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CC - A907-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A907-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (…) la competencia atribuida a la Corte Constitucional está restringida a la resolución de conflictos jurisdiccionales lo cual implica que en el asunto debe acreditarse una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En ese sentido, en los casos en los que no se encuentre estos elementos la Corte deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 907 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2136

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con Funciones de Juzgamiento Disciplinario.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La Procuraduría General de la Nación adelantó una investigación disciplinaria contra los integrantes de la Fuerza Pública Andrés Fernando

Izquierdo Muñoz, Leider Antonio Mesa Pacheco, Carlos Gómez Hincapié,

Eduardo Linares Laiseca, Sneider Andrade Castrillón y Natanael Villanueva Carvajal. Los hechos que dieron origen a esa actuación disciplinaria ocurrieron el 13 de enero del año 2007, cuando los investigados, como miembros del Ejército Nacional, se dirigían al municipio de Yurayaco y presuntamente retuvieron un vehículo en el que se encontraba el ciudadano Miller Perdomo Orjuela de 26 años de edad. Luego de este operativo, el señor Perdomo Orjuela apareció reportado como un miembro de la guerrilla dado de baja en combate.

2. Mediante auto de 26 de junio de 2007 la Procuraduría Regional de Caquetá inició una investigación disciplinaria por estos hechos y decretó la práctica de una serie de pruebas con el objeto de esclarecer lo ocurrido.

Posteriormente, el caso fue reasignado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, dependencia que el 31 de agosto de 2015 formuló pliego de cargos en contra de los integrantes de la Fuerza Pública involucrados en el presunto homicidio del señor Miller Perdomo Orjuela. Los procesados presentaron descargos y solicitaron la práctica de algunas pruebas. No obstante, el 26 de septiembre de 2019, antes de dictar decisión de fondo, la Procuraduría Delegada suspendió la actuación disciplinaria y remitió el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), pues consideró que se daban los supuestos para que esa autoridad asumiera competencia

jurisdiccional.

3. Antes de que la JEP realizara algún pronunciamiento sobre su competencia, el 25 de noviembre de 2020, dos de los procesados –los señores Mesa Pacheco y Gómez Hincapié—promovieron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la JEP. En concepto de los tutelantes, estas autoridades violaron sus derechos fundamentales por dilatar su proceso disciplinario sin decidirlo de fondo. Dado que los hechos que originaron la actuación disciplinaria ocurrieron en el año 2007, y para la fecha de interposición del amparo aún no se les había resuelto de fondo el asunto, a su juicio la acción disciplinaria había prescrito. Por dirigirse contra la JEP, la acción de tutela la resolvieron, en primera y segunda instancia, las secciones de revisión y de apelación del Tribunal para la Paz de esa Jurisdicción

Especial.

4. En primera instancia del trámite de tutela, mediante Sentencia SRT-ST023 del 10 de febrero de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz declaró improcedente la tutela. En segunda instancia, sin embargo, la Sección de Apelación de la JEP, por medio de sentencia TP-SA 245 del 20 de mayo de 2021, revocó parcialmente el fallo y concedió el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes. En esa decisión, la Sección de Apelación abordó diversos puntos de derecho, dos de los cuales trataban sobre la competencia para conocer del asunto. Según la Sección de Apelación, la Procuraduría General de la Nación era la inicialmente obligada a continuar con la actuación

disciplinaria hasta que alguna sala o sección de la JEP atrajera en concreto su competencia sobre el caso, pero la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debía empezar a estudiar si asumía la competencia sobre el asunto. A continuación, por la relevancia que puede tener este fallo para la presente providencia, se expondrán estos dos puntos con más detalle. 4.1. En primer término, la Sección de Apelación sostuvo que la competencia de la JEP, si bien es exclusiva sobre los casos cometidos antes del 1° de diciembre de 2016 por los integrantes de la Fuerza Pública por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, solo podría asumirse de manera ordenada si se concentra de manera “secuencial”. Esto suponía entonces que no podían enviarse a la JEP “en bloque o masa o en desbandada” los asuntos desde otras jurisdicciones o desde la Procuraduría, solo porque estas creyeran 2 que eran competencia de la JEP, sino que esta remisión implicaba una verificación del juez transicional acerca del cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial. Por esta razón, en criterio de la Sección de Apelación, la Procuraduría debía seguir adelante con el trámite disciplinario y, en ese marco, resolver la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, y las demás postulaciones y peticiones, hasta cuando la JEP asumiera la competencia sobre el caso. En torno de esto, la Sección de Apelación declaró lo siguiente: “[e]n últimas, para la SA, de conformidad con lo previsto en la providencia referida

