CC - A914-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A914-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A914-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 914 de 2024
Expediente: T-9.266.908
Solicitudes de aclaración y adición a la Sentencia T-005 de 2024
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., diecisiete (17) mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la promoción y defensa de los derechos humanos con especial énfasis en la defensa de los derechos e intereses de las niñas y los niños, Humanidad Vigente Corporación Jurídica y la Fundación Regional De Derechos Humanos Joel Sierra, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Gobernación del Departamento de Arauca al cuestionar el accionar de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en algunos municipios de los departamentos de Arauca y Boyacá, en los que se han realizado actividades cívicomilitares con presencia de niños, niñas y adolescentes. En criterio de los demandantes, esta situación pone en riesgo la vida de los NNA toda vez que están ubicados en zona de conflicto interno armado y, además, el Código de la infancia y la Adolescencia y tratados internacionales prohíben
este tipo de jornadas.
2. La Sala Octava, después de haber encontrado acreditados los requisitos de procedibilidad, concluyó que la intención de las jornadas o acciones integrales desarrolladas por la Fuerza Pública en los términos expuestos en esta providencia tenía un fin constitucional al buscar colaborar con las instituciones civiles para llevar a los territorios afectados por el conflicto armado interno servicios educativos, sanitarios o humanitarios. Sin embargo, estimó que el riesgo de ataques o represalias para los NNA que participan en estas jornadas de acción integral en zonas de conflicto armado era muy alto y amenazaban los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la prohibición de participar en el conflicto armado, comprometidos en esta oportunidad.
3. Para remediar la violación a los derechos fundamentales acreditada en el expediente T-9.266.908 la Sala resolvió: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela del 23 de enero de 2023 proferido por la Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la prohibición de participación de niñas y niños en el conflicto armado y reconocer los efectos inter comunis de esta sentencia a los NNA que habiten en zonas de conflicto armado en el país.
SEGUNDO. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Policía Nacional ABSTENERSE de realizar actividades cívico militares o integrales dirigidas o que involucren a NNA que habiten zonas de conflicto armado interno, debidamente
demarcadas en el país, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional REDISEÑAR los programas que se ejecuten en la actualidad en virtud de estas jornadas cívico militares o los que se piensen establecer a futuro, para que puedan realizarse por las autoridades e instituciones civiles, con el fin de seguir fortaleciendo la presencia del Estado en estos territorios y sin poner en riesgo o comprometer los derechos fundamentales de los NNA del país. CUARTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizar el acompañamiento y la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual quedará en el juez de instancia en virtud de las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 Solicitud de aclaración de la sentencia T-005 de 2024
4. En escrito remitido por correo electrónico el 22 de febrero de 2024, el Ejército Nacional, a través del Mayor General Omar Esteban Sepúlveda Carvajal, solicitó la aclaración de la Sentencia T-005 de 2024 bajo los
siguientes argumentos:
5. En primer lugar y respecto de la parte considerativa que motiva la sentencia, consideró que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta ni analizó el contexto general de las funciones del Ejército pues éste no solo realiza funciones ofensivas o defensivas, sino que también, a la luz del artículo 217 de la Constitución se contemplan otras enfocadas en la defensa de la integridad del territorio nacional y el orden constitucional dentro de las que
se encuentran las tareas de Apoyo de Defensa a la Autoridad Civil (ADAC). A través de las cuales, dice, se realizan acciones con el propósito de salvar vidas y aliviar el sufrimiento de la población, entre otras, prestando apoyo interinstitucional a las necesidades de la población que no pueden suplir las autoridades civiles, tareas que son compatibles con el artículo 44 superior y el DIH.
6. En ese sentido, señala que, aunque se reconoce que estas funciones contribuyen al bienestar de la población, no se permite que se realicen en presencia de NNA, discriminando así a esta población. Cuestiona, además, que no se solicitó intervenciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las Personerías municipales que le permitieran a la Corte tener una mayor contextualización sobre los beneficios de estas tareas.
