CC - A916-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A916-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-916/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto (...) la Sala Plena se pronunció en los siguientes términos: “[e]n efecto, la facultad de los jueces para llevar a cabo actuaciones disciplinarias es de naturaleza administrativa. Por esta razón, ese tipo de diferendos no constituyen un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y por ello la Corte Constitucional carece de la competencia para pronunciarse sobre aquellas controversias”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 916 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2571
Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la impugnación de tutela con radicado interno No. 114318 CUI 11001020500020200102802, se dispuso la compulsa de copias contra la señora Gloria María Jarava Oñate,
Auxiliar Judicial Grado 03 de esta Corporación, por la omisión en el envío del referido expediente de tutela al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, en el lapso del 14 de diciembre de 2020 al 27 de agosto de 2021.1
2. El 20 de septiembre de 2021, el expediente fue entregado a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 14 de diciembre de 2021, remitió el asunto por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, de no aceptarse la remisión, propuso conflicto negativo de competencia, por lo cual solicitó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional. Afirmó que, según se extrae de los 1 Expediente CJU-2571, Documento digital “114318 IMPUGNACION DECRETA NULIDAD.pdf”, pp. 8-10. hechos señalados en el expediente, la conducta disciplinaria investigada contra la señora Gloria María Jarava Oñate se habría cometido en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual inició sus labores el 14 de enero de 2021. De esta forma, citó la Sentencia C-120 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, en la que la Corte afirmó que las atribuciones competenciales asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el artículo 257A de la Constitución Política, son exclusivas y excluyentes de ese órgano para ejercer la función disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.2 Asimismo, expuso que la Corte Constitucional, en la referida providencia y tomando por base lo afirmado en la Sentencia C-373 de
2016, sostuvo que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021”.3
3. El 16 de marzo de 2022, el expediente fue repartido al despacho del magistrado Alfonso Estrella Otero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 30 de junio de 2022, resolvió no avocar el conocimiento del asunto y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia. Al igual que la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta entidad disciplinaria acudió a la Sentencia C-373 de 2016, afirmando que “la competencia para tramitar procesos contra los empleados de la Rama Judicial por parte de esta Sala solo se estructuró a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entraron en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”,4 la cual fue reiterada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante decisión del 5 de octubre de 2021.5 Así las cosas, concluyó que la conducta investigada comenzó el 14 de diciembre de 2020, por lo que el origen de los 2 Ibid., Documento digital “60202 AUTO REMITE COMPETENCIA.pdf”, pp. 1-8.
3 Ibid., pp. 4-5. 4 Ibid., Documento digital “005AutoOrdenaRemitirPorCompetencia.pdf”, p. 3. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión del 5 de octubre de 2021, Radicado No. 05001250200020210103801. hechos es previo a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que, con fundamento en las sentencias aludidas, no avocó el conocimiento.6
4. Mediante correo electrónico del 27 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el asunto a esta Corporación.7 La Sala Plena, en sesión virtual del 11 de abril de 2023, repartió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, y este fue enviado por la Secretaría General el 14 abril siguiente.8
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,9 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. La Corte Constitucional no es competente para decidir las disputas sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de los empleados de la Rama Judicial
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el 6 Ibid., Documento digital “005AutoOrdenaRemitirPorCompetencia.pdf”, pp. 1-8.
7 Ibid., Documento digital “Correo remisorio y link.pdf”, p. 1. 8 Ibid., Documento digital “02CJU-2571 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 9 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”10
7. En el Auto 1411 de 2022,11 la Sala Plena reiteró que el conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal disímil a la disputa sobre la competencia para conocer una actuación disciplinaria en contra de empleados de la Rama Judicial. Mientras el primero implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, el segundo recae sobre una actuación de naturaleza jurisdiccional (funcionarios judiciales) o de naturaleza administrativa (empleados judiciales). En esa misma providencia se dejó en claro que hasta antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015,
las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales se materializaban por medio de una decisión susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. En todo caso, en la Sentencia C-120 de 2021 la Corte concluyó que, con la reforma introducida por el citado acto legislativo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “era la autoridad competente para ejercer la función disciplinaria en relación con todos los funcionarios y empleados de la rama judicial”. Con la salvedad de que dicha competencia solo se ejerce respecto de “los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, el 13 de enero de 2021”.12
9. Así pues, la Corte determinó que aun cuando la competencia para conocer de una actuación disciplinaria en contra de un empleado de la Rama Judicial antes del 13 de enero de 2021 involucra a una autoridad judicial; dicha autoridad judicial actúa en ejercicio de funciones administrativas. Al respecto, la Sala Plena se pronunció en los siguientes términos: “[e]n efecto, la facultad de los jueces para llevar a cabo actuaciones disciplinarias es de naturaleza administrativa. Por esta razón, ese tipo de diferendos no 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 11 Expediente CJU-1353. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 Cfr., Corte Constitucional. Auto 1411 de 2022, en el que se cita la Sentencia C-120 de 2021. constituyen un conflicto entre jurisdicciones en sentido estricto y por ello la
Corte Constitucional carece de la competencia para pronunciarse sobre aquellas controversias”.13
C. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Reiteración jurisprudencia
10. Esta Corporación en anteriores oportunidades 14 ha señalado que, inicialmente, según el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (a la fecha reemplazado por el artículo 99 de la Ley 1952 de 201915 vigente desde el 29 de marzo de 2022), los conflictos de competencia entre autoridades en un asunto disciplinario deben ser resueltos por su superior común. Sin embargo, también se ha advertido que los jueces y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no poseen superior en común, lo que impide la aplicación de dicha regla.