(Auto TP-SA 033 de 2018), la prevalencia y especialidad de la JEP son características que en modo alguno implican, de manera automática e irreflexiva, que todos los casos tengan que ser remitidos en bloque y de manera apresurada por parte de los despachos de las demás jurisdicciones –como ocurrió en este evento con el envío de 196 expedientes digitales—sino que, por el contrario, el diseño del SIVJRNR garantizará que los asuntos arriben de forma ordenada conforme con los mecanismos y filtros establecidos para el efecto […] […] […] de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia transicional que aquí se reitera, frente a la actuación que vincula a los accionantes no se ha constatado que el asunto cumpla todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), no se ha proferido una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y en el trámite no han concluido los actos de investigación.

29. De las circunstancias descritas y analizadas se deriva que la PGN, concretamente, la PDDH, vulneró el derecho al debido proceso administrativo de los sargentos segundos del Ejército Nacional MESA PACHECO y GÓMEZ HINCAPIÉ, al no permitirles plantear el asunto de la prescripción de su caso en el escenario natural, el cual, pese a la coexistencia jurisdiccional y funcional, continúa activo en dicha delegada” (énfasis añadido)1. 4.2. En segundo término, el juez de tutela de segunda instancia señaló que, dentro de la JEP, también debían activarse las funciones jurisdiccionales

pertinentes para definir si se asumía competencia sobre el caso de los tutelantes y sobre los demás que fueron remitidos por la Procuraduría General de la Nación. Lo cual significaba que, si bien la Procuraduría debía continuar la tramitación de la actuación disciplinaria, pues la competencia para ello residía en ese organismo hasta que la JEP decidiera atraerla hacia su especialidad, entre tanto la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debía estudiar la verificación de los factores de competencia de ese componente judicial del Sistema transicional y, conforme al ordenamiento, gestionar el régimen de condicionalidad. Sobre esto, la Sección de Apelación señaló, expresamente: “[…] la remisión de la actuación disciplinaria de los sargentos segundos del Ejército Nacional MESA PACHECO y GÓMEZ HINCAPIÉ, eventuales comparecientes forzosos, impone que algún órgano de la JEP se pronuncie respecto de la competencia de esta Jurisdicción, es decir, sobre los tres factores –temporal, personal y material– y, sólo si dicho análisis progresa, acerca de la aplicación de un régimen de condicionalidad que permita resolver en forma definitiva sobre la continuidad del trámite, bien sea en la PDDH o en la JEP, con la debida articulación y coordinación con los demás componentes del sistema, y en consideración a los aportes a la verdad de lo acaecido y respecto de los participantes en los hechos objeto de investigación”. 4.3. Con fundamento en estas consideraciones, la Sección de Apelación le impartió a la Procuraduría General de la Nación la orden de continuar el 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 245 de 2021.