7. Por lo tanto, consideran «confusa la posición adoptada por la Sala de Revisión al señalar que, si bien el Ministerio de Defensa es responsable en formulación de dicha política pública, no puede emplear al Comando de Apoyo de Acción Integral y Desarrollo del Ejército Nacional y sus Batallones para llevar a cabo realización de tareas de ADAC por medio de jornadas de apoyo a Desarrollo y/o Acción Integral que fueron evaluadas en el proceso de revisión bajo el marco jurídico del DIH como ya se dijo y no en el marco del DIDH y los DDHH bajo el concepto de la convergencia, que es el escenario en el que se encuentran desenvolviéndose las comunidades que habitan las zonas con injerencia de Grupos Armados Organizados u otros Grupos Armados al margen de la ley y donde la intervención estatal se hace
necesaria, no solo con el uso de la fuerza letal autorizada por el DIH, sino también con las estrategias que brinda el concepto de ACCIÓN UNIFICADA como pilar de la Acción Integral y que se sirve del DIDH y los DDHH, pero además de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, en esencia, el concepto de convergencia aplicado en un contexto de región y del que las tareas de Acción Integral utilizan las herramientas del marco doctrinal de las tareas de ADAC, que a su vez se sustenta en el marco jurídico del DIDH y los DDHH, para el cumplimiento de los fines del Estado a favor de la población civil».
8. Además, dado que la norma prohíbe «utilizar» a los NNA, señala que estas tareas no se desarrollan con un propósito militar específico que ponga en riesgo la vida de los NNA sino con el fin de mejorar su calidad de vida.
Por lo tanto, solicita a la Corte una aclaración «respecto de la interpretación de este término, pues los NNA en ningún caso son empleados por el Ejército Nacional con fines militares, ni existe la intención de obtener provecho de ellos con la realización de este tipo de tareas de ADAC» y, siendo los niños beneficiarios de estas jornadas de asistencia médica, recreación y satisfacción de necesidades básicas, se solicita aclarar si, «bajo tal perspectiva, es viable la ejecución de este tipo de actividades».
9. En segundo lugar, manifiesta que existen dudas respecto de algunas
[1] órdenes de la sentencia. Así, en cuanto al numeral segundo de la sentencia expresa que se desconoce que en Colombia no existen zonas demarcadas con
o sin conflicto armado lo que implica que la orden se deba ejecutar en todo el territorio nacional. Por lo tanto, requieren una «explicación aclaratoria sobre el alcance que buscó darle la sala, con el fin de especificar las características de las zonas o condiciones en las que no sería posible el desarrollo de las actividades». Respecto de esa misma orden, alegan que como la sentencia no prohíbe realizar las tareas en compañía de adultos o aquellas gestiones que contribuyan a la prestación de servicios públicos o mejoras en la infraestructura, debe entenderse que, como los NNA son población vulnerable beneficiaria de este tipo de actividades, «¿no se podrían adelantar aquellas gestiones que contribuyan a la prestación de servicios públicos o mejoras en la infraestructura del territorio, que se precisa con indicación específica y destinadas a toda la población nacional, en las que de una u otra forma la población de NNA resultarían beneficiados?».
10. Frente a la orden tercera, señalan que «las tareas de ADAC se llevan a cabo de manera institucional y conjunta en las que existen terceros validadores como lo son los representantes del ICBF, Policía de Infancia y Adolescencia, Ministerio Público (Defensoría del Pueblo, Personerías Municipales) entre otros. Bajo tal perspectiva, y lo previsto por la Sala en el párrafo 164 que, valida la presencia de sus padres, es oportuno se aclare por la Corte, si bajo tal premisa pueden realizarse toda vez que ya existen entes externos constitucionalmente establecidos que velan porque se estén garantizando los derechos de los NNA».
11. Finalmente, respecto de la cuarta orden, solicitan que se aclare si «el
acompañamiento y verificación de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se efectúa también para efectos de ser terceros validadores en estas tareas de ADAC, por medio de las jornadas de apoyo al Desarrollo y/o Acción Integral destinadas a NNA que realiza el ejército Nacional, porque si es así, esta función se efectúa en las actividades que se realizan». Concluye señalando que con estas órdenes se dejan de beneficiar 277.146 ciudadanos con 233 actividades, de las cuales el Ejército Nacional efectuó 115 acciones y benefició a 91.127 personas de todos los grupos poblacionales.
