CC - A912-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A912-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A912-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-912/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional
(...) independientemente de la autonomía reconocida a los pueblos indígenas y a sus sistemas jurídicos propios, el Estado debe garantizar unos mínimos de protección de los derechos de las mujeres y niñas indígenas que han sido víctimas de violencia de género. En esa medida, resulta esencial que dentro de la estructura normativa indígena estén plenamente identificados los mecanismos mediante los cuales se protegerán los derechos de las víctimas, su forma de resarcimiento, su prevención y su garantía de no repetición
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 912 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2472
Conflicto de jurisdicciones suscitado por elJuzgado Primero Penal del Circuito del Guamo(Tolima) y la Comunidad Indígena ChapineroLoany Toy de Ortega (Tolima)Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Aclaración preliminar
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Aclaración preliminar
En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la CorteConstitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponiblesal público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que lapresente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombresreales y la información completa de las personas involucradas en este caso, y otro,con nombres ficticios. Lo anterior, porque el caso está relacionado con la situaciónde una menor de edad, presunta víctima de delito sexual. Por ese motivo y comomedida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia yde toda futura publicación de esta, el nombre de la niña y los datos e informaciónque permitan su identificación.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal confunción de Control de Garantías de Natagaima -Tolima, la Fiscalía formulóimputación en contra de [Juan] por el delito de “actos sexuales con menor de 14años artículo 209”. Asimismo, solicitó la imposición de medida de aseguramientode detención preventiva en establecimiento carcelario. En esa oportunidad, elindiciado aceptó los cargos. 2. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito del Guamo(Tolima). En audiencia del 13 de mayo de 2021, esa autoridad decretó la nulidad dela formulación de imputación del 11 de abril de 2021, en la cual “se pone depresente al indiciado la posibilidad de obtener una rebaja punitiva que seríatasada por el Juez de conocimiento, siendo esta rebaja improcedente conforme a loestablecido normativamente”.[1] En consecuencia, devolvió las diligencias parasubsanar las irregularidades.
3. El 28 de mayo de 2021,[2] el Juzgado Segundo con Función de Control deGarantías del Guamo (Tolima) realizó, nuevamente, la audiencia de formulación deimputación. En esa ocasión, el ente acusador varió el tipo penal al de “accesocarnal violento agravado”, y el indiciado no aceptó cargos.
4. El 8 de julio de 2021,[3] la Fiscalía 1º Seccional de la Unidad de Fiscalíasdel Municipio del Guamo (Tolima) presentó escrito de acusación ante el JuzgadoPenal del Circuito del Guamo (Tolima). Como fundamento fáctico de la acusaciónindicó que: “(…) el día 10 de abril de 2021, la niña M.N.M.C. se encontraba jugando conotros niños en la calle cerca a su casa, entre ellos [AAA], [quien] la invitó[…] a su casa a jugar; estando dentro del inmueble, [el] imputado […], lacogió de los brazos, la haló y la llevó detrás de la puerta de un cuarto de lacasa, le bajó la ropa interior y le introdujo el dedo en la vagina, luego de locual la niña sale asustada […]. [Luego,]va con su madre hasta el lugar de loshechos y en el inmueble estaba el agresor, quien fue señalado por la víctimade haberle causado el daño.
