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CC - A913-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A913-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A913-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-913/24

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngeneradaautomáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Auto 913 de 2024

Expedientes: T-9.407.915 y T-9.418.800(acumulados)

Referencia: Solicitud de nulidad de laSentencia T-024 de 2024, formulada porBertha Cecilia Medina Castro y otros

Acciones de tutela interpuestas por LuzMarina Ayala Herrera y otros contra elTribunal Administrativo del Cesar, y porBerta Cecilia Medina Castro y otroscontra el Tribunal Administrativo delMagdalena

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultadesconstitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015[1], procede a

pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderadode la señora Bertha Cecilia Medina y otros, en contra de la Sentencia T-024de 2024.

1. Síntesis de la decisión. Bertha Cecilia Medina Castro y otros pidieron lanulidad de la sentencia T-024 de 2024. Para tales fines, reiteraron losargumentos de la demanda de tutela. No obstante, la Sala Plena concluyó quela solicitud debía rechazarse, habida cuenta de que se presentó después deltérmino de ejecutoria de la Sentencia T-024 de 2024. Lo anterior, luego dereiterar la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos formales ymateriales exigidos a las peticiones de nulidad que se presentan contra fallosde la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes, solicitud y trámite de la demanda de tutela del expediente T-9.418.800[2]

2. Hechos relevantes. El 27 de agosto de 2000, en el Municipio deCiénaga, Magdalena, en el sector conocido como el Polvorín, se presentó una“masacre” en la que, según los tutelantes, participaron agentes del Estado yen la que fallecieron, entre otras personas, William Antonio Meriño Medina,Dora Camacho Serpa, Elkin José Meriño Medina y Alexander Barreto Alvis.

3. Un grupo de familiares de las víctimas, entre ellas, Bertha Cecilia Medina y los demás accionantes[3], el 27 de agosto de 2002, presentarondemanda de reparación directa con el fin de que se declararapatrimonialmente responsable al Estado. El Juzgado Tercero Administrativode Santa Marta, mediante sentencia del 17 de junio de 2008, negó laspretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo deMagdalena, el 5 de agosto de 2009.

4. En un proceso posterior, el señor Germán Gamero y otros ciudadanos,quienes también eran familiares de las personas que murieron en los hechosdel 27 de agosto de 2000, interpusieron el medio de control de reparacióndirecta. En esta controversia, a través de fallo del 26 de septiembre de 2011[4] se accedió a las pretensiones de los demandantes.

5. El medio de control de reparación directa objeto de la demanda detutela. El 11 de mayo de 2016, Bertha Cecilia Medina Castro y otrosinterpusieron nuevamente demanda de reparación directa en contra de laPolicía Nacional, atendiendo a las nuevas pruebas que demostraban laomisión de la entidad demandada y la inaplicabilidad del término decaducidad en los supuestos relacionados con delitos de lesa humanidad.

6. En sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado SegundoAdministrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda ydeclaró responsable a la Policía Nacional por los hechos ocurridos el 27 deagosto de 2000.

7. Mediante sentencia del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativodel Magdalena revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró lacaducidad del medio de control. Ello, al encontrar que el término parademandar venció el 28 de agosto de 2002, de conformidad con las normasvigentes que establecen que la caducidad se configura dentro de los 2 añossiguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, enaplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo

de Estado, del 29 de enero de 2020[5]. Finalmente, argumentó que losdemandantes tuvieron conocimiento de la muerte de sus familiares en elmismo momento de su ocurrencia y que no obraban elementos de prueba quepermitieran acreditar circunstancias que impidieran acceder a laadministración de justicia.

8. La solicitud de tutela. Por medio de apoderado judicial, los accionantessolicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a laadministración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad. Enconsecuencia, pidieron que se dejara sin efectos la sentencia del 27 de juliode 2022, adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y que sedictara una nueva sentencia “ajustada a derecho [en la que] se confirme ensu integridad la […] proferida por el Juzgado Segundo Administrativo deSanta Marta, adicionando a la misma a la señora Aljadis Meriño quien fuera excluida de la parte resolutiva de la sentencia en primera instancia”[6]. Lo

anterior, pues en su criterio, la autoridad judicial incurrió en defectoprocedimental, defecto por violación directa de la Constitución Política e,implícitamente, en defecto por desconocimiento del precedente judicial.

