CC - A912-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A912-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A912-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 912 DE 2024
Expediente: T-9.339.359
Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-571 de 2023 presentadas por Humberto Rodríguez Arias y Claudia Marcela Granados Romero
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 15 de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades [1] constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-571 de 2023, presentadas por Humberto Rodríguez Arias y por Claudia Marcela Granados Romero, en su calidad de directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
A. Breve recapitulación de los hechos del expediente T-9.339.359
1. El señor Humberto Rodríguez Arias, servidor judicial, fue nombrado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
[2] Judicatura del Chocó, cargo en el cual se posesionó el 30 de enero de 2019. El 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su página web una vacante para [3] magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.
2. Ese mismo día, el señor Humberto Rodríguez Arias presentó ante la
Unidad de Administración de Carrera Judicial una solicitud de traslado hacia la Comisión Seccional de Caldas. Fundamentó su solicitud, principalmente, en: (i)
[4] los artículos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996; (ii) que es servidor judicial de carrera desde hace 25 años y ha mantenido una calificación excelente durante su servicio en la rama judicial; (iii) que el cargo al que aspira tiene las mismas funciones, es de la misma categoría y tiene los mismos requisitos que el cargo que ocupa como Magistrado de la Seccional de Chocó y (iv) que nació en la sede territorial del cargo al que aspira, allí tiene su vida personal y familiar, así como [5] la posibilidad de cuidar su salud y la de su esposa. El 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el señor Humberto Rodríguez Arias, al verificar que se cumplían los requisitos para su [6] procedencia. Posteriormente, mediante Oficio CJO22-4463, informó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) sobre el concepto favorable de [7] traslado.
3. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría de la CNDJ, mediante Oficio SJ-JAFG-36407 le informó al accionante que, durante la sesión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se estudió el oficio remitido por la Unidad de
[8] Administración de Carrera Judicial y se decidió negar el traslado solicitado. El 16 de noviembre de 2022, el accionante le solicitó a la Presidencia de la CNDJ remitir el acto o actos administrativos mediante los cuales se pronunció respecto
[9] al concepto favorable de su solicitud de traslado. [10]
4. El 28 de noviembre de 2022, el señor Humberto Rodríguez Arias, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el propósito de procurar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, así como a los principios
[11] constitucionales del mérito y de la función administrativa. El accionante indicó que: (i) el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se encuentra ocupado en provisionalidad por la señora Sandra Karyna Jaimes, quien anteriormente ocupaba otro cargo en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, también en provisionalidad y (ii) a la fecha, la CNDJ no ha hecho públicas las razones que motivaron la negativa del traslado. [12]
5. Decisión de primera instancia. En sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG36407 del 15 de noviembre de 2022 en tanto no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite.
[13] Por otro lado, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó a la CNDJ emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado y remitir el [14] acto administrativo correspondiente. Esta decisión fue impugnada por el accionante, quien argumentó que la acción de tutela no se relacionaba con el derecho de petición sino sobre si la decisión de la CNDJ frente a su solicitud de
traslado vulneró su derecho al debido proceso administrativo y, si al ser negado sin fundamento, vulneró también su derecho a la igualdad, el principio del mérito [15] y la función administrativa.
6. Decisión de segunda instancia. En sentencia del 8 de marzo de 2023, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo
[16] proferido por el a quo. Al resolver el asunto, por un lado, determinó que en el caso se planteaba una controversia frente al derecho de petición y que [17] este había sido vulnerado por la CNDJ. Por otro lado, concluyó que la acción de tutela no era procedente para obtener la nulidad del Oficio SJJAFG36407 de 15 de noviembre de 2022. Esto, teniendo en cuenta que para controvertir actuaciones administrativas existen acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en el caso concreto no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite adoptar medidas impostergables para neutralizar una amenaza y que le impida al accionante [18] acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.
7. Trámite de revisión. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2023, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el propósito de aclarar los supuestos de hecho que originaron la controversia. En primer lugar, le ordenó a la CNDJ remitir algunos documentos, ahondar en las razones que llevaron a negar el traslado solicitado por el accionante e informar si remitió al accionante el acto administrativo mediante el cual decidió de manera definitiva
no acceder a la solicitud de traslado. En segundo lugar, le solicitó al accionante remitir certificados sobre sus frecuentes traslados a Manizales y sus diagnósticos de salud, así como informar sobre la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que presentó. Por último, solicitó al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales remitir el expediente completo respecto de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el señor Humberto [19] Rodríguez Arias.
B. Contenido de la Sentencia T-571 de 2023
8. En la Sentencia T-571 de 2023, la Sala Cuarta de Revisión confirmó la sentencia del 8 de marzo de 2023 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Esto, al encontrar que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para llegar a esta conclusión la Sala, en primer lugar, distinguió los actos administrativos definitivos de los actos administrativos de trámite. Esto, debido a que el oficio cuestionado mediante la acción de tutela era un acto administrativo de trámite — oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022— pues contenía una decisión administrativa necesaria para la formación del acto definitivo, pero en sí
[20] mismo no concluía la actuación administrativa.
