CC - A921-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A921-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A921-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-921/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 921 de 2024
Referencia: expediente CJU-5091.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó).
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Bismarck Yurgaky Mosquera presentó una demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, con la finalidad de que se condene a la entidad al pago de (i) las cesantías, (ii) los intereses a las cesantías, (iii) la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, (iv) la indemnización moratoria y (v) todo aquello que se llegue a probar dentro del proceso. Como sustento de la acción, el demandante explicó que laboró para la E.S.E. mediante contrato de trabajo a término fijo como médico general entre el 1 de febrero y el 30 de junio de
2018. Sin embargo, a la terminación del vínculo la entidad no efectuó el
[1] pago de las prestaciones adeudadas .
2. El proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo
[2] Oral del Circuito de Quibdó , autoridad que, en Auto Interlocutorio N.° 1833 del 20 de septiembre de 2023, declaró la falta de jurisdicción y competencia, por considerar que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En su argumentación, señaló que, en el presente caso, no se pretende la declaratoria de una relación laboral encubierta mediante un contrato estatal, ni se trata de un conflicto referente a reclamaciones de un servidor público.
3. Por el contrario, a partir de un contrato laboral a término fijo, se busca el pago de prestaciones sociales, asunto que es de competencia de los jueces laborales, según lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al respecto citó los autos 479 y 492 de 2021 de esta corporación. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado
[3] Laboral del Circuito de Quibdó .
4. Posteriormente, la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del
[4] Circuito de Istmina . Mediante Auto Interlocutorio N.° 352 del 29 de noviembre de 2023, este despacho decidió abstenerse de avocar conocimiento y propuso un conflicto negativo de jurisdicción. Explicó que,
por la naturaleza jurídica de la entidad demandada como Empresa Social del Estado y las funciones desempeñadas por el demandante como médico -que no guardan relación con mantenimiento de planta física ni servicios generales-, el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según los artículos 104 y 105 del CPACA y la jurisprudencia [5] de la Corte Constitucional en los autos 796 de 2021 y 141 de 2023 .
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de enero de
[6] 2024 y remitido al despacho el 19 de enero siguiente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo,
[7] objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto Cumplimiento Subjetivo El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó). Objetivo La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida contra la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina. Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. Normativo El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de acuerdo con los artículos 2 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996, 105 del CPACA y los autos 479 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional, argumentó que no se pretende la declaratoria de relación laboral encubierta en un contrato estatal, ni un conflicto referente a reclamaciones de un servidor público, sino que, a partir de un contrato laboral a término fijo, se pretende el pago de prestaciones sociales. Por tanto, el caso corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, con base en los artículos 104 y 105 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los autos 796 de 2021 y 141 de 2023, sostuvo que, por la naturaleza jurídica de la ESE demandada y las funciones ejercidas por el accionante como médico, el asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Competencia para conocer de las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud de las empresas sociales del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021
8. En el Auto 796 de 2021, esta corporación estudió las reglas especiales del personal de las empresas sociales del Estado (ESE). Con fundamento en los artículos 194 y 195.5 de la Ley 100 de 1993, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, estableció que para determinar la jurisdicción que debe conocer de un asunto en el que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales -contra una empresa social del estadono solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de la vinculación, “sino que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA debe interpretarse a la luz de las normas especiales de estas entidades, las cuales establecen que la vinculación de su personal, es por regla general, como empleados públicos, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.
9. Concluyó entonces que en los casos donde el demandante pretende el pago de prestaciones y salarios y sus funciones no se enmarcan en las designadas por ley a los trabajadores oficiales, el conocimiento de la disputa debe ser de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Así, se fijó como regla de decisión que: “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo
previsto en la Ley 10 de 1990”.
10. En el Auto 2542 de 2023, al resolver un asunto similar al estudiado en esta oportunidad, es decir, el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al conocimiento de una demanda promovida por un médico contra una ESE, con la finalidad -entre otrosde obtener el pago de la liquidación laboral adeudada-, la Sala Plena aplicó el precedente establecido en el Auto 796 de 2021 y señaló bajo la misma regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso es la competente para tramitar controversias como la estudiada.
Caso concreto
11. De acuerdo con la regla establecida en el Auto 796 de 2021, la Sala Plena determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la demanda promovida por el señor Jhon Bismarck Yurgaky Mosquera contra la E.S.E Hospital Eduardo Santos de Istmina, con la finalidad de que se condene a la entidad al pago de las prestaciones adeudadas e indemnizaciones por la falta de pago oportuno de la liquidación laboral.
12. Según la demanda y sus anexos, el accionante suscribió un contrato laboral a término fijo con la E.S.E. demandada para ejercer el cargo de médico general. De ahí que, en principio, ostentaría la vinculación propia de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, de conformidad con la Ley 10 de 1990. En ese orden, el asunto encaja en la descripción del artículo 104.4 del CPACA, que fija la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales de empleados públicos.
13. Por lo expuesto, se ordenará remitir el expediente CJU-5091 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina (Chocó), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por el señor Jhon Bismarck Yurgaky Mosquera contra la E.S.E. Hospital Eduardo Santos de Istmina, corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU5091 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina y a los sujetos procesales e interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “01-EscritoDemandapdf”. Folio 1 y ss. [2] El actor, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Sexto Administra vo del Circuito de Chocó en auto del 26 de abril de 2022, adecuó la demanda al medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho. Expediente digital. Archivo “01-EscritoDemandapdf”. Folio 29 y ss. [3] Ib. Folios 84 a 90. [4] Con funciones laborales. [5] Ib. Archivo “05-AutoN°352pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “03CJU-5091 Constancia de Reparto.pdf”. [7] Auto 155 de 2019.