La [madre] informa lo ocurrido al […] padre de M.N.M.C. este sale enprocura del agresor, el cual ya se encontraba en una motocicleta, dispuesto airse del lugar; una vez fue abordado negó el hecho, adujo que él no habíahecho nada y que tenía antecedentes; […]; la Policía hizo presencia y le dieron captura frente al Hotel Gilmar”.[4]
5. El 28 de julio de 2021,[5] el Juzgado Penal del Circuito con Funciones deConocimiento del Guamo (Tolima) adelantó la audiencia de formulación de acusación.[6]
6. El 25 de noviembre de 2021,[7] después de múltiples aplazamientosprovocados por la defensa, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
acusación.[6]
6. El 25 de noviembre de 2021,[7] después de múltiples aplazamientosprovocados por la defensa, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
7. El 16 de febrero de 2022,[8] fue adelantada la audiencia inicial de juiciooral. En ella, el acusado reiteró que no aceptaba los cargos endilgados.8. El 28 de marzo de 2022,[9] el abogado de la defensa remitió el oficio delGobernador Suplente de la Comunidad Indígena Chapinero Loany Toy de Ortega(Tolima). En ese documento, el representante de la comunidad indicó que “(…)hemos decidido como autoridad legítima indígena reclamar a nuestros comunerosindígenas, para que sean traídos a nuestro territorio ancestral indígena, en lamodalidad de cambio de sitio de reclusión, y de evidenciarse los requisitos legales,igualmente en la oportunidad procesal respectiva se promoverá la solicitud deconocimiento de la actuación procesal o conflicto de jurisdicción de la Ordinaria ala Indígena, tal como lo señala los Artículos 12 y 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”.[10] El Gobernador Suplente de la ComunidadIndígena Chapinero Loany Toy, en escrito del 28 de marzo de 2022, hizo referenciaal artículo 246 de la Constitución, al artículo 14 del Decreto 1397 de 1996 y a lajurisprudencia constitucional para sustentar su solicitud.
9. El 31 de marzo de 2022,[11] continuó la audiencia de juicio oral. Noobstante, fue suspendida por la inasistencia de la Fiscal 1º Seccional del Guamo,quien presentó excusa médica. Por lo tanto, el juez reprogramó la audiencia decontinuación de juicio oral y de resolución del conflicto entre jurisdiccionespropuesto por la Comunidad Indígena, para el 8 de junio de 2022.
10. El 8 de junio de 2022,[12] la autoridad judicial instaló la audiencia decontinuación de juicio oral. Luego, le concedió el uso de la palabra al señor JoséGustavo Morales Sogamoso, Vicegobernador de la Comunidad Indígena ChapineroLoany Toy de Ortega (Tolima), “quien solicit[ó] el traslado del sitio de reclusióndel acusado, así las cosas, el titular del despacho le indic[ó] que esta solicitud debe elevarse ante los Jueces Promiscuos Municipales de la localidad”.[13] Noobstante, “el abogado defensor de confianza, aclar[ó] que la solicitud del Gobernador, es el cambio de jurisdicción y se propone el conflicto”.[14] Culminada la intervención del defensor, el Juez suspendió la diligencia y señalóque, mediante auto interlocutorio se pronunciaría frente a la solicitud elevada.
11. El 28 de junio de 2022,[15] el Juzgado Penal del Circuito con Función deConocimiento de Guamo (Tolima) emitió un auto, por medio del cual resolvió: (i)no enviar del proceso a la Comunidad Indígena Chapinero Loany Toy de Ortega(Tolima); (ii) aceptar el conflicto positivo entre la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad penal y la Jurisdicción Especial Indígena; y, (iii) remitir el expedientea la Corte Constitucional. 12. Para justificar su decisión, el Juzgado Penal del Circuito con Función deConocimiento del Guamo (Tolima) señaló que “(…) el Gobernador Suplente JoséGustavo Morales Sogamoso de la Comunidad Indígena Chapinero Loany Toy deOrtega Tolima, no sería competente para juzgar estos hechos, debido a que: i). Loshechos presuntamente se presentaron en una vivienda ubicada en el barrio LaVictoria del municipio de Ortega Tolima, y no en territorio indígena, ii). Estamosfrente a una conducta punible cometida presuntamente en una menor de edad, queafecta la libertad individual sexual, donde el Estado protege de forma prioritariasu dignidad humana, desarrollo físico, psicológico y sexual, además, iv) No seaportó certificación por el Ministerio de Justicia y del Derecho, certificando que lapresunta víctima M.N.M.C., pertenezca a un pueblo culturalmente diverso étnica-cultural; así mismo, dándonos a entender que [Juan] no
se ha integrado a lacultura mayoritaria indígena, o no tiene identidad indígena, pues al residir alencontrarse en una vivienda en zona urbana de Coyaima sin justificación alguna,está fuera del ámbito territorial de su comunidad, circunstancias que son útilespara determinar la conciencia o identidad étnica de un individuo que entendía ono la ilicitud de esta conducta punible, originada en su diversidad cultural y
valorativa”.[16] El Juez de Conocimiento sustentó su solicitud en los requisitoscontenidos en la sentencia T-610 de 2020, sobre la procedencia del cambio dejurisdicción. 13. El 1 de julio de 2022 fue enviado el expediente a esta Corte, y el 8 de juliode 2022 fue repartido el proceso de la referencia al despacho del magistradoponente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia 14. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[17] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18]