9. En segundo lugar, reiteró que, aunque por regla general la acción de tutela no resulta procedente para cuestionar los actos administrativos de trámite, de manera excepcional se ha aceptado su procedencia cuando se acrediten tres requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto de
trámite no haya concluido, (ii) que el acto defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y (iii) que el acto sea producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que ocasione la vulneración o [21] amenaza real de un derecho fundamental.
10. Así, la Sala encontró acreditado que (i) la actuación administrativa de la cual hacía parte el acto cuestionado y que tuvo inicio con la solicitud de traslado del accionante aún no había concluido y (ii) el acto sí resolvía un asunto de relevancia que se proyectaba en la decisión principal, pues comunicó el sentido de la decisión adoptada en la sesión de sala No. 84 de 2022 en la cual se estudió el concepto favorable de traslado y se decidió no acceder a este. No obstante, no encontró acreditado que (iii) del acto cuestionado se derive una actuación arbitraria o desproporcionada” de la CNDJ que a su vez transgreda o amenace los derechos fundamentales del accionante debido a que el concepto favorable de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial “no resulta vinculante para la autoridad nominadora —la CNDJ— pues esta última es quien tiene la competencia de [22] decidir si accede o no a la solicitud de traslado (…)” .
11. Como valoración adicional al cumplimiento de este último requisito, la Sala en el fundamento número 65 de la sentencia en cita, estudió el oficio SJDGT-06163 del 1 de marzo de 2023 y la transcripción que este contenía del acta de la sesión de sala No. 84, lo cual le permitió observar que “en principio, la
decisión de la CNDJ no se fundamentó en razones arbitrarias, sino que siguió un procedimiento que posteriormente derivó en la conclusión de no acceder al [23] traslado” . Así, al no evidenciar una actuación arbitraria o desproporcionada por parte de la CNDJ que habilitara la intervención del juez constitucional, la Sala concluyó que en virtud del principio de subsidiariedad correspondía al juez de lo contencioso administrativo estudiar de fondo el asunto y pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, más aún cuando [24] existe un proceso judicial en curso.
C. Solicitudes de nulidad del proceso que culminó con la adopción de la Sentencia T-571 de 2023
12. Solicitud de nulidad presentada por Humberto Rodríguez Arias. El 6 de febrero de 2024, Humberto Rodríguez Arias, en calidad de accionante dentro de la presente acción de tutela, presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T571 de 2023 en razón a que estimó vulnerado su derecho fundamental al debido
[25] proceso. Esto, porque, a su juicio se configuran dos hipótesis de nulidad: (i) el desconocimiento por parte de la Sala de Revisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (ii) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentales para la decisión.
13. En cuanto al primero, adujo que la Sala desconoció el “precedente vinculante y pacífico en torno a la procedibilidad de la acción de tutela para resguardar el principio del mérito, de indudable rango constitucional y
[26] abiertamente afectado en el presente asunto.” Esto, en tanto no valoró ni
ponderó las sentencias C-295 de 2002, T-488 de 2004, C-588 de 2009, C-249 de 2012, T-159 de 2017, T-309 de 2019, C-371 de 2019 y SU-067 de 2022.
14. Respecto al segundo, señaló que la Sala eludió de manera arbitraria la valoración de dos asuntos de relevancia constitucional: (i) la arbitrariedad de la decisión de CNDJ de negar el traslado, ya que a juicio del accionante dicha decisión vulnera principios y derechos de rango constitucional como los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo y el principio constitucional del mérito y (ii) la ausencia de la copia del acta de sesión de Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 como un elemento probatorio indispensable para valorar si la CNDJ cumplió con sus obligaciones con respecto al debido proceso
[27] administrativo y si resolvió de fondo la solicitud inicial.
15. Por último, cuestionó la síntesis de la decisión, al considerar que de esta se podía derivar un aval, por parte de la Sala, de “la postura de la CNDJ, según la
[28] cual un nombramiento en provisionalidad suple una vacante en propiedad” . Lo cual, a juicio del accionante, introduce una sustitución al pilar fundamental del [29] mérito y constituye un perjuicio irremediable.
16. Solicitud de nulidad presentada por la Unidad de Administración de
Carrera Judicial. El 9 de febrero de 2024, Claudia Marcela Granados Romero, en su condición de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial
del Consejo Superior de la Judicatura —entidad vinculada al trámite constitucional— presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-571 de 2023 al considerar que ésta violaba el precedente de la Sala Plena y la jurisprudencia en vigor, en particular, de la Sentencia C-295 de 2002.
