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CC - A923-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A923-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A923-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-923/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones

Siguiendo la cláusula de competencia otorgada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 051 de 2023, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la devolución de aportes a la seguridad social en salud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 923 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2690

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales deBogotá y el Juzgado 20 Administrativo Oral deBogotá

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2021, la Escuela Tecnológica Instituto Técnico

la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2021, la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central – ETITC –[1] presentó demanda ejecutiva ante los juzgadosadministrativos de Bogotá y en contra de Sanitas E.P.S., por medio de la cualpretende que se libre mandamiento de pago por concepto de devolución de aportespagados en exceso a favor de la empresa promotora de salud, obligaciónpresuntamente originada en la Resolución No. 384 de 2020, emitida por la ETITC,señalando que es un acto administrativo que se ha constituido como un título ejecutivo.[2] Conforme a los hechos de la demanda, el valor adeudado correspondea “un presunto error involuntario, [en el que] se calculó erróneamente el númerode semanas del primer semestre de 2018, esto es, se pagaron en total 26 semanas alos docentes de hora cátedra, siendo el valor correcto 21 semanas, valores quefueron pagados de más y consignados mensualmente en cada una de las cuentas delos docentes, lo que también se vio reflejado en un mayor valor pagado a lasentidades prestadoras de salud, administradoras de pensiones, cajas de

compensación familiar y fondos de cesantías.”[3]

2. El asunto le correspondió al Juzgado 63° Administrativo del Circuito deBogotá, el cual, mediante Auto del 9 de diciembre de 2021, resolvió declarar lafalta de competencia y remitir el asunto a los juzgados laborales del circuitojudicial del Bogotá. Después de citar los antecedentes relevantes del caso,consideró que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo solo conoce de “los procesos ejecutivosderivados de las condenas impuestas y las conciliaciones debidamente aprobadaspor esta jurisdicción, así como los originados en los contratos celebrados en que hubiere sido parte una Entidad pública”.[4] Por su parte, sostuvo que en losnumerales 4º y 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial se establece una regla general de competencia sobre las controversiasrelativas a la prestación de los servicios de la seguridad social y la ejecución deobligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social.En ese sentido, concluyó que la causa judicial versa sobre obligaciones del sistemade seguridad social integral, por lo que sostuvo que “el asunto del cual emergen laspretensiones de la demanda ejecutiva devienen de las controversias relativas a laprestación de servicios de seguridad social, cuyo título ejecutivo está constituidopor un acto administrativo que no es proveniente de un contrato estatal, el cual nopuede ser objeto de estudio por esta Jurisdicción conforme a lo contemplado en el

numeral 6° del artículo 104 del CPACA”.[5]

3. El 1 de febrero de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 22 Laboraldel Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 3 de mayo de 2022, rechazó lademanda por falta de competencia debido a la cuantía y envió el expediente a laoficina judicial para que el caso fuera repartido entre los juzgados laboralesmunicipales de pequeñas causas de Bogotá. Para justificar su postura, el juezseñaló que las pretensiones están por debajo de los 20 salarios mínimos legalesvigentes. De manera que, en virtud del artículo 12 del Código Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social, el asunto les corresponde a los jueces municipales de esa jurisdicción.[6]

jurisdicción.[6]

4. El 20 de mayo de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 5º Municipalde Pequeñas Causas Laborales, el cual, mediante Auto del 13 de junio de 2022,rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia y ordenó remitir el asunto alos jueces administrativos del circuito de Bogotá. Como fundamento de lo anterior,señaló que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socialseñala que el título ejecutivo debe provenir del deudor, causante o que provenga deuna decisión judicial o arbitral en firme. Posteriormente, acudió a las disposicionesdel artículo 422 del Código General del Proceso, precisando que los elementosgenerales de la obligación, es decir, que debe ser clara, expresa y exigible, sonelementos que se suman al título ejecutivo en materia laboral. Así las cosas, afirmóque “la parte demandante pretende se libre mandamiento de pago en razón a unacto administrativo emanado de aquella correspondiente con la Resolución No.384 del 9 de noviembre de 2020, documento que, adicionalmente, no proviene del deudor, pues se reitera, fue emitido por la entidad que pretende su ejecución.”[7]