3 procedimiento disciplinario, que experimentaría una “reactivación”, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le ordenó resolver sobre la competencia de la JEP. Explícitamente, las siguientes fueron las órdenes: “Primero.- […] se ORDENA a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, una vez notificada esta providencia, proceder a tramitar las solicitudes o demandas procesales que los accionantes planteen a la autoridad competente, incluyendo, por supuesto, el pedimento de prescripción de su caso que se entiende concretado mediante este mecanismo de amparo. Se ADVIERTE que, una vez expuesto el tema referido, la decisión que en derecho corresponda podrá ser controvertida mediante el ejercicio de los recursos de ley. Además, de manera específica, se le ORDENA a dicha delegada, en atención a la reactivación del proceso disciplinario, dentro del término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, pronunciarse en relación con las postulaciones probatorias de los militares y proceder con su práctica, si hay lugar a ello. Segundo.- […] ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que, tras la notificación de esta providencia, de manera inmediata, envíe el expediente disciplinario de los accionantes (digitalizado) a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que allí se someta a reparto conforme a la metodología preestablecida y dicha Sala de Justicia, en el marco de su autonomía e

independencia funcional, resuelva sobre la competencia de la JEP y, sólo si dicho estudio prospera, aplique, gestione y adelante un régimen de condicionalidad que permita resolver en forma definitiva sobre la continuidad del trámite, bien sea en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos o en esta Jurisdicción […]”.

5. Estos fallos de tutela –radicados ante la Corte Constitucional como el expediente T-8611613—fueron excluidos de selección mediante auto del 29 de marzo de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

6. Entre tanto, los accionantes promovieron incidente de desacato de las órdenes que el juez de tutela les impartió a las autoridades accionadas.

Mediante Auto 269 del 14 de diciembre de 2021, la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP dispuso dar traslado a las demandadas de la solicitud de apertura del incidente de desacato, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en proceso de tutela.

7. En el marco de ese incidente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución SDJ No. 0334 del 1 de febrero de 2022. En esa providencia, la Sala sostuvo que aún no podía pronunciarse sobre si asumía competencia para conocer de los hechos objeto de investigación disciplinaria2, pues si efectivamente ejercía dicha competencia, entonces la Procuraduría no podía cumplir con lo ordenado por la Sección de Apelación

en el proceso de tutela, relacionado con decidir la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, la Sala de Definición dijo que debía esperar a que la Procuraduría General de la Nación cumpliera el fallo de tutela y resolviera las solicitudes en trámite (entre ellas, la de prescripción), y luego sí podría definir si el asunto era de la competencia de la JEP o no. Por ende, dispuso remitirle a la Procuraduría General de la Nación el expediente digital.3 2 En los términos que fue ordenado por el juez de tutela. 3 La parte resolutiva de dicha providencia dispuso exclusivamente lo siguiente: “PRIMERO.- Por Secretaría Judicial de la SDSJ REMÍTASE de manera inmediata el expediente digital […] correspondiente a la actuación disciplinaria […] adelantada en contra de los señores LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO, 4

8. Por su parte, una vez le fue remitido el expediente, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos inicialmente reasumió el conocimiento del caso. Sin embargo, el 09 de febrero de 2022, esa Delegada ordenó reasignar el proceso y este se repartió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con Funciones de Juzgamiento Disciplinario. En concepto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con ocasión de la expedición de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación adquirió funciones jurisdiccionales disciplinarias y, por ello, se hizo necesario redistribuir el conocimiento de los

asuntos en la entidad, para garantizar el debido proceso de los investigados4.

9. La Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz dictó entonces el Auto No. 056 del 2 de marzo de 2022, en el cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, pero le ordenó a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinario que, en 15 días, rindiera informe sobre el estado del proceso.

10. Por medio de auto del 05 de abril de 2022 la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento Disciplinario nuevamente declaró que la Procuraduría General de la Nación carecía, en su sentir, de competencia para continuar con la actuación disciplinaria5. Desde su punto de vista esta conclusión se soporta en dos clases de argumentos: - Primero, la Procuraduría señaló que el asunto cumple con los factores que activan la competencia de la JEP, a saber: (i) el factor material, pues se trata de conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado en cuanto se trata de una posible ejecución extrajudicial; (ii) el personal, en cuanto los procesados son miembros de la fuerza pública y actuaron como tales cuando ocurrieron los hechos investigación; y (iii) el temporal, pues los hechos sucedieron antes del 1 de diciembre de 2016, esto es, el 14 de enero de 2007. - En supuestos así, en segundo lugar, de conformidad con el entendimiento que tiene la Procuraduría del precedente constitucional en materia de conflictos de jurisdicciones, las competencias de otras jurisdicciones y autoridades distintas a la JEP culminan al iniciarse la

“etapa de juicio” del proceso. Esa regla la estima perfectamente aplicable a la situación objeto de estudio, en tanto la Procuraduría General de la Nación ya profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria y formuló cargos contra los investigados. Por lo cual, el proceso disciplinario se encuentra en etapa de “juzgamiento” y ya se debe entender que le corresponde a la JEP.