9. Sentencia de primera instancia. El 26 de enero de 2023, el Consejo deEstado, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo y dejó sin efectosla sentencia del 27 de julio de 2022. En consecuencia, ordenó al TribunalAdministrativo del Magdalena dictar una decisión en reemplazo. El a quoconsideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial puestoque la jurisprudencia vigente para el año 2016, fecha en que se interpuso lademanda de reparación directa, sostenía que cuando la demanda se dirigía aobtener la reparación de los perjuicios causados por crímenes de lesahumanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a laresponsabilidad patrimonial del Estado. Por otro lado, expresó que lasentencia de unificación del 29 de enero de 2020 aplicaba hacia futuro.

10. Sentencia de segunda instancia[7]. Mediante fallo del 20 de abril de2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la sentencia de primerainstancia y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la providenciaproferida por el tribunal accionado no desconoció el precedente judicial, sinoque lo aplicó adecuadamente. Expresó que: (i) la declaratoria de caducidadobedeció a la regla de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, enarmonía con el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011; (ii)el precedente fijado en la providencia citada sí aplicaba al caso concreto, portratarse de una sentencia de unificación que estaba vigente para el momentoen que el Tribunal emitió el fallo; (iii) no se advirtió ninguna circunstanciaque objetivamente les hubiera impedido a los demandantes acudiroportunamente al medio de control de reparación directa; (iv) el precedenteaplica, por regla general, de forma retrospectiva a los procesos que estánpendientes de decisión, salvo en los casos en que se configure la cosajuzgada; (v) para el momento en que el juez de primera instancia del procesode reparación directa celebró la audiencia inicial, esto es, el 17 de julio de2017, no existía una postura consolidada en torno a la aplicación o no de lacaducidad, lo que se decantó en la sentencia de unificación de 2020;finalmente, (vi) señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena, alactuar como ad quem en el proceso de reparación directa, estaba facultadopara pronunciarse respecto de las excepciones propuestas o las queencontrara probadas de oficio, por lo que podía declarar la caducidad en cumplimiento de la normatividad aplicable[8].

2. La sentencia T-024 de 2024

cumplimiento de la normatividad aplicable[8].

2. La sentencia T-024 de 2024

11. El 6 de febrero de 2024, la Sala Séptima de Revisión (en adelante, laSala de Revisión) confirmó la sentencia de segunda instancia del 20 de abrilde 2023 (supra fj. 10), dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estadoy, en consecuencia, quedó en firme la decisión de negar las pretensiones deamparo.

12. En síntesis, la Sala de Revisión concluyó que el precedente vigentefrente al término de caducidad del medio de control de reparación directa,cuando se pide la indemnización frente al Estado por actuacionesconstitutivas de delitos de lesa humanidad, es el establecido en la sentenciaindicada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyasreglas de unificación producen efectos generales e inmediatos, por lo que, enprincipio, deben aplicarse a los procesos que se encuentren en curso. Sinembargo, reconoció que, para aplicar el precedente, el juez debe evaluar lascircunstancias particulares de cada caso, máxime si el cambio de líneajurisprudencial afecta una actuación procesal que se inició al amparo delprecedente anterior, porque la aplicación inmediata del nuevo precedente, sinconsideración alguna a las circunstancias particulares, puede generar el

desconocimiento de derechos fundamentales[9].

13. En esa línea, expresó que, a efectos de evitar incurrir en un defectoprocedimental absoluto, los jueces deben garantizar la oportunidad procesalpara que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobrelas razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglasde unificación y, particularmente, puedan señalar si existían situaciones quehubiesen impedido materialmente acudir al medio de control de forma previa,incluso si ello implica readecuar el trámite, frente a lo que se le ha otorgadouna especial relevancia a la etapa procesal de los alegatos de conclusión.Finalmente, dijo que no hay lugar a aplicar el control de convencionalidadque exigen los actores, so pena de darle efectos supraconstitucionales a losinstrumentos interamericanos y a sus interpretaciones judiciales, situaciónque, en criterio de la Sala de Revisión, es incompatible con la ConstituciónPolítica y la jurisprudencia constitucional.

14. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisión encontró que elTribunal Administrativo del Magdalena, al expedir la providencia del 27 dejulio de 2022, no incurrió en defecto procedimental, habida cuenta de queestaba facultado para declarar de forma oficiosa la caducidad del medio decontrol de reparación directa. Además, con la verificación de los elementosprobatorios del expediente, quedó demostrado que los demandantes tuvieronla oportunidad de presentar alegatos de conclusión el 8 de julio de 2021, estoes, con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 29 deenero de 2020, de forma que, pudieron adecuar su argumentación a las reglasde unificación establecidas por el Consejo de Estado.

15. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala deRevisión desvirtuó la configuración de este defecto y “precisó cuál [era] elprecedente aplicable al caso, esto es, el contenido en la sentencia deunificación del Consejo de Estado, además de que [aclaró que] no seadvirtieron circunstancias relacionadas con la imposibilidad material de haber acudido oportunamente a la administración de justicia”[10].