Terminó por aludir a la naturaleza jurídica de la entidad que pretende el pago, porlo que afirmó que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[8]

5. Nuevamente repartido el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá,este le fue asignado al Juzgado 20° Administrativo Oral de este circuito, el cual,mediante Auto del 24 de junio de 2022, declaró la falta de competenciajurisdiccional, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir elasunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Al respecto, reafirmó lapostura señalada por el Juzgado 63° Administrativo del Circuito de Bogotá ycomplementó la misma refiriendo que “la obligación que alude la partedemandante deviene de un acto administrativo proferido por la EscuelaTecnológica Instituto Técnico Central, por lo tanto, se advierte que este Despachocarece de competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, toda vez que,revisado el contenido de los artículos 154, 156, 157 y 155 numeral 7º del CPACA,que rigen las reglas de competencia de los jueces administrativos, no se observaque a esta jurisdicción se le haya atribuido el conocimiento de los ejecutivosdiferentes a los que contienen sentencias condenatorias o de conciliaciones aprobadas y proferidas por la misma jurisdicción.”[9]

6. El 17 de agosto de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional.[10] Mediante sesión virtual del 28 de marzo de 2023 fue repartidopor la presidencia al magistrado ponente y entregado el 30 de marzo siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.[11]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

la sustanciación del proceso de la referencia.[11]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[12] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13]

9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como sedemuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15] Existe una controversia entre el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá para conocer y resolver la demanda presentada por la entidad ETITC contra Sanitas EPS por concepto de devolución de aportes pagados en exceso. (Supra 1) Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competenteso nopara conocer de dicha causa judicial.[16] Tanto el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá como el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 4 y 5)

C. Asunto objeto de decisión y metodología

como el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 4 y 5)

C. Asunto objeto de decisión y metodología

Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5º Laboralde Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20° Administrativo Oral deBogotá. En primer lugar, abordará la competencia de los procesos ejecutivos que lecorresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de la devolución de aportesa la seguridad social en salud. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.D. Competencia de los procesos ejecutivos que le corresponden a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo respecto de la devolución de aportes a laseguridad social en salud

10. En primera medida, y de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, ala Jurisdicción Ordinaria le corresponde conocer todo asunto que no le haya sidoatribuido por el legislador a otra jurisdicción. Ello implica entender que sobre laJurisdicción Ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia, de laque solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otrajurisdicción. En este mismo sentido, el artículo 15 del Código de la Ley 1564 de2012, estipula que le “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimientode todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” 11. Ahora bien, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social -CPTSSdispone que la Jurisdicción Ordinaria laboral conoce de“[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistemade seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En esesentido, y de conformidad con la competencia general asignada a la especialidadlaboral y de seguridad social, se entiende que sobre dichos jueces recae, enprincipio, el conocimiento de los asuntos relacionados con los procesos ejecutivosque tengan origen en la relación laboral o del sistema general de la seguridadsocial, siempre y cuando, este tipo de asuntos no hayan sido asignados por la ley aotra jurisdicción.

12. Concerniente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo104 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta jurisdicción “está instituida paraconocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales,de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas lasentidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Ideaseguida, y en concordancia con la regla general de competencia de estajurisdicción, el numeral 6º ibidem les atribuyó a los jueces administrativos lacompetencia para conocer “[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas ylas conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes delaudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente losoriginados en los contratos celebrados por esas entidades”.