17. La Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó estar de acuerdo con la conclusión de que el Oficio SJ-JAFG-36407 de 15 de noviembre de 2022 no se derivó de una actuación arbitraria o desproporcionada de la CNDJ que a su vez transgreda o amenace los derechos fundamentales del accionante pues “en el referido oficio no se señalan las razones de fondo de hecho y de derecho que soportan la decisión” por lo que “no contiene la motivación requerida que permita concluir fácilmente si efectivamente la violación de
[30] derechos y principios alegados por el accionante, se había materializado.”
18. Sin embargo, la entidad cuestionó la consideración según la cual “de la transcripción del acta de sesión No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se puede observar que, en principio, la decisión de la CNDJ no se fundamentó en razones arbitrarias, sino que siguió un procedimiento que posteriormente derivó en la conclusión de no acceder al traslado” y por ello, al no evidenciarse una
[31] actuación arbitraria de la CNDJ, la acción de tutela se torna improcedente. Para la Unidad esta consideración desconoce el precedente de la sentencia C-295 de 2002 porque la decisión de la CNDJ sí fue arbitraria y puede dar lugar a que
los nominadores inapliquen el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 que regula la [32] figura del traslado.
19. En concreto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, argumentó que la decisión de la CNDJ de negar el traslado sí comportaba una actuación arbitraria que a su vez, desconocía el precedente por tres razones. Primero, afirmó que en virtud del artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002 y lo señalado en la sentencia C-295 de 2002, la provisión
en propiedad de un cargo de carrera se produce por haber superado un concurso de méritos reglado y también por el traslado de aquellos servidores que ya hacen [33] parte de la carrera judicial. Por esto, el argumento de la CNDJ de que el cargo de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se encontraba ocupado en provisionalidad y no estaba vacante en forma definitiva [34] resulta violatorio de los derechos del servidor nombrado en carrera.
20. Segundo, porque en la Sentencia C-295 de 2002 se indicó que la Ley 771 de 2002 no establece “una limitante absoluta en materia de selección de sedes territoriales para quien que ha superado un concurso de méritos, que implique a
[35] su vez que este quede atado a aquella donde se posesiona (sic)” . Así, “cualquier servidor judicial que habiendo estado en el registro de elegibles y posteriormente se posesione en un cargo ubicado en determinada sede territorial, puede optar posteriormente sin limitación alguna, a ser traslado a una sede
[36] diferente.” Por lo anterior, la afirmación de la CNDJ de que el señor Humberto Rodríguez Arias concursó y aceptó voluntariamente ser magistrado en la sede de la cual solicitó traslado es una conclusión contraria a lo señalado por la [37] Corte Constitucional.
21. Por último, indicó que lo señalado en la Sentencia T-571 de 2023 daría lugar al desconocimiento del principio del mérito “poniendo en igualdad de condiciones a quienes están vinculados en provisionalidad con aquellos vinculados en propiedad.” Esto, en tanto, a juicio de la Unidad se estaría validando la postura de la CNDJ de que “es posible la provisión de vacantes definitivas a través de nombramientos en provisionalidad incluso cuando dicho cargo haya sido publicado para ser provisto en virtud de traslados de quienes
ostenten derechos de carrera”. En este sentido, afirmó que se podría desconocer el precedente y el alcance fijado al numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 el cual prevee la existencia de factores objetivos para escoger en un cargo [38] vacante con base en el mérito.
D. Actuaciones surtidas durante el trámite de las solicitudes de nulidad ante la Corte Constitucional
22. Recibida la primera solicitud de nulidad, mediante Oficio N.º B-030/2024 del 7 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado que certificara la fecha de
[39] notificación de la Sentencia T-571 de 2023. Mediante Oficio No. B-031/2024 de la misma fecha, la Secretaría General procedió a comunicar el inicio del
incidente de nulidad presentado por Humberto Rodríguez Arias y a remitir copia digital de la solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Rama Judicial, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior [40] de la Judicatura y al solicitante. De igual forma, mediante Oficio No. B129/2024 del 12 de abril de 2024, comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad presentado por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera [41] Judicial del Consejo.
23. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio No. CGQ0373 remitido el 14 de febrero de 2024, allegó respuesta al Oficio B-030/2024.
[42] En la comunicación, adjuntó los correos electrónicos que dan cuenta que la notificación de la Sentencia T-571 de 2023 se llevó a cabo el 6 de febrero de [43] 2024.
24. Asimismo, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho sustanciador dos informes. El primero del 16 de febrero de 2024, en el que consta que se recibió solicitud de nulidad presentada por Humberto Rodríguez Arias, la
[44] cual se componía de 9 folios. El segundo, del 25 de abril de 2024, en el que consta que recibió solicitud de nulidad presentada por Claudia Marcela Granados, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se componía de 10 folios y frente a la cual no se [45] recibió ninguna respuesta.
