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CC - A923-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A923-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-923/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones Siguiendo la cláusula de competencia otorgada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 051 de 2023, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la devolución de aportes a la seguridad social en salud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 923 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2690

Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20 Administrativo Oral de Bogotá

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2021, la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central – ETITC – 1 presentó demanda ejecutiva ante los juzgados administrativos de Bogotá y en contra de Sanitas E.P.S., por medio de la cual pretende que se libre mandamiento de pago por concepto de devolución de

aportes pagados en exceso a favor de la empresa promotora de salud, obligación presuntamente originada en la Resolución No. 384 de 2020, emitida por la ETITC, señalando que es un acto administrativo que se ha constituido como un título ejecutivo.2 Conforme a los hechos de la demanda, el valor adeudado corresponde a “un presunto error involuntario, [en el que] se calculó erróneamente el número de semanas del primer semestre de 2018, 1 La Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central se constituyó en 1981 como una Unidad de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, siendo reorganizada mediante Decreto 758 de 1988 en establecimiento público de educación superior, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con carácter académico de Escuela Tecnológica, de acuerdo con la Resolución 7772 del 10 de diciembre de 2006 y Resolución No. 2779 del 28 de mayo de 2007. Véase: https://etitc.edu.co/es/page/nosotros&historia 2 Expediente CJU 2690, Documento digital “01DEMANDA.pdf”, pp. 1-5. esto es, se pagaron en total 26 semanas a los docentes de hora cátedra, siendo el valor correcto 21 semanas, valores que fueron pagados de más y consignados mensualmente en cada una de las cuentas de los docentes, lo que también se vio reflejado en un mayor valor pagado a las entidades prestadoras de salud, administradoras de pensiones, cajas de compensación familiar y fondos de cesantías.”3

2. El asunto le correspondió al Juzgado 63° Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 9 de diciembre de 2021, resolvió declarar

la falta de competencia y remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito judicial del Bogotá. Después de citar los antecedentes relevantes del caso, consideró que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción, así como los originados en los contratos celebrados en que hubiere sido parte una Entidad pública”.4 Por su parte, sostuvo que en los numerales 4º y 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se establece una regla general de competencia sobre las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social y la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social. En ese sentido, concluyó que la causa judicial versa sobre obligaciones del sistema de seguridad social integral, por lo que sostuvo que “el asunto del cual emergen las pretensiones de la demanda ejecutiva devienen de las controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social, cuyo título ejecutivo está constituido por un acto administrativo que no es proveniente de un contrato estatal, el cual no puede ser objeto de estudio por esta Jurisdicción conforme a lo contemplado en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA”.5

3. El 1 de febrero de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 22

Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 3 de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia debido a la cuantía y envió el

expediente a la oficina judicial para que el caso fuera repartido entre los 3 Ibid., p. 1. 4 Ibid., Documento digital “03Anexos01.pdf”, p. 211. 5 Ibid., p. 212. juzgados laborales municipales de pequeñas causas de Bogotá. Para justificar su postura, el juez señaló que las pretensiones están por debajo de los 20 salarios mínimos legales vigentes. De manera que, en virtud del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto les corresponde a los jueces municipales de esa jurisdicción.6

4. El 20 de mayo de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado 5º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el cual, mediante Auto del 13 de junio de 2022, rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos del circuito de Bogotá.

Como fundamento de lo anterior, señaló que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que el título ejecutivo debe provenir del deudor, causante o que provenga de una decisión judicial o arbitral en firme. Posteriormente, acudió a las disposiciones del artículo 422 del Código General del Proceso, precisando que los elementos generales de la obligación, es decir, que debe ser clara, expresa y exigible, son elementos que se suman al título ejecutivo en materia laboral. Así las cosas, afirmó que “la parte demandante pretende se libre mandamiento de pago en razón a un acto administrativo emanado de aquella correspondiente con la Resolución No.