16. Con fundamento en lo anterior, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plenadelimitó los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. El caso de la referencia acredita esos requisitos, en los siguientestérminos:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[19] Este conflicto ocurre entre dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones. De un lado, está el Gobernador Suplente de la Comunidad Indígena Chapinero Loany Toy, como representante de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Previo a adelantarse audiencia de continuación de juicio oral, el 28 de marzo de 2022, por intermedio del Defensor, luego de solicitar su apoyo, el Gobernador Suplente remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo, correo electrónico en el que, anexo, solicitaba el cambio de jurisdicción o, en su defecto, que se trabase un conflicto positivo de competencia.[20]
Por otro lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo, como representante de la Jurisdicción Ordinaria, quien consideró que el asunto era de su competencia exclusiva. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite El origen de la controversia es la investigación y juzgamiento que adelantan las autoridades de la jurisdicción ordinaria en contra del señor [Juan], por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado por realizarse sobre una niña menor de 14 años.de naturaleza
jurisdiccional.[21] Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[22] En cuanto a este último, la Corte encuentra que ambas partes hicieron referencia al fundamento legal en el que recae su competencia. Por un lado, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo recogió los presupuestos de la sentencia T-610 de 2020. A partir de ellos, concluyó que los hechos habrían ocurrido en el municipio de Ortega (Tolima) y no en territorio indígena. Además, la conducta endilgada exige la protección prioritaria del Estado y no está acreditada la pertenencia del procesado a una comunidad étnica.[23] Por tanto, no están acreditados los presupuestos para remitir el asunto a las autoridades indígenas.
Por su parte, el Gobernador Suplente de la Comunidad Indígena Chapinero Loany Toy, en escrito del 28 de marzo de 2022, hizo referencia al artículo 246 de la Constitución, al artículo 14 del Decreto 1397 de 1996 y a la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en esas referencias, recalcó que la autonomía indígena es
fundamento para desplazar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Además, aportó los elementos que acreditaban la existencia y reconocimiento del cabildo.[24] Enconsecuencia, solicitó la remisión del caso a la comunidad para su conocimiento.
17. Dicho esto, la Corte Constitucional encuentra acreditados los presupuestospara que se configure un conflicto positivo entre el Juzgado Primero Penal delCircuito del Guamo (Tolima) y la Jurisdicción Especial Indígena, representada porla Comunidad Indígena Chapinero Loany Toy. C. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena 18. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de lospueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbitoterritorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre queno sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Dispone igualmenteque “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especialcon el sistema judicial nacional”. 19. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[25] En cuanto al primer componente, laCorte ha establecido que los miembros de las comunidades indígenas tienenderecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. En esa medida,los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena. Lajurisprudencia ha definido ese concepto como “un derecho fundamental delindividuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se
encuentran el territorial y el personal (…)”.[26] Asimismo, ha señalado que aqueltiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo y garantizar la vigencia de un derecho penal de responsabilidad culpabilista,[27] en donde laexigencia de culpabilidad limita el poder punitivo. Por lo que, para que puedaimponerse una pena, es necesario tener la posibilidad de realizar el correspondientejuicio de reproche. 20. Respecto del componente colectivo, esta Corporación ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad.[28] Loexpuesto, en la medida en que, igualmente, constituye un derecho autonómico delas comunidades indígenas de carácter fundamental. En ese orden de ideas, lajurisprudencia ha dicho que la existencia de la jurisdicción indígena comprende,para las comunidades, las facultades de: (i) establecer autoridades judicialespropias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior,siempre que esos elementos estén sujetos a la Constitución y la ley, y se mantengala competencia del legislador para señalar la forma de coordinacióninterjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[29] A partir de lo expuesto, lajurisprudencia ha reconocido que, bajo esta dimensión, la activación de lacompetencia de la Jurisdicción Especial Indígena exige verificar la acreditación de los factores objetivo e institucional u orgánico.[30]21. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si unasunto que, en principio, le correspondería conocerlo a la justicia ordinaria, debeser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a lasdimensiones expuestas. En consecuencia, deben considerarse cuatro elementos: (i)
el subjetivo; (ii) el territorial; (iii) el objetivo: y (iv) el institucional u orgánico.[31] La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la manera que se expone acontinuación. 22. Factor subjetivo o personal. Supone que “cada miembro de la comunidad,por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[32] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[33]
