CC - A919-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A919-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 919/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo (…) la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo.
Referencia: expediente CJU-1500
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura (cuyos asuntos fueron asumidos por el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura) y la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., 30 de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la información que obra en el expediente1, el 4 de diciembre de 2018, en la ciudad de Buenaventura, integrantes de la Armada Nacional se encontraban prestando servicio de seguridad en el sector del Aeropuerto Gerardo Tobar López, presuntamente en cumplimiento de una orden militar2.
Entre los miembros de la armada que prestaban ese servicio se encontraba el Infante de Marina Regular Blaclayn Moya Díaz, quien presuntamente fue agredido por sujetos que portaban armas blancas3, razón por la que accionó su arma de dotación en contra del señor Arnulfo Copete Banguera y le ocasionó la muerte.
2. El Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, abrió indagación preliminar en contra del Infante de Marina Regular Blaclayn Moya Díaz por el delito de homicidio. El juzgado requirió a la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura para que remitiera copia de las actuaciones adelantadas, en el marco de la investigación con NUI4 761096000163201801552. Lo anterior, bajo el argumento de que el asunto es competencia de la justicia penal militar, ya que “se entiende que el fallecimiento de esta persona se da mientras MOYA DIAZ se encontraba en servicio activo, ya que fue dado de alta como Infante de Marina Regular, mediante orden administrativa de Personal No. 0237 de 06 de Julio de 2018808230, y se encuentra trasladado al Batallón Fluvial de I.M.
No. 24, -se lee en la orden administrativa de Personal No. 0311 de 7 Septiembre de 2018808230-, y para el momento en que accionó de fusil de dotación, el 4 de Diciembre de 2018, formaba parte del dispositivo ACAPULCO 5, prestando seguridad sobre la vía al aeropuerto de 1 Folio 7 del archivo digital denominado 007ProcesoParte02.pdf 2 “El batallón Fluvial de I.M No. 24, expidió la orden Fragmentaria No. 51 “
ABSALON” de 22 de agosto de 2018, con la cual se fijo como misión desarrollar una operación de control territorial en apoyo de la Policía Nacional en el casco urbano del Distrito Especial de Buenaventura (Valle del Cauca) y proteger algunos activos estratégicos presentes en la zona, como el puente El Piñal, la subestación eléctrica Tabor y el aeropuerto Gerardo Tobar López y para el cumplimiento de la anterior misión, se ordenó que el Cabo Primero de I.M SILVA MEJIA SIMON, asumiera el Comando de la Patrulla ACAPULCO 5, de la cual formaban parte el Infante de Marina Regular DE MOYA DIAZ ELEMIR BARCLAYN … unidad que mediante la señal No. 407 del 04 de diciembre de 2018 y en atención a la visita de la primera dama de la Nación, se le señalo como responsabilidad que desde las 07:00 horas del día 04 de diciembre de 2018, hasta el término de la visita ya relacionada, asumiera el dispositivo de seguridad en el aeropuerto Gerardo Tobar López” Folios 5 y 6 del archivo digital denominado 007ProcesoParte02.pdf 3 (…) declaración del Cabo Primero de I.M SILVA MEJIA SIMON, quien al preguntársele que actividades desarrollo el personal del dispositivo ACAPULCO 5 contestó: el 4 de Diciembre de 2018, (…) siendo las 13:30 horas aproximadamente observa que dos motociclistas con seis sujetos aproximadamente, se acercan y rodean al infante de MOYA, alcanzo a divisar vienen armados con machetes y al parecer una varilla, inmediatamente envió dos IMARES, los que estaban conmigo,
para que miraran que estaba pasando y salgo corriendo detrás de ellos, aproximadamente a 15 metros, diviso que un sujeto tenía camisilla blanca y un pantalón amarillo agrede al infante DE MOYA, le hace un lance con un puñal, el IMAR DE MOYA retrocede y acciona el arma, esto lo veo yo casi llegando al punto donde ocurrió, en ese momento los otros sujetos que acompañaban al herido quisieron agredir al IMAR ANDRADE, quien veo yo carga el fusil, los sujetos al ver que el IMAR carga el fusil, emprenden la huida con los machetes en la mano, les ordeno a mis hombres retroceder en vista que el sitio se empezó a llenar de mucha gente (…)” Folio 6 del Archivo digital denominado 007ProcesoParte02.pdf 4 Número Único de Noticia Criminal. Buenaventura, por lo que se entiende que la conducta a investigar tiene relación con el servicio y se da con ocasión del mismo”.5
3. Por su parte, la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, no accedió a la solicitud del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar. En primer lugar, informó que la investigación versa sobre la posible conducta punible de homicidio, (Articulo 103 del Código Penal), en la cual falleció el señor Arnulfo Copete Banguera.6 En segundo lugar, señaló que de acuerdo con las diligencias7 que hasta el momento ha adelantado y contrario a lo que afirma el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar, “no existen razones para afirmar que el señor Blaclayn Moya Díaz actuó en derecho y conforme a los
principios que enmarcan su actividad, ello, entre otras razones porque, (…) no había necesidad de realizar este actuar frente a la igualdad de armas, si bien es cierto al parecer las personas portaban armas blancas, esto no justifica su reacción. Se hubiesen podido emplear otras acciones de acuerdo a su entrenamiento, para persuadirlos y que se alejaran del lugar, no era necesario aplicar la fuerza de ese modo, ocasionando la muerte del señor Arnulfo Copete Banguera, sin justificación alguna.”8
4. La Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura concluyó que la competencia del caso recae en la jurisdicción ordinaria, específicamente en los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, de conformidad con el artículo 28 y 36 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal9. En consecuencia, propuso conflicto positivo de competencia entre las dos jurisdicciones y remitió el caso al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, entidad que, a su vez, envió el caso a la Corte Constitucional el 28 de septiembre de 2021, para que dirimiera la controversia.10
5. Es importante advertir que, mediante escrito del 9 de febrero de 2022, el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar informó a esta Corporación, que el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar fue suprimido, por orden de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y, por lo tanto, le corresponde a ese despacho continuar con el trámite de las investigaciones adelantadas por el juzgado suprimido.11