25. Mediante escrito del 14 de mayo de 2024 el Magistrado Vladimir
Fernández Andrade manifestó impedimento para participar en el incidente de la referencia. Dicho impedimento fue aceptado en sesión de Sala Plena del 15 de mayo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
26. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta Corporación.
[46] Para resolver las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-571 de 2023, la Sala Plena se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad. Posteriormente, (iii) se analizará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, en caso de encontrar acreditado su cumplimiento (iv) se analizará la configuración de los presupuestos materiales.
B. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte
[47] Constitucional [48]
27. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en segundo inciso determina que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo
las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.” Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo” únicamente por [49] “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.”
28. Ahora, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la
[50] nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo. Así, la posibilidad de decretar la nulidad de lo decidido puede ocurrir a solicitud de parte o puede [51] declararse de oficio cuando se presenten violaciones al debido proceso. Esto último atiende a que, según ha sido reconocido por la Sala Plena, el debido [52] proceso debe ser garantizado en todas las actuaciones judiciales y, debe ser observado con mayor rigor y exigencia en el seno de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que es justamente a través de la revisión de fallos de tutela que vela por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales de la población. [53]
29. En estas oportunidades, ha sido clara y enfática en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su
[54] procedencia excepcional está restringida a la violación del debido proceso. Este carácter excepcional se funda tanto en la protección del principio de seguridad jurídica como en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo [55] dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución Política.
30. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia proferida por una Sala
[56] de Revisión y no para reabrir el debate. Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer [57] nuevas controversias. Así, la inconformidad frente al sentido del fallo, sus [58] fundamentos teóricos, probatorios o procesales, así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que [59] vulneren el derecho fundamental al debido proceso, por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos [60] constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.
31. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después
[61] del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión. Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad
judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la [62] sentencia.
C. Presupuestos de procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional
32. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos
[63] materiales o sustanciales. Estas exigencias, ampliamente desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales. A continuación, se expondrá el contenido de los presupuestos formales de procedencia y se procederá a verificar su cumplimiento en solicitudes de nulidad objeto de estudio. Sólo en el evento en que se encuentren acreditados estos requisitos, se analizará el cumplimiento de los presupuestos materiales.
Presupuestos formales de procedencia
33. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la
[64] concurrencia de los requisitos formales de procedencia so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: (i) legitimación en la causa, (ii) presentación [65] oportuna y (iii) argumentación suficiente.
34. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las
[66] órdenes proferidas en sede de revisión.
35. Presentación oportuna de la solicitud. Este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda
[67] circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada. Conforme al inciso tercero del artículo 8 la Ley 2213 de 2022 “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
36. Deber de argumentación suficiente. Este presupuesto le exige al solicitante, en primer lugar, formular de manera clara, expresa, precisa, pertinente
[68] y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran.
En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las exigencias relativas a la carga argumentativa. En este sentido, indicó que la argumentación debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”
37. En segundo lugar, se le exige al solicitante señalar en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y por último, demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.
En este sentido, esta Corporación ha precisado que la carga argumentativa no se acredita cuando el solicitante: (i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por las salas de revisión o la Sala Plena o enuncie diferencias que obedezcan al
inconformismo con la decisión adoptada; (ii) se refiera a aspectos de forma (redacción o argumentación) que utilice una sala de revisión; (iii) cuestione la valoración probatoria realizada o (iv) tenga la finalidad de discutir nuevamente [69] los problemas jurídicos planteados.
38. Se destaca que existen cuatro reglas jurisprudenciales para verificar el cumplimiento de la carga argumentativa exigida para alegar el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así, la solicitud de nulidad debe: (i) alegar la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de constitucionalidad, unificación o en la jurisprudencia en vigor.
[70] (ii) Señalar aquellos fallos que compongan el precedente presuntamente desconocido y, en caso que se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, explicar “por qué las sentencias traídas a colación constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema [71] en particular”. (iii) Identificar con claridad y precisión “el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones (...) que incorporen el precedente [72] constitucional supuestamente desconocido.” (iv) Por último, indicar de manera suficiente por qué en el caso decidido y cuestionado resultaba vinculante el precedente constitucional contenido en cada una de las sentencias señaladas en la solicitud de nulidad, para lo cual se deberá demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos fácticos idénticos y
problemas jurídicos análogos, por lo cual resulta aplicable la razón de la decisión [73] presuntamente desconocida. Presupuestos materiales de procedencia
39. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las cuales la violación
[74] del derecho al debido proceso se considera grave y significativa. En particular, ha afirmado que esta hipótesis se configura cuando: (i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en [75] vigor de las salas de revisión de tutela; (ii) una decisión de la Corte es [76] aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) se presenta una incongruencia e
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