CC - A922-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A922-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A922-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-922/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 922 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5167.
Conflicto suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas S.A., presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero asumidas por la EPS Sanitas relativas a los gastos incurridos por razón de la cobertura efectiva y garantía de acceso a servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios.
Dichas sumas fueron cubiertas integralmente por la EPS Sanitas como consecuencia del cumplimiento de fallos de tutela y/o autorizaciones
emitidas por el Comité Técnico Científico (CTC), pero fueron negadas por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de glosas al trámite de [1] recobro. La cuantía del proceso se estimó en la suma de $275.526.822 .
2. El asunto fue repartido al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia del 13 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de competencia entre esa autoridad y la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de establecer que el trámite debía ser conocido por el juez
[2] laboral . Lo anterior, al considerar que el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) ordena a estas autoridades el conocimiento de las controversias relacionadas con la seguridad social.
3. Posteriormente, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en Auto del 13 de octubre de 2023 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá. Fundamentó su decisión en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021, según el cual, las controversias sobre recobros no corresponden en estricto sentido a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, sino que se refieren a la financiación de servicios ya prestados, lo que determina la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la
[3] Ley 1437 de 2011 .
4. Realizado el nuevo reparto, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 1 de diciembre de 2023 declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el trámite a la Corte Constitucional. Expuso que el conflicto ya había sido resuelto previamente por el Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 2019, que asignó la competencia al juez laboral. Por lo tanto, en aplicación del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales y conforme a lo dispuesto en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional,
[4] estimó que no es posible reabrir ese debate .
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de febrero de
[5] 2024 y enviado a su despacho el 20 de febrero siguiente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. La Corte Constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). En particular, ha reiterado que para que se configure un conflicto de jurisdicción es necesario que se acredite el cumplimiento de los
presupuestos subjetivo, objetivo y normativo.
8. Sobre el presupuesto normativo, se ha precisado que no existe conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas ha omitido precisar los fundamentos normativos o jurisprudenciales para rechazar o reclamar su competencia jurisdiccional, o cuando sustenta su postura en argumentos de mera conveniencia.
9. En los Autos 1729 y 2295 de 2023, esta corporación se inhibió para resolver los aparentes conflictos, tras advertir que uno de los jueces no expuso las razones por las que consideraba que carecía de jurisdicción para tramitar la demanda, limitándose a invocar deberes generales, sin brindar motivos o argumentos para justificar su postura. En estos casos, la Corte precisó que no se supera el presupuesto normativo y que no resulta posible flexibilizar su estudio, cuando en el trámite no se observan argumentos mínimos que den cuenta de las razones por las cuales uno de los despachos judiciales en el conflicto considera que la jurisdicción que representa no es competente para decidir el asunto.
10. Finalmente, en el Auto 565 de 2024, al resolver un caso análogo, la Sala Plena reiteró que no se cumple el presupuesto normativo cuando una de las autoridades no indica las razones constitucionales, legales o jurisprudenciales por las que considera que carece de jurisdicción.
Asimismo, clarificó que la invocación del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, no puede ser tenida como una razón para plantear un conflicto ante esta corporación, en la medida que no se trata de una postura
relativa a la falta de jurisdicción. En otras palabras, estableció que dicho raciocinio no permite apreciar la existencia de premisas jurídicas mínimas sobre la competencia o incompetencia jurisdiccional. En este sentido, recordó que para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones es imperativo que las autoridades expongan las bases que justifican su decisión, lo que asegura la transparencia y el debido proceso. Caso Concreto
11. En primer lugar, la Sala aclara que en este caso no se configura la cosa juzgada respecto del auto del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de febrero de 2019. Esto se debe a que dicha decisión no resuelve un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino la controversia surgida entre el juez laboral y la
[6] Superintendencia Nacional de Salud (conflicto intra jurisdiccional) . Dado que se trata de autoridades judiciales distintas, no se configura el [7] fenómeno de la cosa juzgada .
12. Aclarado lo anterior, la Corte encuentra que en esta oportunidad no se estructuró un conflicto de jurisdicciones porque no se cumple el
[8] presupuesto normativo . En efecto, a pesar de que formalmente concurren [9] dos autoridades que indicaron “proponer un conflicto de jurisdicciones” (presupuesto subjetivo) y que la controversia se suscitaría en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la E.P.S. Sanitas (presupuesto objetivo), lo cierto es que el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del
Circuito de Bogotá no argumentó las razones constitucionales o legales por las que considera que carece de jurisdicción para tramitar el asunto.