11. Con base en estos argumentos, en esa misma providencia, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa con funciones de Juzgamiento Disciplinario remitió el expediente a la Corte Constitucional para CARLOS MARIO GÓMEZ HINCAPIÉ y otros, en el estado en que se encuentre, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. || SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta resolución a la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y a los señores LEIDER ANTONIO MEZA PACHECO y CARLOS MARIO GÓMEZ HINCAPIÉ”. 4 Resolución 207 del 7 de julio 2021. 5 Tal y como lo había expresado el 26 de septiembre de 2019. 5 “proponer” un conflicto entre jurisdicciones pues, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 20216, la Procuraduría en ese momento ejercía funciones jurisdiccionales.

12. El asunto fue repartido a la suscrita magistrada el 24 de junio de 2022.

Por otro lado, el asunto fue enviado al despacho ponente, por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de agosto del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

En el caso concreto la Corte Constitucional carece de competencia para conocer el asunto

2. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”7. En ese orden de ideas, esta Corporación carece de competencia para resolver una controversia en la que no están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Esto puesto que la competencia atribuida a la Corte Constitucional está restringida a la resolución de conflictos jurisdiccionales lo cual implica que en el asunto debe acreditarse una controversia entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En ese sentido, en los casos en los que no se encuentre estos elementos la Corte deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

3. En este caso no se logra estructurar un conflicto de competencias entre jurisdicciones, ya que no existen dos autoridades judiciales o jurisdiccionales

que clara y expresamente reclamen o nieguen su competencia para decidir el asunto. Como se expondrá en los siguientes párrafos, actualmente la Procuraduría no cuenta con funciones jurisdiccionales, razón por la cual se sustrajo la materia que debía decidir la Corte Constitucional. Adicionalmente, la Sala Plena considera relevante señalar que la Procuraduría carecía de legitimación para proponer este conflicto de jurisdicciones, porque su presunta incompetencia pudo haberla alegado en contravención a la cosa juzgada constitucional.

4. En primer lugar, aunque la Procuraduría General de la Nación ejercía funciones jurisdiccionales cuando propuso el conflicto de competencias entre jurisdicciones que da lugar a este pronunciamiento, lo cierto es que hoy está desprovista de ellas. El 5 de abril de 2022, cuando planteó el conflicto, la 6 “RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación.” (negrillas fuera del texto original) 7 Auto 553 de 2022.

6 Procuraduría estaba revestida de facultades jurisdiccionales, en virtud de lo previsto en la Ley 2094 de 2021. Pero la Corte Constitucional, en la sentencia C-030 de 2023, declaró inexequibles las normas de esa Ley que le conferían funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación. Debido a

ello, la Procuraduría actualmente no es un órgano competente para ejercer funciones jurisdiccionales y, por tanto, actúa como una autoridad administrativa.

5. En efecto, como lo reconoció esta Corporación, entre otros en el auto 742 de 2023, en la Sentencia C-030 de 2023 fueron declaradas inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021. En ese sentido, la Corte aclaró que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Adicionalmente, la Sala Plena resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021 en el entendido de que las funciones disciplinarias que desarrolla la Procuraduría son prima facie de naturaleza administrativa.

6. En ese orden de ideas, la controversia bajo estudio no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones razón por la cual la Corte se encuentra impedida para realizar un pronunciamiento de fondo. Esto es así porque la competencia otorgada a la Corte Constitucional en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución está restringida al conocimiento de conflictos entre autoridades que se encuentren en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así que, dado que en este caso una de las autoridades actúa en ejercicio de funciones administrativas, esta corporación no es competente para dirimir el conflicto.