23. Factor territorial. Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechosobjeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas solo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[34] Con todo, lajurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectivaestrecha y una amplia. La primera refiere al espacio físico en el que están situadoslos resguardos indígenas. Y, la segunda comprende el territorio como un conceptoexpansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido alámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[35] Bajo este supuesto, elespacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino queincluye el ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[36]
24. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de laconducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Parael efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
efectiva.[36]
24. Factor Objetivo. Requiere determinar si el interés de judicialización de laconducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Parael efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes: “(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusivaa la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso ala jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a lacultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso ala jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bienjurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actoro sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elementoobjetivo no determina una solución específica (…)(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad enconcepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), ladecisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especialindígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobrela vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a lajurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de
desprotección para la víctima”. [37]
25. Asimismo, ha manifestado que, “al margen de la relevancia que debeasignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un pesoimportante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta seconsidere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve elconflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relacióncon las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando lasautoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, debenmostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es suentendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deberse justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[38] De igual manera, ha precisado que,cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto,deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relacióncon la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por elcarácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[39]
26. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema dederecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los
las comunidades.[39]
26. Factor institucional u orgánico. Exige la existencia de “un sistema dederecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[40] En esa medida, este constituye unmedio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de lascostumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto,los representantes de las comunidades deben identificar: (i) las autoridadesindígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamentoen los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada comosancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidadgarantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de lasvíctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[41]
27. Ahora bien, en este punto, la Sala pone de presente que el análisis de losfactores descritos previamente debe evaluarse de manera ponderada y razonable encada caso concreto. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que “una vezconcluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinanla competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar queestos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. [42] Por esta razón, “[s]i uno de estos factores no secumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el casocorresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisiónque mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y losderechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la
perspectiva de la diversidad cultural”.[43]
28. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos decompetencia entre la justicia especial indígena y la justicia ordinaria comprendeuna valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso acaso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientosseñalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta decompetencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobaciónmeramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida decompetencia automática de los jueces ordinarios. 29. En los Autos 750 de 2021 y 1139 de 2022, la Corte resolvió colisiones decompetencias con situaciones fácticas similares. En concreto, estudió casos deposible comisión de delitos sexuales contra menores de edad y, en uno de ellos, el presunto agresor era miembro del grupo familiar.[44] En esas oportunidades, laCorte se pronunció sobre el “reconocimiento al interés superior del menor deedad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución,comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y la preservación delas condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad”.[45]