13. Esa autoridad judicial se limitó a señalar que, en virtud del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales el juez laboral no podía apartarse del conocimiento del proceso, pero omitió explicar las circunstancias por las cuales la jurisdicción que representa carecería de competencia en el asunto concreto. En otras palabras, el juez no expuso alguna razón o parámetro normativo o jurisprudencial para excluir su jurisdicción en la definición de la controversia, al punto de que la única manifestación del auto no guarda relación con la falta de jurisdicción y, por ende, no puede justificar la intención de separarse del trámite del proceso. Esto, porque incumple la existencia de una “mínima carga de certeza que se exige en la formulación
[10] del presupuesto normativo” .
14. La Sala aclara que el presente análisis no pretende valorar la corrección o validez jurídica del argumento, sino cotejar su presencia en relación con el trámite que concita a este tribunal, es decir, la solución de conflictos entre jurisdicciones. En este contexto, como se resaltó en el Auto 565 de 2024, es necesario constatar la existencia de premisas jurídicas mínimas sobre la competencia o incompetencia jurisdiccional, las cuales no se verifican en el caso concreto.
15. Por otro lado, a pesar de que la Corte ha admitido la exposición de argumentos jurisprudenciales, ello aplica siempre que las providencias sean una fuente del razonamiento de falta de jurisdicción. En el particular, el auto
citado por el juez administrativo solo tiene la finalidad de resaltar la inmutabilidad derivada de la presunta cosa juzgada. De ahí que la providencia tampoco permite apreciar cuáles serían las razones en torno a la falta de jurisdicción.
16. La posición expuesta en esta oportunidad, es consecuente con la jurisprudencia constitucional sobre la obligatoriedad de que los jueces manifiesten expresamente los fundamentos normativos que permiten conocer o apartarse de la causa judicial desde el punto de vista de la jurisdicción. En línea con esta, es imperativo que las autoridades expongan claramente las bases que justifican su decisión, lo que asegura la transparencia y el debido proceso. Ello implica que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial del presupuesto normativo, se impone a los jueces
[11] una mayor rigurosidad en su labor .
17. Adicionalmente, la necesidad de la argumentación permite entender que no es posible que la Corte realice interpretaciones sobre lo que quiso decir la autoridad o que infiera sus intenciones sin una base jurídica concreta. Lo anterior, si se considera que los conflictos de jurisdicciones proceden a petición de la autoridad interesada (trámite rogado), lo que requiere la formulación de supuestos normativos de análisis mínimos para que la Corte entre de fondo en su resolución.
18. Por último, en este caso no es posible aplicar la subregla referida a la flexibilización del requisito, por no observarse un argumento al menos somero que explique los motivos por los cuales el despacho judicial carece de jurisdicción.
19. Así las cosas, no están dadas las condiciones para que surja el conflicto
de jurisdicción que habilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior impone la necesidad de adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente a la autoridad que lo remitió a la Corte -Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá- para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Ó
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de
Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la demanda ordinaria laboral promovida por la E.P.S. Sanitas contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud
(ADRES).
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5167 al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo “02AnexosDemanda (1)”. [2] Expediente digital. Archivo “001SalaDisciplinariaDirimeConflicto (1)”. El conflicto su sustentó en las dudas sobre la competencia de la Supersalud para conocer la demanda por recobros. El juez laboral consideró que la Ley 1122 de 2007, determina la competencia de estos asuntos a la en dad, mientras que esta úl ma sostuvo que, de acuerdo con el CPTSS su competencia es a prevención, lo que no excluye el conocimiento del asunto por los jueces laborales. [3] Expediente digital. Archivo “41AutoRemiteJuzgadosAdministra vos”. [4] Expediente digital. Archivo “004AutoCompetenciaJurisdiccionLaboral”. Textualmente el juez señaló: “En ese sen do, es claro que el conflicto de jurisdicciones lo decidió la autoridad competente para ello, dado que para la fecha en que se emi ó el auto censurado 13 de febrero de 2019-, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aún conservaba tal función, pese a la modificación que introdujo el Acto Legisla vo 02 de 2015. Entonces, conforme al principio de inmutabilidad, al juez que se le ha asignado la competencia
para conocer de determinado asunto no puede alterarla para sustraerse de su estudio, pues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judiciales, el principio de confianza legí ma en las ins tuciones y el correcto y eficiente acceso a la administración de jus cia. La anterior fue recientemente respaldado por la Corte Cons tucional, la cual a través de Auto No. 1942 de 2023 estableció una serie de reglas de transición respecto a los procesos de recobro ante la ADRES, consignando la prohibición a los funcionarios judiciales de promover conflictos de asuntos ya resueltos como el que se presente en el proceso sub judice”. [5] Expediente Digital, Archivo 03CJU-5061 Constancia de Reparto.pdf. [6] Auto 1008 de 2021. [7] En igual sen do, los autos 2322 y 2409 de 2023. [8] En igual sen do el Auto 565 de 2024. [9] El Juzgado Vein dós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administra vo del Circuito de la misma ciudad. [10] En igual sen do, los autos 1325 de 2022 y 565 de 2024. [11] En igual sen do el Auto 565 de 2024.