7. En segundo lugar, la Corte considera importante advertir que en esta oportunidad concurren pronunciamientos del juez de tutela que ya le

confirieron a la Procuraduría, de manera unívoca, competencia para continuar con el proceso disciplinario, y que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. En la sentencia TP-SA 245 de 2021, tal y como se reseñó en los antecedentes, la Sección de Apelación de la JEP resolvió que debía reactivarse en el procedimiento disciplinario en la Procuraduría General de la Nación y que esta debía decidir las distintas solicitudes y postulaciones formuladas en él. Ese fallo de tutela se sometió, junto con el de primera instancia, al trámite de eventual revisión que se encuentra a cargo de la Corte Constitucional (CP art 241 num 9), pero esta lo excluyó de la selección, por medio del auto del 29 de marzo de 2022, de la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación. En virtud de la decisión de no seleccionar esas sentencias de tutela, el fallo de la Sección de Apelación se encuentra protegido por la cosa juzgada constitucional.

8. En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la cosa juzgada constitucional a la cual hacen tránsito los fallos de tutela8. Desde entonces ha reiterado que la decisión de esta Corte de no seleccionar para su revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo 8 Sentencia SU-1219 de 2001. En ese caso, la Corte Constitucional resolvió la acción de tutela contra un fallo de tutela que había sido excluido de la selección para revisión. En ese contexto, la Corte sostuvo que no era

procedente el amparo, porque la sentencia de tutela contra la cual se dirigía fue excluida de la selección, con lo cual hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”. 7 que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”9. En la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución es la contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de esta Corte, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”10. Por estas razones, una vez excluida la selección de un fallo de tutela o culminada la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate”, porque el asunto hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna por principio inmutable: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”11.

9. Con fundamento en lo anterior, la discusión acerca de la competencia de

la Procuraduría General de la Nación para adelantar el proceso disciplinario contra los miembros de la Fuerza Pública que presuntamente participaron en el homicidio del señor Miller Perdomo Orjuela ya fue resuelta mediante el fallo de la Sección de Apelación, y esa decisión se encuentra amparada por la cosa juzgada constitucional que la torna inmutable. Por lo demás, el respeto de la cosa juzgada constitucional en este caso, que ampara y le otorga inmutabilidad a la decisión de la Sección de Apelación de la JEP, no afecta la reserva competencial de la Corte Constitucional para decidir conflictos entre jurisdicciones en el futuro (CP art 241, núm. 9). La sentencia TP-SA 245 de 2021 se dictó en mayo de 2021, cuando la Procuraduría General de la Nación ni siquiera había sido investida con funciones jurisdiccionales, pues esto último ocurrió con la Ley 2094 del 29 de junio de 2021. En ese momento, el juez de tutela contaba con plenas facultades para ordenarle a la Procuraduría reactivar el procedimiento disciplinario y continuar con su tramitación.

10. Por las anteriores razones, la Corte Constitucional se inhibirá de resolver la propuesta de activación de un conflicto entre jurisdicciones que presentó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con funciones para el Juzgamiento Disciplinario.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional,

RESUELVE Primero. Declararse INHIBIDA para resolver sobre la propuesta del conflicto de jurisdicciones que planteó la Procuraduría Segunda Delegada para 9 Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en numerosas ocasiones. Entre ellas, en la sentencia SU-055 de 2015, al declarar improcedente una acción de tutela –entre otras razones—porque se instauró contra un fallo de tutela, en la medida en que este último estaba cubierto por la cosa juzgada constitucional. 10 Sentencia SU-1219 de 2001, referida. 11 Ibidem. 8 la Vigilancia Administrativa con Funciones de Juzgamiento Disciplinario, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2136 a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con Funciones de Juzgamiento Disciplinario para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y a los interesados.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 9

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 10

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