🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A911-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A911-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-911/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo (...) la Corte advierte que las autoridades en conflicto adelantaron gestiones para rechazar su competencia en asuntos de naturaleza distinta. De manera que, al no existir una causa jurisdiccional que suscite la controversia entre las autoridades señaladas, no está acreditado el factor objetivo. Por tanto, el conflicto entre jurisdicciones no está configurado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 911 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2466

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones entre Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá Sección Segunda

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Margarita Lucía Perdomo Giraldo, mediante apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución RPD 047949 del 19 de diciembre de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, con el fin de que se

declare la nulidad de dicho activo administrativo, la nulidad del proceso de cobro, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no adeuda ninguna suma de dinero a la Dirección del Tesoro Nacional.1

2. Mediante la Resolución No. 0226 del 26 de septiembre de 1989, la Caja Agraria reconoció la pensión de jubilación a favor del señor José Miller Perdomo Torres, padre de la demandante, quien falleció el 6 de mayo de 1998.

3. La Caja Agraria mediante Resolución No. 0234 del 19 de noviembre de 1998, reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a favor de la 1 Expediente digital CJU-2466, Documento “DemandaYAnexos.pdf”, p. 4 cónyuge sobreviviente, y los hijos del causante, entre ellos la señora Margarita

Perdomo.

4. El Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución No. 38526 del 25 de octubre de 2011, reconoció una pensión de sobrevivientes en un 12.5% a favor de la demandante por la muerte del asegurado José Miller Perdomo Torres desde el 7 de mayo 1998 y el 15 de agosto de 2010.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la Resolución RDP047949 en la que declaró que la demandante le adeuda a la entidad la suma de $69.160.870 (sesenta y nueve millones ciento mil ochocientos setenta pesos M/CTE) por compartibilidad pensional, toda vez que la demandante recibió más de una mesada pensional por parte de la Caja

Agraria, a la cual no tenía derecho.

6. Según la demanda, el 26 de diciembre de 2019 la UGPP le envió la citación para surtir la notificación a una dirección que no corresponde a su vivienda actual, por lo que no le fue posible notificarse del acto administrativo y, a su turno, presentar los recursos a que hubiese lugar.2

7. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien declaró la falta de 2 La demandante señaló que: “8. El 26 de diciembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP supuestamente envió citación a mi

poderdante a la Carrera 54 No. 135-35 Bloque 5 Apto 202 para efectos de que mi poderdante se notificara. 9. Mi poderdante no habita Carrera 54 No. 135-35 Bloque 5 Apto 202 desde hace más de 12 años, pues allí vivió con su madre, hasta mayo del 2007. 10. Mi poderdante junto con su madre se mudó al barrio Colina Campestre de la Ciudad de Bogotá en donde vivieron juntas desde el 2007 hasta el 2010. 11. Mi poderdante contrajo Matrimonio con Álvaro José Ocampo el 15 de mayo de 2010. 12. Mi poderdante junto con su marido se fue a vivir a otro apartamento también en el Barrio Colina Campestre en mayo de 2010. 13. En el 2011 mi poderdante se va a vivir al barrio Lagos de Córdoba en la Calle 119 A No. 56 A 83 Apto 104 de la ciudad de

Bogotá en donde viven hasta el 2017. 14. Mi poderdante y su marido en junio de 2017 se mudan a la Ciudad de Cali en razón a un traslado del trabajo de su esposo. 15. Hoy en día mi poderdante sigue residiendo en Cali en la Carrera 9 Norte No. 54 -04 apto 305 16. En la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP dio el supuesto número de guía de la compañía 472 RA 05963041CO en donde supuestamente se verificaba la entrega de la comunicación. Sin embargo, consultada la página de internet de la empresa 472, aparece como no existente. 17. En razón a que mi poderdante no se enteró de la expedición de la resolución RDP047949 del 19 de diciembre de 2018, no pudo interponer los recursos y ejercer su derecho a la defensa y contradicción.” jurisdicción y competencia para conocer del asunto3 al considerar que, según el artículo 16 Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, “la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo y funcional son improrrogables”. 4 Sostuvo que de conformidad el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provenga de un contrato de trabajo. Como consecuencia de todo lo anterior, indicó que “el señor José Miller Perdomo

Torres (Q.E.P.D) estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., mediante contrato de trabajo y durante su vínculo laboral ostentó la calidad de trabajador oficial, de modo que su situación jurídica, se encuentra regida por el Código Sustantivo del Trabajo”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto).

8. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante Auto del 9 de junio de 2022, dicho juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

En particular, consideró que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la ordinaria laboral. Aseguró que, “el Consejo de Estado […] en reiterados pronunciamientos ha señalado que es la jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o] la competente para conocer de las demandas de la administración contra sus propios actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo en aquellos casos en los que la parte demandada sea un trabajador oficial. Como si lo anterior fuera poco, encuentra necesario traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en auto 361 del 17 de junio de 2021 […] en el que […] concluyó que será la jurisdicción de lo contencioso administrativa la competente para conocer de los procesos mediante los cuales las entidades públicas demanden sus propios actos aunque el respectivo acto

administrativo trate de una materia de seguridad social, como ocurre en el 3 Ibid., Documento “Auto interlocutorio No. 118 del 4 de marzo de 2021.pdf” 4 Ibid., Documento “DemandaYAnexos.pdf”, p. 133 asunto que hoy retiene la atención de este operador judicial”. 5 En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

9. El 7 de marzo de 2023 el expediente fue repartido por la Presidencia al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y enviado el 10 de marzo siguiente para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,6 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”7

12. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia 5 Ibid., Documento “DemandaYAnexos.pdf”, p. 144 6 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la

Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. entre jurisdicciones: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; 8 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; 9 y, (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.10

13. Respecto del presupuesto objetivo, la jurisprudencia ha advertido que debe existir un trámite jurisdiccional que genere una discusión en torno a la competencia para conocer del mismo. En ese sentido, no existirá conflicto cuando: (i) el trámite o litigio no esté en curso, como, por ejemplo, cuando la causa judicial finalizó; o, (ii) el debate gira en torno a un proceso administrativo o político, más no jurisdiccional.11

14. La falta de acreditación de alguno de los presupuestos en comento impide la configuración del conflicto entre jurisdicciones. Por tanto, en esos casos, la Corte no puede emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando las controversias entre las autoridades judiciales no cumplan con alguna de estas exigencias. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

11 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1431 de 2022.

C. Caso concreto

15. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no está acreditado el presupuesto objetivo. En esa medida, el conflicto de competencia entre jurisdicciones no está configurado.

16. En este caso, las autoridades en conflicto rechazan la competencia para conocer de asuntos diferentes. Por un lado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Margarita Lucía Perdomo Giraldo, mediante apoderado judicial, en contra de la Resolución RPD 047949 del 19 de diciembre de 2018, proferida por la UGPP. Por otro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá aseguró que carece de competencia para conocer de las demandas que presentan las entidades públicas en contra de sus propios actos administrativos. Este pronunciamiento fue emitido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ciudadana Perdomo Giraldo. Sin embargo, el contenido de la providencia permite advertir que el representante de la especialidad laboral rechazó su competencia para conocer de una demanda promovida por una autoridad pública. Es decir, se pronunció sobre un proceso judicial totalmente diferente al que le fue asignado por reparto.

17. Para la Sala es evidente que en este caso el juez ordinario laboral eludió el deber a su cargo de estudiar el conflicto que le fue propuesto y determinar su competencia para conocer o no de la demanda presentada por la señora

Margarita Lucía Perdomo Giraldo. En esa medida, la Corte advierte que las autoridades en conflicto adelantaron gestiones para rechazar su competencia en asuntos de naturaleza distinta. De manera que, al no existir una causa jurisdiccional que suscite la controversia entre las autoridades señaladas, no está acreditado el factor objetivo. Por tanto, el conflicto entre jurisdicciones no está configurado.

18. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para que comunique de la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Margarita Lucía Perdomo Giraldo en contra de la UGPP. SEGUNDO. - Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2466 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...