Finalmente, la Sala de Revisión encontró que la sentencia controvertidatampoco incurrió en violación directa de la Constitución Política, puesto quelas reglas contenidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estadoson armónicas con la Carta Política y con la Convención Americana sobreDerechos Humanos. Adicionalmente, manifestó que no hay lugar a aplicar uncontrol de convencionalidad por las razones señaladas previamente en elpárrafo 11 supra.

16. En consecuencia, se concluyó que no se violaron los derechos a laigualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de losactores.

3. La solicitud de nulidad

17. Escrito de nulidad. El 23 de febrero de 2024, el abogado Camilo JoséDavid Hoyos, en calidad de apoderado de los accionantes, presentó solicitudde nulidad en contra de la Sentencia T-024 de 2024. En su criterio, laprovidencia vulnera los artículos 13, 29, 84 y 230 de la Constitución Política.En términos generales, el abogado reiteró los argumentos que planteó en lademanda de tutela.

18. La solicitud de nulidad se sustenta en la presunta vulneración al debidoproceso, por cuanto, a juicio del solicitante, la Corte Constitucional incurrióen los mismos errores en los que habría incurrido el Tribunal Administrativodel Magdalena. El abogado agregó que la Sentencia T-024 de 2024 escontraria a la naturaleza misma de la figura de caducidad y aseguró que, detodos modos, la Sala Séptima de Revisión omitió que los accionantes “vienenacudiendo a la justicia por más de 20 años en búsqueda de su reparación,siendo la primera vez antes de que se cumplieran los dos años a partir de la ocurrencia de los hechos”[11].

19. Adicionalmente, el doctor Hoyos argumenta que la Sentencia T-024 de2024 “desconoce situaciones consolidades y la irretroactividad de las leyes,al aplicar un precedente normativo y vinculante, figura respecto de la cualtengo respetuosos reparos en el derecho colombiano, por no formar parte delsistema jurídico positivo colombiano, los jueces en sus providencias estánsometidos al imperio de la Ley, la jurisprudencia es un criterio auxiliar queno [es] principal por lo que [el] precedente jamás puede ser normativo y

vinculante”[12]. Al respecto, el abogado pidió tener en cuenta la SentenciaSU-474 de 2020, providencia en la que se analizó un caso de pérdida deinvestidura, particularmente, resaltó que, en esa ocasión, el actor habíaactuado de buena fe y con la confianza legítima de que, en aplicación delprincipio de seguridad jurídica, su caso sería resuelto bajo las reglasjurisprudenciales vigentes para la época de los hechos. Agregó que en lasentencia referida, la Sala Plena afirmó que “el Estado no puede súbitamentealterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con losparticulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”[13].

20. El apoderado de los accionantes insistió en que la demanda dereparación directa se interpuso cuando el precedente judicial del Consejo deEstado señalaba que en las situaciones originadas por delitos de lesahumanidad no hay un término de caducidad para demandar, razón por la cual,a su juicio, los demandantes tenían una expectativa legítima de poder hacerloen cualquier tiempo.

4. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidadante la Corte Constitucional

21. Comunicación del trámite de nulidad. Mediante el Oficio A-069/2024del 27 de febrero de 2024, la Secretaría General corrió traslado del escrito denulidad al Tribunal Administrativo del Magdalena y a las partes del expediente T-9.407.915[14].

22. Solicitud al Consejo de Estado. Por medio del Oficio A-068/2024 del27 de febrero de 2024, la Secretaría General le solicitó a los jueces deprimera instancia que certificaran la fecha de notificación de la Sentencia T024 de 2024[15].

22. Solicitud al Consejo de Estado. Por medio del Oficio A-068/2024 del27 de febrero de 2024, la Secretaría General le solicitó a los jueces deprimera instancia que certificaran la fecha de notificación de la Sentencia T024 de 2024[15].

23. Pronunciamiento de la Secretaría General del Consejo de Estado. Pormedio del Oficio JJ/0675 del 28 de febrero de 2024, la Secretaria General delConsejo de Estado se pronunció sobre el Oficio A-068/2024 y remitió los certificados de notificación[16]. En particular, señaló que mediante oficio164630 del 14 de febrero de 2024[17], se notificó a la señora Bertha CeciliaMedina Castro y a los otros demandantes en el proceso ordinario, en calidadde accionantes dentro del expediente T-9.418.800. Esto, mediante mensaje dedatos enviado al correo del abogado Camilo José David Hoyos, apoderadojudicial de los actores.