13. Sumado a lo anterior, el artículo 297 ejusdem advierte que las sentenciasdebidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, así como las decisiones en firme proferidas en el marco de procesoalternativos de solución de conflictos en los que se condene al pago de una entidadpública, los contratos junto con los actos administrativos que declaren elincumplimiento del contrato o el acta de liquidación y las copias auténticas de losactos administrativos con constancia de ejecutoria, se constituyen como títuloejecutivo para los efectos del Código Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo. En conclusión, y en una interpretación armónica y sistemática delos artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo le corresponden los procesos ejecutivos que tenganorigen en actos o contratos sujetos al derecho administrativo, en los que haga parteuna entidad pública y los particulares en el ejercicio de una función administrativa.

14. Con fundamento en la base normativa previamente señalada, la Sala Plenaha sostenido, entonces, que la jurisdicción habilitada para conocer de los procesosejecutivos dependerá de la materia sobre la que se fundamente el proceso en cuestión.[17] En ese sentido, esta Corporación ha reafirmado que los recursos del sistema general de seguridad social en salud son recursos parafiscales[18] cuyaadministración y recaudo puede ser conferida a personas jurídicas de derecho

privado.[19] Al respecto, y sobre los aportes al sistema de la seguridad social ensalud, se ha señalado que la ADRES es la entidad pública encargada de administrarlos recursos que conforman este sistema, por lo que el manejo de los aportes está a cargo de esta entidad.[20] De otro lado, las actividades operativas de recaudo yregistro fuero asignadas por la normativa a las Entidades Promotoras de Salud(EPS) y a las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), de acuerdo con las condiciones establecidas por la ADRES.[21]

15. Finalmente, la Corte Constitucional, en el Auto 051 del 2023 resolvióasignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo paraconocer los procesos declarativos sobre asuntos relacionados con reclamacionespara la devolución de aportes a la seguridad social en salud. Así las cosas, y confundamento en la materia del asunto, esta Corporación estableció como regla que“[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer y decidiruna demanda contra entidades promotoras de salud EPS, la ADRES y el Ministeriode Salud y Protección Social, relativa a la devolución de aportes parafiscales delsistema de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 104 del

CPACA”.[22]

E. Caso concreto

16. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto dejurisdicciones entre el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales deBogotá y el Juzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá.17. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto a laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

18. Lo anterior, debido a que el proceso ejecutivo tiene por base la devoluciónde aportes a la seguridad social en salud, siendo un recurso parafiscal queconllevan recursos públicos, en referencia a lo reseñado por esta Corte en lassentencias C-711 de 2001 y C-824 de 2004. Así las cosas, esta Corporación hadeterminado que los conflictos declarativos que tienen por objeto la devolución deaportes a la seguridad social en salud son competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, ya que son causas judiciales que recaen sobrerecursos parafiscales. Por consiguiente, es claro que la asignación de lacompetencia no gira en torno a la clase de proceso, ya fuera declarativo o ejecutivo,sino que se fundamenta en la materia sobre la que recae el proceso. En ese sentido,los procesos ejecutivos que se originen en asuntos de devolución de aportes a laseguridad social en salud han de correr la misma suerte jurisdiccional que losprocesos declarativos sobre esta materia, ya que la asignación de la competencia secimienta en la naturaleza de los recursos parafiscales. 19. Así las cosas, el proceso ejecutivo iniciado por ETITC en contra de SanitasEPS, con base en una presunta obligación originada en la Resolución No. 384 de2020 emitida por la entidad pública, es un asunto de competencia de la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo al incidir la decisión de la Escuela Tecnológicasobre recursos parafiscales administrados por la ADRES, al ordenar la devoluciónde los aportes en salud entregados a la EPS. Por consiguiente, es un actoadministrativo que está sujeto al derecho administrativo en razón al contenido y elefecto jurídico que genera en dineros públicos, con relación en la aplicaciónsistemática y armónica de los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y la reglade decisión preceptuada en el Auto 051 del 2023.