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia 5 Folio 7 del Archivo digital denominado 007ProcesoParte02.pdf 6 Folio 4 del Archivo digital denominado 007ProcesoParte02.pdf 7 Dichas diligencias se encuentran referenciadas en el Folio 8 del Archivo digital denominado 007ProcesoParte02.pdf. 8 Folio 12 del Archivo digital denominado 007ProcesoParte02.pdf 9 Ibid. 10 El expediente fue enviado a la Corte mediante oficio del 28 de septiembre de 2021, y en sesión del 22 de noviembre de 2021, la Sala Plena lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 11 Dicha información fue remitida con el fin de que obre dentro del proceso penal que cursa en contra del Infante de Marina Regular Blaclayn Moya Díaz. Folio 1 del Archivo digital denominado conflicto de jurisdicciones.pdf.
1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”12
3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:13 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren
justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;14 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;15 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.16 12 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar17
4. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación promueva conflictos de jurisdicción. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 202118 precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, esto es, en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, resulta claro que tiene la facultad de suscitar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
5. En cuanto al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, tiene sustento en que el órgano de persecución penal:
(i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
6. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,19 la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales20 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario la Fiscalía podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.
Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos21
7. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es 17 Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281) M.P. Diana Fajardo Rivera.
18 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 19 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 21 Reiteración de los autos 1168 (CJU-384) y 1163 (CJU-281) M.P. Diana Fajardo Rivera. igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, debido a la gravedad de su afectación. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos.”22
8. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.”23
9. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporación24 y sectores de la doctrina especializada25. Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte
Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado: (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.26 22 Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011. 23 Cfr. Corte IDH,. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, 2012. 24 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos. 25 Medina, Cecilia. (1988).The Battle of Human Rights: Gross, Systematic Violations and the Inter – American System. Dordrecth: Martinus Hilhoff Publishers; Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004. Ver también,
Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014. 26 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.
10. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación27 ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional incluyen las ejecuciones extrajudiciales28, la desaparición forzada29, la tortura30, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso31, las masacres32, la detención arbitraria y prolongada33, el desplazamiento forzado34, la violencia sexual contra las mujeres35 y el reclutamiento forzado de menores de edad36.
11. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad37, algunos crímenes de guerra38 y el genocidio39 implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos
27Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV.
Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos; Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. y APV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. y APV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. 28Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 29 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 30 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010. 31 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 32 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio.
33 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 36 Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Marteló. SV. Clara Helena Reales Gutiérrez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.
38 Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas Ríos). humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.40
12. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que
prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado41; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación42; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima43; (iv) el impacto social del menoscabo44; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional45. 39 Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 40 Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas
Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 41 Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006. 42 La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV y APV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y APV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. 43 Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
44 Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty.
Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos. 45 Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el
13. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos, en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos.46 Estas violaciones, a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos47.
14. Por último, resulta pertinente reiterar48 que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, debido al carácter y a la naturaleza dinámica de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.
15. Con todo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
SPV y APV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y APV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo.
AV. Diana Fajardo Rivera, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.