24. Las otras partes y terceros guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver lapresente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en losartículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.

2. La nulidad de las sentencias de tutela proferidas de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[18]

26. Características generales. Los artículos 241 y 243 de la ConstituciónPolítica establecen que las decisiones de la Corte tienen carácter definitivo yse encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada

constitucional[19]. Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procederecurso alguno”. En consecuencia, por regla general, no procede la nulidadde las sentencias de esta Corporación.

27. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20] hareconocido dos tipos de nulidades: (i) las nulidades procesales, que surgenantes de que la Corporación profiera la sentencia y, por ello, puedenresolverse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las nulidades de losfallos de la Corte Constitucional, es decir, las que tienen origen en lasentencia y, por ende, dan lugar al incidente de nulidad[21] que, en todo caso,debe resolver la Sala Plena.

28. Al respecto, es de resaltar que la nulidad de las sentencias de tutelaproferidas por la Corte Constitucional no constituye un recurso; por elcontrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentrasujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos, los cues seexplicarán a continuación.

29. Requisitos de las solicitudes de nulidad. En atención a la naturalezaexcepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad, esnecesario que cumpla con unos requisitos formales (legitimación,oportunidad y carga argumentativa) y uno material, que se refiere a que seinvoque alguna causal de nulidad. A continuación, se analizarán brevementetales exigencias.

30. Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes[22] o por un tercero con interés legítimo[23]. Frente a este último,la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su

30. Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes[22] o por un tercero con interés legítimo[23]. Frente a este último,la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[24] o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[25].

31. Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuróantes de que fuera proferida la sentencia de tutela, puesto que en esos casos,la solicitud de nulidad se debe interponer antes de que esta sea comunicada[26]. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[27]. En el caso deterceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede seralegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[28]. En otras palabras, para estos últimos el término cuentadesde que tuvieron conocimiento del fallo.32. Carga Argumentativa. El solicitante debe explicar de forma clara,expresa, precisa, pertinente y suficiente “la irregularidad que justifica laviolación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión

proferida”[29]. Frente a esto, el auto 053 de 2019 precisó:

“i) Clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de lasrazones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es,que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providenciacuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o dela jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues loscuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos yno simples juicios generales e indeterminados acerca de la presuntairregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa quelos argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave aldebido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorioconcluido; y v) suficiente, en tanto debe aportar los elementosnecesarios que permitan evidenciar la existencia de una presuntairregularidad violatoria del debido proceso”.

33. Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedenciaformal, la Corte Constitucional debe entrar a verificar el cumplimiento delrequisito material.

34. Requisito material - hipótesis de nulidad. En virtud de este, se requiereque quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectaciónostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al

debido proceso[30]. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado seis hipótesis, no taxativas, en virtud de lascuales se puede presentar la nulidad: (i) el desconocimiento del precedente dela Sala Plena, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmenteestablecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (iv) laelusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (v) eldesconocimiento de la cosa juzgada constitucional y (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados[31].III. CASO CONCRETO

35. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad interpuesta por elapoderado de la señora Bertha Cecilia Medina Castro y otros en contra de laSentencia T-024 de 2024, debe ser rechazada. Esto, en tanto, si bien elsolicitante está legitimado para interponerla, no fue presentada de formaoportuna.

36. Legitimación. El abogado Camilo José David Hoyos está facultado parainterponer la solicitud de nulidad, en representación de la señora Bertha

Cecilia Medina Castro y los otros accionantes[32], quienes ostentan la calidad de parte dentro del proceso de tutela sub examine. En efecto, ellosfueron los accionantes dentro del proceso T-9418.800, que concluyó con laSentencia T-024 de 2024.

37. Oportunidad. La solicitud de nulidad no es oportuna, porque no fuepresentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providenciaobjeto del trámite incidental. En efecto, según lo que informó la Secretaríadel Consejo de Estado, la Sentencia T-024 de 2024 fue notificada el 14 defebrero de 2024, vía correo electrónico. Esta información, es corroborada porel abogado de los accionantes, quien, en el escrito de solicitud de nulidad, afirma que la sentencia fue notificada en esa fecha[33].