12. Mediante auto del 6 de marzo de 2024 la magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de la referencia, información sobre el trámite (incluyendo fecha y medio) de notificación de la sentencia T-005 de 2024 al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, adjuntando los soportes correspondientes.
13. Mediante auto del 19 de marzo de 2024 el despacho requirió al juzgado con el fin de remitir la información solicitada en auto anterior. Ante la falta de respuesta de la citada autoridad judicial, se tendrá como fecha de
[2] notificación la indicada por el Ejército Nacional en su escrito . Solicitud de adición de la sentencia T-005 de 2024
14. En escrito recibido el día 15 de marzo de 2024, el señor Wilman Ariel Barrera Vargas solicitó a la Corte Constitucional «delimitar Y/O extender la
orden de protección, no solo a los tutelados, sino al Gobierno Nacional, a los negociadores, a los firmantes de los procesos de paz incluido con las FARCEP, Y al ELN, como participantes de los procesos de paz» y así «declarar que las ACTIVIDADES CIVICOMILITARES, son acciones tendientes a mitigar la insatisfacción de las necesidades básicas, la falta de oportunidades y acceso a servicios básicos como odontología, optometría, consultas médicas entre otras. o producir efectos jurídicos que permitan la protección de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Derecho Internacional Humanitario, pero no solo por causa o por ocasión de los “vulneraciones” de la Fuerza Pública, sino de los demás actores, y en especial de los grupos alzados en armas que delinquen en las áreas que se han detectado son de conflicto, en los siguientes términos».
15. En el mismo escrito, solicitó además que: la H. CORTE CONSTITUCIONAL, EN SALA PLENA, defina las garantías de los menores, y vincule al Gobierno Nacional, pues en Ultimas, el Ejército Nacional, su comandante en Jefe es el Presidente de la República, y es con el que los grupos armados ilegales, están haciendo la paz, defina estrategias de evitar que los niños, niñas y adolescentes, hasta los 18 años, sean excluidos del conflicto, de acciones cívico-militares en todo el territorio nacional, que conmine a la mesa de negociación, que deben modificar el punto 14 de los acuerdo celebrados hasta el día 5 de febrero de 2024, y se abstengan de vincular a menores de 18 años, que no pueden en marco de las
negociaciones hacer proselitismos con los menores en escuelas, colegios para que posee en aras de protegerlos del flagelo de la violencia. Que le imparta la orden a LA JEP, como tribunal de cierre, para que conmine a las FARCEP, la entrega de los menores que están en su poder o que actuando bajo la nueva denominación se hayan reclutado de manera forzosa. También advertir a los tutelantes que, como agentes oficiosos, el deber es en ambos sentidos, y su obligación es garantizar también, al momento que asumió la defensa de los menores en áreas del conflicto armado, denuncie no solos hechos generados por las Fuerzas Militares y de Policía, sino por todos los actores del conflicto interno armado.
II. CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la aclaración y adición de sentencias de tutela
16. Por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela por la Corte Constitucional no son revocables ni reformables, ya que las mismas, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Además, la jurisprudencia ha entendido que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio
[3] de seguridad jurídica.
