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CC - A906-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A906-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A906-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-906/24 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 906 DE 2024

Referencia: Expediente D-15698

Demandante: Olman Guillermo Muñoz Mendivelso Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 15 de abril de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 3.1. (parcial) y 3.9. (parcial) del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución

Política”.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de enero de 2024, Olman Guillermo Muñoz Mendivelso presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los numerales 3.1. (parcial) y 3.9. (parcial) del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Esa norma fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de 30 de diciembre de 2004. A continuación, se transcribe la norma y se subraya la expresión acusada por el demandante. “LEY 923 DE 2004

(…)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TITULO II

MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será

mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. (…) 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.

2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (en adelante, el magistrado sustanciador).

A. Demanda

3. El demandante argumentó que la norma cuestionada vulnera el preámbulo de la Constitución Política, los artículos 13 y 93 de la Constitución y el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos

[1] Humanos. En concreto, el actor presentó un pretendido cargo que se expone a continuación.

4. Cargo único. El demandante alegó que la expresión demandada vulnera el principio de igualdad y no discriminación al excluir a los estudiantes de la Escuela Nacional de la Policía, que aún no habían ingresado al escalafón, de los beneficios del inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3º y del régimen de transición del inciso segundo del numeral 3.9. del mismo artículo. Lo anterior, según el actor, “implica un trato

[2] diferenciado e injustificado, y discriminatorio” , pues los estudiantes hacen parte de la Policía Nacional, aunque no se encuentren en servicio activo.

5. Para explicar lo anterior, el demandante hizo referencia a un grupo de 1.496 hombres que ingresaron a la escuela en febrero de 2004 pero que, para la entrada en vigencia de la norma acusada, 30 de diciembre de 2004, no habían ingresado al escalafón por decisión de las directivas. En este sentido, consideró que al comparar a este grupo con otros estudiantes que ingresaron al mismo tiempo y que fueron incluidos al servicio en los meses de noviembre y octubre de 2004, se evidencia “un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato y comporta un trato discriminatorio en

contra de un subgrupo de personas, [por lo que resulta] arbitraria [y] [3] desprovista de una justificación objetiva y razonable” .

B. Inadmisión

6. Por medio del auto de 15 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, señaló que la demanda no era apta, porque el concepto de violación no está formulado adecuadamente.

Esto, ya que el escrito “incumple los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, e incumple la especial carga argumentativa requerida cuando se alega vulneración del derecho a la [4] igualdad” . Lo anterior, por las siguientes razones:

7. La demanda no satisface el requisito de claridad. Lo anterior, dado que “los argumentos planteados en la demanda no permiten dilucidar el problema abstracto de constitucionalidad que el accionante intenta

[5] exponer” . Para el despacho sustanciador, la demanda presentó unas circunstancias concretas ocurridas con un grupo de estudiantes en el año 2004, según las cuales la Policía Nacional habría vulnerado su derecho a la igualdad, al negarles la posibilidad de acceder al régimen de transición y, con ello, acceder a un tiempo de retiro menor. Pese a ello, presentó el escrito como una acción pública de inconstitucionalidad y responsabilizó a la norma acusada por el presunto daño ocasionado.

8. La demanda no cumple el requisito de certeza. El despacho

sustanciador afirmó que el cargo “pareciera dirigirse contra una proposición normativa que no hace parte de las normas que fueron objeto de la [6] demanda” . Al respecto, consideró que, a pesar de que la demanda se dirigió en contra de la Ley 923 de 2004, la crítica va dirigida contra (i) el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, “sobre la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional que dispone un tiempo de servicio superior [7] al existente al momento de entrar en vigencia el Decreto” y (ii) la interpretación que de las normas demandadas hace la Policía Nacional en la comunicación GS-2023-009893-SEGEN, “en la que establece cuándo puede el personal del nivel ejecutivo acceder a la asignación de retiro por solicitud [8] propia, dependiendo del momento en el que ingresó al escalafón” .