384 del 9 de noviembre de 2020, documento que, adicionalmente, no proviene del deudor, pues se reitera, fue emitido por la entidad que pretende su ejecución.”7 Terminó por aludir a la naturaleza jurídica de la entidad que pretende el pago, por lo que afirmó que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.8

5. Nuevamente repartido el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá, este le fue asignado al Juzgado 20° Administrativo Oral de este circuito, el cual, mediante Auto del 24 de junio de 2022, declaró la falta de competencia jurisdiccional, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Al respecto, reafirmó la postura señalada por el Juzgado 63° Administrativo del Circuito de Bogotá y complementó la misma refiriendo que “la obligación que alude la parte demandante deviene de un acto administrativo proferido por la 6 Ibid., Documento digital “05AutoRechazaDemanda.pdf”, pp. 1-2. 7 Ibid., Documento digital “13AutoRemitePorCompetenciaJuzAdvo.pdf”, p. 1. 8 Ibid., pp. 1-2.

Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, por lo tanto, se advierte que este Despacho carece de competencia para conocer del presente proceso ejecutivo, toda vez que, revisado el contenido de los artículos 154, 156, 157 y 155 numeral 7º del CPACA, que rigen las reglas de competencia de los jueces administrativos, no se observa que a esta jurisdicción se le haya atribuido el

conocimiento de los ejecutivos diferentes a los que contienen sentencias condenatorias o de conciliaciones aprobadas y proferidas por la misma jurisdicción.”9

6. El 17 de agosto de 2022, el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional.10 Mediante sesión virtual del 28 de marzo de 2023 fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 30 de marzo siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.11

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,12 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 9 Ibid., Documento digital “16AutoProponeConflicto.pdf”, p. 2. 10 Ibid., Documento digital “02CJU-2690 Correo Remisorio.pdf”, p. 1. 11 Ibid., Documento digital “03CJU-2690 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 12 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre

jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.13

9. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y

como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre una suscitada por, al menos, autoridad de la Jurisdicción Ordinaria dos autoridades que Subjetivo en su especialidad laboral y otra administren justicia y perteneciente a la Jurisdicción de lo pertenezcan a diferentes Contencioso Administrativo. jurisdicciones.14 Existencia de una causa Existe una controversia entre el judicial sobre la cual se Juzgado 5º Laboral de Pequeñas desarrolle la controversia, Causas Laborales de Bogotá y el lo que requiere constatar Juzgado 20° Administrativo Oral de Objetivo que está en desarrollo un Bogotá para conocer y resolver la proceso, un incidente o demanda presentada por la entidad cualquier otro trámite de ETITC contra Sanitas EPS por naturaleza concepto de devolución de aportes jurisdiccional.15 pagados en exceso. (Supra 1) Las autoridades Tanto el Juzgado 5º Laboral de involucradas en el Pequeñas Causas Laborales de Bogotá

Normativo conflicto de como el Juzgado 20 Administrativo jurisdicciones deben Oral de Bogotá acudieron a 13 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 14 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). haber manifestado fundamentos legales para defender sus expresamente las razones posturas sobre la falta de jurisdicción. por las cuales se (Supra 4 y 5) consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.16

C. Asunto objeto de decisión y metodología Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá. En primer lugar, abordará la competencia de los procesos ejecutivos que le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

respecto de la devolución de aportes a la seguridad social en salud. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. Competencia de los procesos ejecutivos que le corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de la devolución de aportes a la seguridad social en salud

10. En primera medida, y de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la Jurisdicción Ordinaria le corresponde conocer todo asunto que no le haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. Ello implica entender que sobre la Jurisdicción Ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia, de la que solo se exceptúa aquello que exclusivamente el legislador le asigne a otra jurisdicción. En este mismo sentido, el artículo 15 del Código de la Ley 1564 de 2012, estipula que le “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

11. Ahora bien, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSSdispone que la Jurisdicción Ordinaria laboral

conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En ese sentido, y de conformidad con la competencia general asignada a la especialidad laboral y de seguridad social, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con los procesos ejecutivos que tengan origen en la relación laboral o del sistema general de la seguridad social, siempre y cuando, este tipo de asuntos no hayan sido asignados por la ley a otra jurisdicción.

