 9Ibidem. Folios 28 a 45. 10Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 2 11 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 13. 12 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 14. prueba dentro del proceso13; y (iii) esa autoridad administrativa realizó una interpretación errónea de la cláusula tercera del literal F de la escritura pública mediante la cual se constituyó la servidumbre14. En ese entendido, el apoderado del demandante manifestó lo siguiente:
“[r]esumo mis fundamentos de derecho, ratificándome en la Violación del Debido Proceso por la serie de vicios de fondo tanto procesales como sustanciales que se aprecian a lo largo de todo el procedimiento con el cual el señor Alcalde asume resolución 005 de fecha 28 de noviembre del año 2.018, en primer lugar porque se basa en una prueba pericial denominada “Informe Inspección Técnica Y Ocular Del Predio Betania”, (…) sin el correspondiente traslado a mi cliente, a fin de que agotara su derecho de defensa (…) En segundo Lugar, se tergiverso lo prescrito en el literal f de la cláusula tercera, cuando se le brincó la interpretación de este literal f del predio de la Servidumbre a todo el predio de la Hacienda Bethania, situación por demás absurda con la que se modificó el sentido y la objetividad del predio que constituye la Servidumbre y por ende se extralimitó en sus funciones (…) De igual manera, en forma parcializada el señor alcalde trató de justificar su decisión dándole supremacía Jurídica al Accionante, hablando de nomas de utilidad pública e interés social, (…); En concreto, a la luz de lo plasmado en el artículo 132 del Código General del Proceso, el señor Alcalde (…) no realizo (sic) el control de legalidad para corregir o sanear los vicios antes esbozados, que configuran nulidades”.15
7. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. Mediante Auto del 29 de octubre de 202016, ese despacho la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados
administrativos del circuito de esa ciudad. Sostuvo que, según los numerales 13 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 17. 14 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 19. 15 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 26 y 27. 16 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 179. 1°17 y 6°18 del artículo 155 del CPACA, corresponde a los jueces administrativos en primera instancia, conocer de los procesos de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital y municipal, así como también, decidir sobre los de reparación directa. Señaló que la demanda “se orienta a la nulidad de un acto administrativo emanado del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y también involucra pretensiones reparativas, asunto cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”19.
8. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar20. Mediante Auto del 18 de mayo de 202121, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, de acuerdo con el artículo 105.3 de la Ley 1437 de 201122, el Legislador expresamente dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias derivadas de los juicios de amparo policivo. En ese sentido, declaro su falta de competencia
para conocer el asunto.
9. Mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2021, la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el expediente a la Corte Constitucional23.
10. El 9 de mayo de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora24. 17 ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 18 (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 19 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “02DemandaNYR202100036.pdf”. Folio 179. 20 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “03ActaRepartoNumero216 de
09-02-2021.pdf”. 21 Expediente electrónico CJU-973. Archivo “05AutoDecretaConflictoCompetencia202100036.pdf”. 22Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 23Expediente electrónico CJU-973. Archivo “Correo Remisorio.pdf”. 24Expediente electrónico CJU-973. “Constancia de Reparto CJU-973.pdf”
11. El 11 de mayo de 2022, el expediente fue entregado al despacho través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones25, de conformidad con el artículo 241.11 de
la Carta Política26. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 27
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)28. 25 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”
(Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 26“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 27 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 28 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
3. En este sentido, el Auto 155 de 201929 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones30. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional31. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia32.
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos
porque: (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar). (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Luis Alberto Restrepo Gutiérrez contra el Municipio de El Copey, Cesar, y la empresa TRANSELCA S.A. – E.S.P. El propósito de la demanda es declarar la nulidad de la decisión proferida por el alcalde de El Copey dentro del proceso de amparo policivo por perturbación de la servidumbre, promovido por la empresa TRANSELCA S.A. Adicionalmente, se solicita la ratificación de los
límites de la servidumbre contenidos en escritura pública y el pago de 29 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 31 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 32 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. una indemnización a favor del demandante y su cónyuge por los daños ocasionados por la empresa en virtud de lo fallado en el proceso. (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar fundamentó su postura en los numerales 1° y 6° del artículo 155 del CPACA. Indicó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo emanado por una autoridad del orden municipal, por lo
tanto, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad fundamentó su falta de competencia en la excepción del artículo 105.3 del CPACA. Este precepto expresamente dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias derivadas de los juicios de amparo policivo. Asunto objeto de decisión y metodología
5. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para tal efecto, se referirá a: (i) la naturaleza judicial de los procesos policivos; y (ii) la nulidad procesal y su trámite. Con base en lo anterior, (iii) resolverá el conflicto de la referencia.
Naturaleza judicial de los procesos policivos
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales en aquellos procesos policivos en los que se pretende amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre. Igualmente ha señalado que, las providencias que dictan estas autoridades en desarrollo de dicha función son actos de naturaleza jurisdiccional33.
7. Por su parte, el Consejo de Estado34 ha señalado que, si bien, por regla general las autoridades policivas ejercen funciones propiamente 33 En ese sentido, ver las sentencias T109 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-043 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández, T149 de 1998 M.P.