9. La demanda no cumple el requisito de pertinencia. El magistrado sustanciador consideró que “los argumentos inevitablemente dilucidan un problema particular y advierten sobre la indebida aplicación de la norma

[9] demandada en su caso específico” . Advirtió que el actor se refirió a la situación particular de un grupo de personas que, al momento de la entrada en vigencia de la norma, eran alumnos de la Escuela Nacional de Policía y que, por consiguiente, no se encontraban en servicio activo. En este sentido, no se trata de un problema general de aplicación de la norma sino una afectación para el caso concreto.

10. La demanda no cumple con el requisito de especificidad. Esto, en la medida en que “expone argumentos generales y abstractos que no permiten

[10] contrastar la norma demandada con el texto constitucional” . Lo anterior, porque el actor se limitó a afirmar la incompatibilidad con el texto constitucional y la necesidad de que la norma sea revisada y ajustada al principio de igualdad con el fin de “mantener la coherencia y la supremacía de la Constitución”, sin ahondar en cuáles son las razones de esta incompatibilidad. Además, la demanda no “especific[ó] claramente cómo la norma impugnada viola el preámbulo de la Constitución Política ni cómo [11] infringe la Convención Americana sobre Derechos Humanos” .

11. La demanda no cumple el requisito de suficiencia. Lo anterior, habida cuenta de la ausencia de claridad, certeza, pertinencia y especificidad. Puesto que el demandante no aportó los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad correspondiente.

12. La demanda no cumple con la carga argumentativa requerida cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Esto es así, porque pese a que el interesado explicó que los grupos a comparar serían, por un lado, los alumnos que no alcanzaron a entrar al escalafón y, por otro, los que sí lograron incorporarse pese a haber iniciado sus estudios en la misma fecha, “no plantea de manera clara y expresa (iii) cómo las normas demandadas establecen un tratamiento discriminatorio, ni (iv) cuál es el fundamento constitucional que impediría justificar dicho supuesto trato

[12] discriminatorio” .

13. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 042 del 19 de marzo de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia

[13] trascurrió entre los días 20, 21 y 22 de marzo de 2024 .

C. Subsanación

14. El 22 de marzo de 2024, el accionante remitió escrito para subsanar

[14] la demanda . De un lado, reiteró los argumentos presentados en el escrito de demanda y, de otro lado, adecuó el cargo para indicar que la vulneración del derecho a la igualdad, en este caso, es el resultado de una omisión legislativa relativa. Para fundamentar esta afirmación, sostuvo que “la Ley 923 de 2004 no incluyó dentro de sus consecuencias jurídicas al personal de estudiantes que se encontraban en las escuelas de formación de la Fuerza Pública al momento de su entrada en vigencia, pues el régimen de transición para la asignación de retiro sólo incluyó a quienes se encontraban en [15] servicio activo para ese momento” .

15. Para fundamentar su posición, el actor presentó un cuadro en el que explicó que: (i) “se desconoció el principio de igualdad [y] no discriminación, al no incluir dentro de su contenido a todos los que integraban la Fuerza Pública y con la expresión acusada excluyó a todo el personal de las escuelas de formación, frente a los que se encuentran

[16] amparados por las consecuencias de la norma” y (ii) “[e]l legislador con la expresión acusada aumento (SIC) 5 años más de servicio al personal que se encontraba en formación, generando un trato diferente, a situaciones que [17] deben recibir el mismo trato” . Con ello, explicó que el legislador faltó al deber específico de incluir el ingrediente normativo y que fue impuesto por

el constituyente en el preámbulo de la Constitución y en los artículos 13, 150, 217 y 218 de la misma.

16. Por último, explicó que la institución policial, al momento de ingresarlos al servicio activo, los discriminó por tener una baja estatura y los hizo esperar hasta el mes de marzo de 2005 y que, además, la norma acusada, concretó esa discriminación, al separarlos de sus pares y permitir ciertas prerrogativas para los miembros de la Fuerza Pública con la expresión “en servicio activo”.