20. Conforme a lo expuesto, la Corte, con fundamento en lo previsto en losartículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y lo dispuesto en el Auto 051 de 2023,ordenará remitir el expediente al Juzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá, paralo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

21. Regla de decisión. Siguiendo la cláusula de competencia otorgada por elartículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 297 de la Ley1437 de 2011 y el Auto 051 de 2023, corresponde a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los quese pretenda la devolución de aportes a la seguridad social en salud.

III. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5ºLaboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20° AdministrativoOral de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20° AdministrativoOral de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido porla Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central – ETITC –.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2690 alJuzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá, y para que comuniquen esta decisiónal Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a los sujetosprocesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

É ÁJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] La Escuela Tecnológica Instuto Técnico Central se constuyó en 1981 como una Unidad de Educación Superior del Ministerio de EducaciónNacional, siendo reorganizada mediante Decreto 758 de 1988 en establecimiento público de educación superior, del orden nacional, adscrito alMinisterio de Educación Nacional, con carácter académico de Escuela Tecnológica, de acuerdo con la Resolución 7772 del 10 de diciembre de 2006 yResolución No. 2779 del 28 de mayo de 2007. Véase: hps://etc.edu.co/es/page/nosotros&historia [2] Expediente CJU 2690, Documento digital “01DEMANDA.pdf”, pp. 1-5.

[3] Ibid., p. 1. [4] Ibid., Documento digital “03Anexos01.pdf”, p. 211. [5] Ibid., p. 212. [6] Ibid., Documento digital “05AutoRechazaDemanda.pdf”, pp. 1-2. [7] Ibid., Documento digital “13AutoRemitePorCompetenciaJuzAdvo.pdf”, p. 1. [8] Ibid., pp. 1-2. [9] Ibid., Documento digital “16AutoProponeConflicto.pdf”, p. 2. [10] Ibid., Documento digital “02CJU-2690 Correo Remisorio.pdf”, p. 1. [11] Ibid., Documento digital “03CJU-2690 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. [12] Arculo 241. “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términosde este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 2 de 2015: Dirimir losconflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [13] Cfr., Corte Constucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. Arculos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) eldebate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr., Arculo 116 de la Constución Políca). [16] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no harechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades enconflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento normavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] De esa forma, sobre el cobro de facturas, por ejemplo, la Corte Constucional en el Auto 403 de 2021 aseveró que los procesos ejecuvosderivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrava, siempre y cuando, la obligación tenga origen en unarelación contractual estatal. De otro lado, mediante Auto 788 de 2021, esta Corporación concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral es la competente para tramitar procesos cuyo objevo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas debidoa la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el arculo 104.6 del CPACA.

Respecto del ámbito laboral, el Tribunal Constucional en el Auto 613 de 2021 determinó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo,reconocidas en actos administravos. Y, Por su parte, en el Auto 930 de 2021 señaló que las controversias relacionadas con el pago de honorarioscausados por la prestación de servicios personales son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral y de seguridadsocial. Sobre la ejecución de sentencias, el Tribunal Constucional refirió, en el Auto 857 de 2021, que a la jurisdicción ordinaria civil le corresponde elconocimiento de los procesos ejecuvos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un parcular en el marco de unproceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administravo. En este mismo sendo, señaló que las solicitudes de ejecución de condenasimpuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administravo, formuladas a connuación del proceso enel que se emieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, según lo establecido en el Auto 008 de 2022.

[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-711 de 2001 y C-824 de 2004. [19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-422 de 2016 y C-644 de 2016.[20] Ley 1429 de 2016, artículos 1º y 3º.[21] Cfr., Artículos 156 de la Ley 100 de 1993 y 2.6.4.2.1.2 y 2.6.4.2.1.4. del Decreto 780 de 2016. Es de señalar que el procedimiento administrativo para solicitar la devolución de aportes por pagos erróneos ante la ADRES ha sido regulado en el Decreto 780 de 2016 por intermedio de la EPS, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago.[22] Corte Constucional, Auto 051 de 2023, Expediente CJU-2237, M.P. Juan Carlos Cortés González.

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