Antonio Barrera Carbonell, T-115 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T1023 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1104 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto, T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-267 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, T-302 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, Auto 642 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 34Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15883, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. administrativas, excepcionalmente y por mandato expreso de la ley, pueden actuar en ejercicio de función jurisdiccional. Sobre este punto, esa Corporación precisó que dicha atribución tiene por finalidad “la de resolver los litigios en torno de la tenencia pacífica de un bien, cuando se susciten o hayan suscitado entre particulares (…) [así como] la protección del statu quo. Las autoridades de policía, al actuar como un tercero frente a un litigio entre particulares, actúa como un juez, es decir, realiza una función jurisdiccional”35. Asimismo, ese Tribunal ha destacado que cuando estas autoridades “dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”36. De
allí que, el artículo 105.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establezca que los actos expedidos en los juicios civiles de policía no son objeto de control ante la justicia de lo contencioso administrativo.
8. Adicionalmente, esta Corporación ha expresado que, aunque los procedimientos policivos guardan autonomía e independencia, resulta “inexorable (…) que debe nutrirse de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para llenar sus vacíos y no a la legislación de lo Contencioso administrativo”37(negrilla fuera de texto).
Para este Tribunal, es clara la similitud de los procesos policivos, en cuanto a su estructura, con aquellos que se tramitan ante los jueces civiles. Por ello, ha destacado la importancia de complementar la regulación de estos procedimientos con las normas procesales civiles, que actualmente están contenidas en el Código General del Proceso. “En la medida que se trata de un proceso civil de policía, análogo en la estructura a los procesos seguidos por los jueces civiles, las normas especiales del Código Nacional de Policía (...) deben complementarse con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las partes trabadas en ese tipo de litigios. El trámite de los recursos susceptibles de ser impetrados contra las decisiones se encuentra sumariamente reglado en el Código de Policía, razón por la cual se hace necesario acudir al Código de Procedimiento Civil, para integrar el régimen normativo que garantice el debido proceso de las partes en dicho proceso”.38
35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo de 2015, Exp. 34121, C.P. Hernán Andrade Rincón. 36Ibidem. 37 Sentencia T-091 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 38Sentencia T-289 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
9. Ahora bien, es pertinente destacar que el proceso policivo de servidumbre es de naturaleza civil39 y se regula en el Código Civil40. Además, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en su artículo 80, indica que el amparo de las servidumbres es “una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar”.
10. Esta medida correctiva, se rige por el proceso verbal abreviado según lo establecen los artículos 22141 y 22342 de la Ley 1801 de 2016. Adicionalmente, las citadas normas señalan que los inspectores de policía tienen la competencia para conocer en primera instancia de las medidas correctivas para restablecer el derecho de las servidumbres y reparación de los daños materiales.43 A su vez, al alcalde le corresponde “[r]esolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia”44.
39 Sentencia C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que “no todas las actuaciones emprendidas por la Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de policía, tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley”. 40 Artículos 879 a 945. 41Artículo 221. Clases de actuaciones. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada. 42 Artículo 223. Trámite del proceso verbal abreviado. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, (…) 43Ley 1801 de 2016, Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: (…) 6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas (…) f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales”.
44Ley 1801 de 2016, Artículo 205.14.
11. En relación con las solicitudes de nulidad, el artículo 22845 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, señala que podrá ser solicitada únicamente dentro de la audiencia pública, “por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”.
Esta, se resolverá de plano y contra la decisión solo procede el recurso de reposición.
12. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado de manera reiterada que, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. Debido a la naturaleza preventiva del trámite, “las decisiones policivas hacen tránsito a cosa juzgada formal”46.
13. En suma, el proceso policivo de amparo de las servidumbres es: (i) de naturaleza civil. Además, en ese trámite, (ii) las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales. De igual modo, (iii) expresamente, el Legislador ha excluido el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en estos asuntos. En consecuencia, las decisiones que ponen fin a esos procesos: (a) son emitidas por autoridades en manifestación del poder judicial del Estado y por ello no constituyen actos administrativos; (b) hacen tránsito a cosa juzgada formal; y (c) agotadas las dos instancias que prevé la Ley 1801 de 2016, no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario de
revisión o insistencia. Nulidad procesal y su trámite
14. La jurisprudencia constitucional ha definido la nulidad procesal como aquella irregularidad o vicio procedimental que se presenta en el marco de un proceso jurisdiccional y que, por su gravedad, tiene el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo47. Para asegurar la vigencia del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, la legislación civil reguló de manera detallada las causales de nulidad en el artículo 133 del
CGP48. 45Artículo 228. Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia. 46 Sentencia C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 47 Sentencia T-125 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 48Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la
15. Este mecanismo de carácter excepcional se rige por el principio de taxatividad o especificidad, lo que significa que sólo se pueden “considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución”49.
16. En relación con la oportunidad y el trámite para alegar la nulidad, el artículo 134 del CGP dispone que puede darse en “cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. En este último evento, la norma en cita señala que la nulidad originada en la sentencia carente de recurso puede ser alegada “en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión”.
III. CASO CONCRETO
17. La Sala Plena constata que, en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.
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