11. Ante el anterior escenario, la Sala Plena ha concluido que cuando en el conflicto se halle involucrada al menos una autoridad administrativa o en ejercicio de facultades de esa naturaleza, deberá ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en virtud de los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues “[l]as referidas disposiciones señalan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia en los que: (i) al menos dos entidades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; (ii) se presenten entre 13 Cfr., Corte Constitucional Auto 1411 de 2022. 14 Cfr., Corte Constitucional, Autos 859, 1023 y 1044 de 2021.
15 “ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.” Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. autoridades del orden nacional o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (iii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iv) que versen sobre un asunto particular y concreto.”16
12. Tomando esa misma línea, esta Corporación anotó en el Auto 734 de 2023 que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sustentado su competencia para dirimir conflictos administrativos de acuerdo a los artículos 39, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y 112, numeral 10°, del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. En
consecuencia, está Corporación retomó que “hay elementos que la habilitan [a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado] para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.”17
D. Caso concreto
13. Al hilo de lo expuesto, la Corte debe advertir que en el presente caso una de las dos autoridades que promueve el conflicto no actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Al respecto, en un asunto similar, 18 esta Corporación explicó que cuando los despachos judiciales actúan en virtud de sus facultades disciplinarias respecto de eventuales faltas de sus empleados, cometidas antes del 13 de enero de 2021, lo hacen como autoridad 16 Corte Constitucional, Auto 859 de 2021, Expediente CJU-361, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Corte Constitucional, Auto 734 de 2023, Expediente CJU-2929, M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Corte Constitucional, Auto 1605 de 2022, Expediente CJU-1596, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. administrativa y no jurisdiccional, con fundamento en el artículo 115 de la
Ley 270 de 1996, vigente para esos asuntos. Adicionalmente, en esta Sala ha manifestado que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en estos asuntos, tienen una naturaleza jurisdiccional en virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la cual establece que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.”
14. En esta ocasión, el conflicto se trabó entre las siguientes autoridades:
(i) la Corte Suprema de Justicia, en conocimiento de una posible falta cometida por la señora Gloria María Jarava, al haber omitido realizar el envío del expediente de tutela con radicado interno No. 114318 CUI 11001020500020200102802 al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, en el lapso del 14 de diciembre de 2020 al 27 de agosto de 2021; y (ii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a la cual la Corte Suprema de Justicia le remitió el asunto. De manera que, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, a la luz de las consideraciones previamente señaladas, actúa en calidad de autoridad administrativa ante la posibilidad de que pueda ejercer sus facultades disciplinarias. Conforme a lo anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta Política, la Corte Constitucional no cuenta con la competencia para dirimir este tipo de conflictos, pues no se trata de una controversia entre jurisdicciones.
15. Ahora bien, sobre la autoridad a la que compete resolver el presente
conflicto, esta Sala considera que: (i) prima facie, el asunto podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo a la investigación disciplinaria que pudiera adelantar la Corte Suprema de Justicia; (ii) el asunto versa sobre la compulsa de copias contra la señora Gloria María Jarava Oñate, Auxiliar Judicial Grado 03 de esta Corporación, por la omisión en el envío del referido expediente de tutela, siendo un asunto particular y concreto; y (iii) el asunto se refiere a un conflicto de competencia entre dos autoridades, una de ellas administrativa, para conocer de la investigación disciplinaria de la referencia. Además, las entidades referidas ejercen sus funciones en atención al principio de desconcentración. Eso significa que no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo (Supra 14). Así las cosas, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
16. Por todo lo anterior, de la mano de la decisión inhibitoria, esta Corte ordenará la remisión del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, como autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con la competencia para conocer del proceso disciplinario iniciado en contra de la señora Gloria María Jarava Oñate, dentro de la impugnación de tutela con radicado interno No. 114318 CUI 11001020500020200102802. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2571 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General