D. Rechazo

17. Por medio del auto de 15 de abril de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. Consideró que, aunque el actor redireccionó su cargo para fundamentar que la violación al principio de igualdad es consecuencia de una omisión legislativa relativa, se “incumple[n] los requisitos de carga argumentativa calificada establecidos

[18] por la jurisprudencia de esta Corporación” . De esta manera, precisó que no se logró explicar (i) la ausencia de una razón suficiente para la exclusión del grupo particular de los alumnos que no han entrado al escalafón, (ii) que se haya generado una desigualdad injustificada con la norma atacada ni (iii) que se haya incumplido un deber constitucional específico en cabeza del legislador, que permita limitar la “amplia potestad legislativa de la que goza en asuntos de regulación del régimen de carrera, prestacional y disciplinario [19] de la Policía Nacional” .

18. El magistrado sustanciador aseguró que, frente al primer punto,

contrario a lo que afirma el demandante, podría concluirse que el legislador “decidió proteger a quienes tuvieran expectativas legítimas respecto a la [20] asignación de retiro” . En consecuencia, el despacho concluyó que no se superaron los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda y, además, no se cumplió la especial carga argumentativa requerida para el cargo por la presunta omisión legislativa y, por lo tanto, rechazó la demanda.

19. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 055 de 17 de

[21] abril de 2024, según constancia secretarial y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 18, 19 y 22 de abril de 2024.

E. Súplica

20. El 22 de abril de 2024, el demandante presentó recurso de súplica. En su escrito, sostuvo que la demanda satisface los requisitos del artículo 2 del

[22] Decreto 2067 de 1991 y, por lo tanto, no podía ser rechazada .

21. Afirmó que las 3 exigencias argumentativas del cargo por omisión legislativa relativa que, según el auto de rechazo, no se superaron, esto es:

(i) la ausencia de una razón suficiente para la exclusión del grupo particular, (ii) la desigualdad injustificada creada con la norma acusada y (iii) el incumplimiento a un deber constitucional específico en cabeza del legislador, están claramente explicados en los hechos y fundamentos de la subsanación de la demanda.

22. En este sentido, reiteró que respecto a la Policía Nacional, la Constitución Política otorga al legislador el deber de establecer “la

[23] organización, régimen de carrera, prestacional y disciplinario” , así como el personal que ha de integrarla, siempre dentro del marco constitucional y respetando los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos. Además, aseguró que, según la Corte Constitucional, el Congreso tiene la obligación de legislar en ciertas materias determinadas por la Constitución y, de manera prioritaria, en aquellas áreas en las que se requiere “una intervención legislativa para garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y cumplir con los compromisos internacionales adquiridos [24] por el país” . No obstante, en el asunto analizado, consideró que el Congreso legisló beneficiando unicamente al personal en servicio activo y desamparó a los alumnos de las escuelas de formación.

23. Asimismo, el actor sostuvo que los estudiantes de la Escuela Nacional de la Policía contaban con una “expectativa legítima”, por estar próximos a adquirir el derecho, y no con una “mera expectativa”. Ello, teniendo en cuenta que, pese a no estar en servicio activo, ya eran miembros de la fuerza policial, de acuerdo con la Ley 62 de 1993. Finalmente, reiteró que “la Policía Nacional de Colombia para el mes de octubre y noviembre de 2004 de manera caprichosa, graduó a un grupo de estudiantes, entre los cuales escogió a 100 hombres de mayor estatura para la Especialidad de Tránsito, dejando al resto de personal para el mes de marzo del 2005,

[25] generando una discriminación entre este grupo de estudiantes” .

24. A partir de lo anterior, el actor solicitó a la Sala que modifique el

auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad y, en consecuencia, admita la demanda que pretende declarar la inexequibilidad de la expresión “en servicio activo” de los numerales 3.1 y 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

25. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

B. Problemas jurídicos

26. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así,

(ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

27. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el

[26] auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad” .

28. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se

garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de [27] inconstitucionalidad” . Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la [28] providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria” .

29. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de

[29] rechazo” . Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el [30] recurso” .

D. Solución del caso

30. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

31. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia

fue presentado por Olman Guillermo Muñoz Mendivelso, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15698. En consecuencia, al ser sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna. Esto, habida cuenta de que se recibió el 22 de abril de 2024, día en el que aún no había cobrado ejecutoria el auto de rechazo. Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. La Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo, ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador y (iii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.

32. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. El recurrente insistió en que, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 180 de 1995, los estudiantes también hacen parte de la Fuerza Pública. En este sentido, el legislador tenía el deber de respetar “los derechos del personal

que había ingresado a la Fuerza Pública antes de la expedición de la [L]ey 923 de 2004, incluyéndose los estudiantes o alumnos de las escuelas de [31] formación de la Fuerza Pública” . De esta manera, volvió a referirse al caso particular de los 1.496 alumnos de la Escuela Nacional de Policía que se encontraban próximos a su grado y no pudieron ingresar al escalafón antes de la entrada en vigencia de la ley. En consecuencia reiteró que, en su criterio, “el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir en la norma objeto de reproche, al personal que se encontraba en las escuelas de formación próximos a su grado como Patrulleros, como quiera que en los ordinales 3.1 y 3.9 artículo 3 de la Ley 923 de 2004 solo hace[n] referencia a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraba[n] ‘en servicio activo’ desconociendo el derecho a la igualdad y el principio de no [32] discriminación” .

33. Así las cosas, el actor no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda. En particular, no propuso argumentos para reprochar, de forma concreta, la constatación del magistrado sustanciador en relación con la falta de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia de la demanda. Tampoco explicó por qué, contrario a lo que encontró el magistrado sustanciador, el actor sí planteó en su demanda o en el escrito de subsanación en qué consistió el incumplimiento al deber constitucional específico en cabeza del

legislador que fundamentaría el cargo por omisión legislativa relativa. Por el contrario, se limitó a reiterar argumentos expuestos en sus escritos de demanda y subsanación. En consecuencia, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.

34. El demandante intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. En adición a los argumentos expuestos en su demanda y en el escrito de subsanación, el accionante afirmó que los alumnos contaban con expectativas legítimas para acceder al régimen de transición que establece la norma acusada. Lo anterior, por cuanto “los aspirantes se someten a un riguroso proceso de admisión para vincula[rse] a las fuerzas armadas y su posterior situación especial que deben asumir en las

[33] escuelas de formación de la Fuerza Pública” . Sumado a ello, hizo referencia a la definición de las expectativas legítimas y aseguró que se trata de las personas que “al momento en que se produce el cambio en la normativa, aún no han adquirido un derecho de manera definitiva, pero se [34] encuentra en proceso de cumplir todos los requisitos para hacerlo” . La Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos argumentos a partir de planteamientos previamente rechazados. En esa medida, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen [35] excede el alcance del recurso de súplica .

35. El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la

providencia cuestionada. Para la Sala Plena, en síntesis, el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente (i) se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación y (ii) pretendió reabrir la discusión y formular una crítica conceptual a los fundamentos del auto de rechazo. Por tanto, la Corte considera que, en efecto, el actor se limitó a plantear un simple desacuerdo con el auto de rechazo. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 22 de abril de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por Olman Guillermo Muñoz Mendivelso en contra del auto de 22 de abril de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo (parcial) de los numerales 3.1 y 3.9 del artículo 3 de la Ley 923 de

2004 “[m]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente Notifíquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Escrito de demanda, f. 4. [2] Ibid. [3] Ibid., f. 14. [4] Auto de inadmisión., f. 5 y 6. [5] Ibid., f. 6. [6] Ibid. [7] Ibid. [8] Ibid. [9] Ibid. 7. [10] Ibid. [11] Ibid. [12] Ibid. [13] Constancia secretarial de 1º de abril de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[14] Ibid. [15] Auto de rechazo., f. 3. [16] Escrito de subsanación., f. 16. [17] Ibid. [18] Auto de rechazo., f. 3. [19] Ibid., f. 4. [20] Ibid. [21] Constancia secretarial de 18 de abril de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional. [22] Recurso de súplica., f. 2. [23] Ibid., f. 3. [24] Ibid. [25] Ibid., f. 6. [26] Auto 114 de 2004. [27] Auto 263 de 2016. [28] Autos 236 y 638, ambos de 2010. [29] Auto 196 de 2002. [30] Auto 027 de 2016. [31] Ibid., f. 5. [32] Ibid. [33] Ibid., f.4. [34] Ibid. [35] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr., Auto 15 de 2016.

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