30. De esa forma, “cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales,las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conductadeben “ser particularmente diligentes y responsables con la investigación ysanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos
de niños víctimas de delitos de carácter sexual”.[46]
31. En ambas ocasiones, la Sala encontró que el factor institucional no seencontraba debidamente acreditado. Lo expuesto, “debido al elevado grado denocividad social que, para la sociedad mayoritaria implica la conductapresuntamente cometida, es necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa”.[47] Ciertamente“la falta de acreditación de este factor implicaría un desconocimiento de laespecial protección constitucional de la que son titulares las niñas y adolescentes,lo que supondría una transgresión a las normas domésticas e internacionales quepropenden por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a las
niñas víctimas de la violencia sexual”.[48]
32. Como consecuencia de ello, aseguró que “no hay duda de que, en los casosasociados a la violencia sexual ejercida contra niñas, niños y adolescentes, elprecedente constitucional exige la implementación de un enfoque diferencial, loque significa, entre otras, la existencia de medidas especiales de repudio, sancióny, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima”.[49] Con fundamento en lo expuesto, la Corte procede a estudiar las circunstanciasdel caso concreto. D. Caso concreto 33. Para decidir el asunto bajo examen, la Sala Plena analizará si, en el casoconcreto, están acreditados los factores subjetivo, territorial, objetivo einstitucional, de conformidad con la explicación realizada en el análisis abstracto.Luego, valorará de forma ponderada y razonable la incidencia de estos factores enla resolución de la controversia. Y, finalmente, presentará la decisión del caso. 34. Elemento subjetivo. Al momento de reclamar el conocimiento del presenteasunto, el Gobernador Suplente del Comunidad Indígena Chapinero Loany Toy señaló que el procesado es un comunero indígena.[50] Como sustento de susolicitud, la autoridad indígena aportó un cuadro, para acreditar que el procesado pertenece a la comunidad que reclama competencia.[51] Además, esta Corteconsultó la base de datos sobre información censal de las comunidades yresguardos indígenas, administrada por el Ministerio del Interior. En ella, encontróque el Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección deAsuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio constató que el señor [Juan]está registrado en el auto censo sistematizado y aportado por la Comunidad
Indígena Chapinero Loany Toy al Ministerio, desde el 2013.[52] En consecuencia,la Corte encuentra acreditado el factor personal. 35. Elemento territorial. Según la información aportada por la Fiscalía,aparentemente, los sucesos ocurrieron en la residencia del acusado, ubicada en elmunicipio de Ortega (Tolima). En ese sentido, a la Corte le corresponde determinarsi este municipio se encuentra comprendido dentro del territorio indígena. 36. Frente a este elemento, como fue advertido por el Juzgado deConocimiento, la autoridad indígena no aportó elemento de convicción alguno quepermitiera corroborar que los hechos ocurrieron en territorio de la Comunidad. Noobstante, la Sala Plena consultó el documento “DIAGNÓSTICO PARTICIPATIVODEL ESTADO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PUEBLO PIJAO YLÍNEAS DE ACCIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SU PLAN DE ÉSALVAGUARDA ÉTNICA” del Ministerio del Interior. Aquel señala que elmunicipio de Ortega (Tolima) es el segundo municipio con mayor número decomunidades indígenas Pijao, con un total de 54 de las cuales 19 corresponden aresguardos y 35 corresponden a cabildos, entre los cuales se encuentra la Comunidad Indígena Chapinero Loany Toy.[53]
37. Adicionalmente, a partir de otras fuentes abiertas a consulta, la Corporaciónpudo determinar que la Comunidad Indígena realiza eventos propios, como “Trueques Tradicionales”,[54] en el casco urbano del municipio de Ortega(Tolima). Lo expuesto, permite señalar que el grupo étnico despliega su cultura enla zona urbana del ente territorial. En esa medida, el factor territorial se encuentraacreditado desde una perspectiva expansiva del territorio.
38. Elemento objetivo. De conformidad con los antecedentes presentados, elinvestigado fue acusado, en calidad de autor, por el delito de acceso carnal violentoagravado por realizarse en contra de una niña menor de 14 años. 39. En reiteradas oportunidades, al analizar la importancia de los delitossexuales en contra de menores de edad, esta Corporación ha reconocido de formauniforme y reiterada “la especial importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria”.[55] A manera de ejemplo, enel Auto 750 de 2021, la Corte resaltó que “el reconocimiento al interés superior delmenor de edad, el cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 de laConstitución, comprende, entre otros: la garantía de su desarrollo integral y lapreservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechosfundamentales del menor de edad”. Asimismo, en el Auto 138 de 2022, la SalaPlena reconoció “la especial importancia que reviste la integridad sexual de losmenores de edad para la sociedad mayoritaria”, e indicó que “cuando un niño ouna niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales quejudicializan la correspondiente conducta deben ‘ser particularmente diligentes yresponsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecerplena e integralmente los derechos de
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