17. No obstante, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de
[4] 1992 , en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, deben aplicarse los
principios generales del Código de Procedimiento Civil (CPC). La remisión, en la actualidad, corresponde a las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), según el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sin perjuicio de todo aquello que no resulte contrario a los principios del proceso constitucional de amparo. Por lo tanto, en algunas ocasiones, este Tribunal ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el CGP, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente. [5]
18. Así, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del CGP esta Corte ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración de los fallos de las Salas de Revisión, precisando que, en todo caso, se trata de una reclamación excepcional. Al respecto, ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, «[l]as sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien
[6] las pronunció» . Esta posición se justifica en que la aceptación de la procedencia general de tales solicitudes, por una parte, excedería el ámbito de competencias del artículo 241 de la Constitución y, por la otra, iría en contra
de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
19. Esta Corte ha reconocido que «la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que [cumplen las siguientes condiciones]: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están
[7] contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella» . En relación con la primera exigencia, esta corporación entiende que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad, de un lado, cuando ofrecen [8] motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo y, del otro, cuando esas expresiones o conceptos influyeron directamente en la [9] decisión . Respecto del segundo evento, esta Corte ha precisado que las expresiones a las que se imputa la duda deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos «dudosos» hubieren influido en el sentido de la [10] decisión .
20. La Corte ha establecido que la solicitud de aclaración no es procedente en ciertos casos, incluyendo los siguientes: (i) cuando se pretende cuestionar
[11] la decisión adoptada ; (ii) cuando se busca adicionar nuevos elementos [12] jurídicos a la sentencia original ; y (iii) cuando la petición se refiere a [13] aspectos que no están estrechamente relacionados con lo decidido .
21. Adicionalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, esta corporación ha precisado que las solicitudes de aclaración tienen
los siguientes requisitos de procedencia: (i) deben intentarse dentro del [14] término de ejecutoria de la decisión , es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, según lo que prescribe el artículo 302 ibidem; (ii) la legitimidad en la causa por activa de quien la solicita, esto es, que la petición de aclaración provenga de alguno de los sujetos que fueron [15] debidamente reconocidos en el proceso y (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, pues el peticionario debe justificar debidamente la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud. [16]
22. Ahora bien, respecto de la adición, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 establece que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || (…)”.
[17]
23. La jurisprudencia constitucional ha señalado que estas solicitudes también deben cumplir con los siguientes requisitos de procedencia: (i) legitimación en la causa, que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso; (ii) oportunidad, que se presente durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y, (iii) carga argumentativa, relacionada con la demostración que la providencia -objeto de adiciónhaya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley.
24. Igualmente, la Corte ha considerado que la procedencia de estas solicitudes es excepcional toda vez que «(i) la facultad discrecional de la Corte de revisar las providencias de tutela, autoriza a que este tribunal, eventualmente, se abstenga de analizar algunos de los asuntos planteados en
[18] la acción impetrada, de manera expresa o tácita ; (ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y (iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación del [19] alcance de los principios y derechos fundamentales».
25. Así las cosas, la Sala analizará si las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia T-005 de 2024 son procedentes.
2. Caso concreto Solicitud de aclaración
26. Atendiendo las razones expuestas procede esta Sala de Revisión a analizar los presupuestos formales de legitimación en la causa por activa y oportunidad. Al respecto, se advierte que efectivamente el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado para solicitar la aclaración al ser parte demandada en la acción de tutela. Igualmente, se observa que la solicitud se presenta el 22 de febrero de 2024, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo por parte del juez de primera instancia ocurrida el 19 de febrero de 2024, como se desprende del escrito de
[20] aclaración . Ahora bien, respecto de la carga argumentativa, para la Sala de Revisión las distintas peticiones de aclaración solicitadas, no cumplen con el presupuesto como pasará a explicarse.
27. En este caso, como se desprende del artículo 285 del CGP, la sentencia solo podrá ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
28. Sobre el particular se advierte que las peticiones no dan cuenta de la necesidad de dar claridad a expresiones contenidas en la parte motiva de la sentencia que afecten la coherencia de la resolutiva o que puedan generar verdadero motivo de duda en relación con las órdenes impartidas por la Sala.
Lo que persigue el solicitante es que la Sala modifique el sentido del fallo para permitirles adelantar las actividades cívico militares en presencia de los menores de edad, desconociendo lo claramente indicado en la providencia en [21] las órdenes que dice, son confusas . Además, es también evidente que pretenden que esta Corte adopte decisiones que son de la competencia del Ministerio de Defensa como la relacionada con la delimitación de las zonas de conflicto armado.
