CC - A908-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A908-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público En virtud de los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de un servidor público que se encuentre afiliado a un fondo pensional que no es administrado por una persona de derecho público.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 908 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2196
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de marzo de 2021, a través de apoderado, el señor Cristian Orlando Barreras Cáceres instauró demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Bucaramanga con el fin de que se le ordene al municipio a realizar los aportes al sistema general de pensiones dentro del régimen de
ahorro individual con solidaridad a nombre del accionante junto a “los CJU-2196 intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993”, a partir de la declaración de una relación legal y reglamentaria vigente entre las partes1.
2. En palabras del demandante, la demanda se sustenta a partir “de lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2002 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 31 de octubre de 2002”, en el marco de un proceso laboral en el que: (i) se declaró la ineficacia de la desvinculación laboral del accionante en su relación legal y reglamentaria entre el señor Barreras Cáceres y el Concejo de Bucaramanga;
(ii) se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y en consecuencia; (iii) se paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por causa de la desvinculación2.
3. El 6 de abril de 2021, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad.
Argumentó que, conforme al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) y el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la
competente para conocer de los asuntos que se susciten entre un empleado público y un ente municipal, como sucede en el presente caso3.
4. El 1º de febrero de 2022, el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta corporación. Concluyó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 2º del CPTSS, el artículo 104.4 del CPACA y el auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, el conocimiento de las controversias de la seguridad social que se deriven de una relación legal y reglamentaria y una administradora de fondos pensionales privadas, así como acontece en el presente asunto con el demandante y el fondo Protección S.A.4
5. El 19 de octubre de 2022, la Sala Plena repartió el expediente y el día 21 siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 1 Archivo “01EscritoDemanda.pdf”. El apoderado del accionante señaló que la demanda se sustenta a partir “de lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2002 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 31 de octubre de 2002, que resolvió el reintegro del demandante a la planta de persona de la administración
central del Municipio de Bucaramanga, previa declaratoria de ineficacia de la desvinculación comunicada al accionante el día 30 de marzo de 2001”. 2 Debido a que el señor Barreras Cáceres gozaba de la garantía de fuero sindical y el municipio de Bucaramanga no realizó la solicitud judicial para su desvinculación. Véase los archivos “SentenciaPrimeraInstancia.pdf” y “SentenciaSegundaInstancia.pdf”. 3 Archivo “05Auto20210406RechazoCompetenciaAdtivosRad20210010200.pdf”. 4 Archivo “02. 2021 - 00183 NYR - REMITE POR COMPETENCIA – CONFLICTO.pdf”. 5 Archivo “03CJU-2196 Constancia de Reparto.pdf”. 2 CJU-2196 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
8. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, ha explicado que
(i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
jurisdicciones8; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.
9. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de las demandas relacionadas con la seguridad social de un empleado público y un fondo de administraciones privado. Para determinar la competencia de este tipo de asuntos, se debe acudir a las reglas previstas en las cláusulas de competencia dispuestas en el ordenamiento jurídico para ambas jurisdicciones, es decir, la ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS dispone que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En el mismo sentido, el artículo 12 de la ley 270 de 1996 establece que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción.
10. Por su parte, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde resolver “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) solo sea parte una autoridad; o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (i) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 3 CJU-2196 operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y en concreto, su numeral 4° prevé que esta jurisdicción deberá asumir los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre
los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
11. En virtud de las citadas normas, en el auto 314 de 2021, la Sala Plena de esta corporación estableció dos reglas para resolver controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado. Por un lado, concluyó que el asunto corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siempre y cuando se acrediten dos factores concurrentes: que el demandante ostente la calidad de empleado público y que una persona de derecho público administre el régimen que le es aplicable. Por el otro lado, la controversia corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social cuando involucre a un trabajador oficial o a un trabajador privado. Respecto de estos últimos, la Corte determinó que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación que se pretende es la que determina la jurisdicción competente.
12. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones
(presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Cristian Orlando Barreras
Cáceres contra el municipio de Bucaramanga con el fin de que se paguen a su favor, unos aportes al sistema general de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA, 2º del CPTSS y el auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).
13. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de las reglas del auto en cita, la Sala concluye que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de la demanda presentada por Cristian Orlando Barreras Cáceres contra el municipio de Bucaramanga, debido a que no se acreditaron los dos factores concurrentes necesarios para atribuir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto. En efecto, tal y como lo declaró la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la sentencia del 31 de octubre de 2002, el señor Barreras Cáceres sostuvo una relación legal y reglamentaria con el concejo municipal de Bucaramanga. Sin embargo, se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo pensional Protección S.A.11, por lo que la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y le remitirá el presente asunto para lo de su competencia. 11 Conforme al certificado de afiliación aportado a la demanda. Archivo “CertificadoFondoPensional.pdf”.
4 CJU-2196
14. Regla de la decisión. En virtud de los artículos 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de un servidor público que se encuentre afiliado a un fondo pensional que no es administrado por una persona de derecho público.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por Cristian Orlando Barreras Cáceres en contra del municipio de Bucaramanga. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2196 al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 5 CJU-2196
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6