38. El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[34] establece que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábilessiguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir

del día siguiente al de la notificación”[35]. En el caso concreto, se tiene queel correo electrónico fue remitido el 14 de febrero de 2024 y, el apoderado delos solicitantes afirma haber conocido de la sentencia T-024 de 2024 en esa fecha[36]. De ahí que, según las consideraciones precedentes, el fallo seentiende notificado el viernes 16 de febrero de 2024. Por lo tanto, el términopara interponer la solicitud de nulidad transcurrió entre el 19 y el 21 defebrero de 2024. Sin embargo, como consta en el expediente electrónico, lasolicitud de nulidad fue presentada el viernes 23 de febrero de 2024, es decir,de forma extemporánea. En consecuencia, la solicitud de nulidad incumple elrequisito de oportunidad, por lo que debe ser rechazada.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la señoraBertha Cecilia Medina Castro y otros, a través de apoderado judicial, contrala Sentencia T-024 de 2024. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la CorteConstitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes, con laadvertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoCon aclaración de voto NATALIA ÁNGEL CABOMagistradaCon aclaración de voto JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMAGISTRADACon aclaración de votoVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistradoCon impedimento aceptado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 913/24

1. Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaración de voto al Auto 913 de 2024. Midisenso se sustenta en el salvamento de voto que presenté a la Sentencia SU312 de 2020 (providencia que sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó a través de la Sentencia T-024 de 2024).

2. Tal y como lo expuse en dicha oportunidad, la regla según la cual el medio de control de reparación directa para los crímenes de lesa humanidad prescribe desconoce dos situaciones. Por una parte, el estándar interamericano y la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno. Por otra parte, el precedente interamericano que determina que las acciones para la reparación de los daños ocasionados por hechos que fueron calificados o que son calificables como delitos de lesa humanidad son imprescriptibles a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos

(en adelante CADH). A continuación, recordaré brevemente ambas líneas.

3. El estándar interamericano y la garantía de los derechos humanos en el ámbito interno. En la Sentencia SU-312 de 2020 (y consecuentemente en la Sentencia T-024 de 2024), el tribunal estimó que la regla de dos años para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional: “desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”.

4. Reconozco que el diálogo entre la Corte Constitucional y la Corte

IDH se desarrolla en un plano de igualdad. Por ello, la Convención debe ser interpretada de manera que no limite el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad; no se excluya otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, ni se excluya o restrinja el efecto de los derechos establecidos en la CADH. En otras palabras, la interpretación de la CADH debe ampliar el contenido de los derechos en ella establecidos y restringir hasta el máximo posible la limitación a esos derechos (principio pro persona).

5. Por su parte, los jueces nacionales deben propender por interpretar las normas nacionales para asegurar: “la efectividad de los derechos y libertades cuando no estén garantizados”[37]. Por ello, estimo que los operadores judiciales nacionales desconocen la Constitución cuando se apartan, sin justificación constitucional alguna, de los efectos interpretativos de las sentencias interamericanas cuando ello implica restringir el alcance de un derecho.6. El precedente interamericano establece que las acciones de reparación por daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles. Varias decisiones de la Corte IDH han considerado imprescriptibles las acciones de reparaciones por los daños ocasionados en hechos calificados o calificables como crímenes contra la humanidad[38].

7. La jurisprudencia interamericana ha consolidado el contenido del artículo 25.1 de la Convención y fijó las siguientes reglas. Primero, las acciones con las que las víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de

derechos humanos pretenden la reparación de los daños imputables al Estado protegen sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Segundo, a esas acciones, a pesar que no estén aparejadas a un proceso penal, no se les puede aplicar la prescripción o la caducidad. Tercero, la aplicación de la prescripción o la caducidad a las acciones de reparación administrativa impide que las víctimas de los hechos cometidos en el marco de un conflicto accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos fundamentales e imprescriptibles. Cuarto, la práctica judicial de declarar la caducidad de las acciones de reparación para estos casos genera la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 25.1 de la CADH.

8. La imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado por hechos de esa naturaleza configura el estándar de protección internacional del artículo 25.1 de la Convención. Ese estándar integra el bloque de constitucionalidad por mandato directo del artículo 93 de la Constitución. Por esa razón, la decisión adoptada tanto en la Sentencia SU312 de 2020 como en la Sentencia T-024 de 2024 es inconstitucional en la medida en que resultó regresiva frente a los estándares vigentes.

9. A mi juicio, el estándar anteriormente descrito debe ser aplicable siempre que se aborde un caso en el que se verifique la caducidad de los medios de reparación cuando se trate de víctimas de hechos calificados o calificables como crímenes de lesa humanidad.

Fecha ut supra.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado[1] Reglamento Interno de la Corte Constucional.

medios de reparación cuando se trate de víctimas de hechos calificados o calificables como crímenes de lesa humanidad.

Fecha ut supra.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado[1] Reglamento Interno de la Corte Constucional. [2] Solo se hará referencia a los antecedentes relacionados con la parte que promovió la nulidad (T-9.418.800)

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