29. En efecto, se advierte que el representante del Ejército manifiesta que la Sala de Revisión no tuvo en cuenta ni analizó el contexto general de las funciones del Ejército al no considerar las que están encaminadas a la defensa de la integridad del territorio nacional y el orden constitucional dentro de las que se encuentran las tareas de Apoyo de Defensa a la Autoridad Civil
[22] (ADAC) . Seguidamente se contradice al reconocer que en la sentencia sí se hizo, pero a pesar de ello no permitió la realización de estas en presencia [23] de NNA, discriminando así a esta población .
30. En este escenario, busca con este escrito el solicitante reabrir el debate jurídico exponiendo razones que pudo presentar dentro de la oportunidad procesal brindada y realizando interpretaciones extensivas del contenido de la sentencia, que conducirían a la alteración sustancial del fallo cuando ya se encuentra agotada la competencia funcional del juez que lo profirió.
31. Adicionalmente, se le recuerda al solicitante que la Corte Constitucional no es un órgano de consulta al que pueda acudirse para obtener respuesta a inquietudes o cuestionamientos de orden jurídico, como las evidenciadas en su escrito frente al alcance que pueda tener este acompañamiento para el ejercicio de las acciones cívico militares o la delimitación de zonas de conflicto, entre otros, ya que las atribuciones de este Tribunal son jurisdiccionales y no consultivas. Restricción que opera, incluso, cuando los interrogantes de carácter interpretativo son atribuidos a una decisión proferida por este Tribunal en virtud de su ejercicio jurisdiccional, eventos en los cuales corresponde a los operadores determinar su entendimiento y alcance.
32. Así las cosas, la Sala Octava de Revisión concluye que la solicitud de aclaración debe ser rechazada al no evidenciarse razonamientos o expresiones que planteen motivos de duda o que generen problemas en su entendimiento.
Solicitud de adición
33. De conformidad con lo expuesto previamente, procede esta Sala de Revisión a analizar los presupuestos formales. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que el ciudadano Wilman Ariel Barrera Vargas no actuó en el proceso de la referencia como parte demandante o demandada,
ni fue vinculado al mismo. En consecuencia, no cumple con el presupuesto de procedencia exigido por ley para solicitar adición de la sentencia T-005 de 2024.
34. Motivo por el cual, la solicitud del ciudadano debe ser rechazada por falta de legitimación por activa.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-005 de 2024 presentada por el Ejército Nacional, a través del Mayor General Omar Esteban Sepúlveda Carvajal, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de adición de la Sentencia T-005 de 2024 presentada por el ciudadano Wilman Ariel Barrera Vargas, por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes del proceso de tutela la decisión adoptada en esta providencia, advirtiendo que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] SEGUNDO. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Policía Nacional ABSTENERSE de realizar actividades cívico militares o integrales dirigidas o que involucren a NNA que habiten zonas de conflicto armado interno, debidamente demarcadas en el país, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. [2] Visible a folio 2 del escrito de solicitud de aclaración.
[3] Ver autos 190 de 2015, 148 de 2018 y 635 de 2021, entre otros [4] Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991. [5] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [6] Autos 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019. [7] Auto 104 de 2017. [8] Auto 026 de 2003. [9] Auto 075A de 1999. [10] Auto 006 de 2010. [11] Auto 285 de 2010. [12] Auto 179 de 2014. [13] Auto 290 de 2015. [14] Autos 083 de 2004 y 086 de 2006. [15] Auto 194A de 2008. [16] Auto 067 de 2023.
[17] Al respecto ver los autos 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020, 032 y 635 de 2021, entre otros. [18] «Ver Auto 392 de 2015. Además, en esta oportunidad se advirtió que “ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”». [19] Auto 635 de 2021. [20] Ver folio 2 del escrito de solicitud de aclaración. [21] El petente cuestiona las órdenes segunda, tercera y cuarta, para entenderlas en el sentido que les permita realizar las actividades cívico militares. [22] Ver folio 3 y siguientes del escrito de aclaración. [23] Ver folio 11 del escrito de aclaración.