12. Concerniente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta jurisdicción “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Idea seguida, y en concordancia con la regla general de competencia de esta jurisdicción, el numeral 6º ibidem les atribuyó a los jueces administrativos la competencia para conocer “[l]os ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

13. Sumado a lo anterior, el artículo 297 ejusdem advierte que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, así como las decisiones en firme proferidas en el marco de proceso alternativos de solución de conflictos en los que se condene al pago de una entidad pública, los contratos junto con los actos administrativos que declaren el incumplimiento del contrato o el acta de liquidación y las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, se constituyen como título ejecutivo para los efectos del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, y en una interpretación armónica y sistemática de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponden los procesos ejecutivos que tengan origen en actos o contratos sujetos al derecho administrativo, en los que haga parte una entidad pública y los particulares en el ejercicio de una función administrativa.

14. Con fundamento en la base normativa previamente señalada, la Sala Plena ha sostenido, entonces, que la jurisdicción habilitada para conocer de los procesos ejecutivos dependerá de la materia sobre la que se fundamente el proceso en cuestión.17 En ese sentido, esta Corporación ha reafirmado que los recursos del sistema general de seguridad social en salud son recursos parafiscales18 cuya administración y recaudo puede ser conferida a personas jurídicas de derecho privado.19 Al respecto, y sobre los aportes al sistema de la seguridad social en salud, se ha señalado que la ADRES es la entidad pública encargada de administrar los recursos que conforman este sistema, por lo que el manejo de los aportes está a cargo de esta entidad.20 De otro lado, las

actividades operativas de recaudo y registro fuero asignadas por la normativa a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Entidades Obligadas a 17 De esa forma, sobre el cobro de facturas, por ejemplo, la Corte Constitucional en el Auto 403 de 2021 aseveró que los procesos ejecutivos derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando, la obligación tenga origen en una relación contractual estatal. De otro lado, mediante Auto 788 de 2021, esta Corporación concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para tramitar procesos cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas expedidas debido a la prestación de un servicio de salud y estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA. Respecto del ámbito laboral, el Tribunal Constitucional en el Auto 613 de 2021 determinó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Y, Por su parte, en el Auto 930 de 2021 señaló que las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral y de seguridad social. Sobre la ejecución de sentencias, el Tribunal Constitucional refirió, en el Auto 857 de 2021, que a la jurisdicción ordinaria civil le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en el marco de un proceso adelantado ante

la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este mismo sentido, señaló que las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, según lo establecido en el Auto 008 de 2022. 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-711 de 2001 y C-824 de 2004. 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-422 de 2016 y C-644 de 2016. 20 Ley 1429 de 2016, artículos 1º y 3º. Compensar (EOC), de acuerdo con las condiciones establecidas por la

ADRES.21

15. Finalmente, la Corte Constitucional, en el Auto 051 del 2023 resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer los procesos declarativos sobre asuntos relacionados con reclamaciones para la devolución de aportes a la seguridad social en salud. Así las cosas, y con fundamento en la materia del asunto, esta Corporación estableció como regla que “[l]a jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer y decidir una demanda contra entidades promotoras de salud EPS, la ADRES y el Ministerio de Salud y Protección Social, relativa a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 104 del CPACA”.22

E. Caso concreto

16. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto

de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá.

17. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignando la competencia para conocer del presente asunto a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

18. Lo anterior, debido a que el proceso ejecutivo tiene por base la devolución de aportes a la seguridad social en salud, siendo un recurso parafiscal que conllevan recursos públicos, en referencia a lo reseñado por esta Corte en las sentencias C-711 de 2001 y C-824 de 2004. Así las cosas, esta Corporación ha determinado que los conflictos declarativos que tienen por objeto la devolución de aportes a la seguridad social en salud son competencia 21 Cfr., Artículos 156 de la Ley 100 de 1993 y 2.6.4.2.1.2 y 2.6.4.2.1.4. del Decreto 780 de 2016. Es de señalar que el procedimiento administrativo para solicitar la devolución de aportes por pagos erróneos ante la ADRES ha sido regulado en el Decreto 780 de 2016 por intermedio de la EPS, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago. 22 Corte Constitucional, Auto 051 de 2023, Expediente CJU-2237, M.P. Juan Carlos Cortés González. de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que son causas judiciales que recaen sobre recursos parafiscales. Por consiguiente, es claro que la asignación de la competencia no gira en torno a la clase de proceso, ya fuera declarativo o ejecutivo, sino que se fundamenta en la materia sobre la

que recae el proceso. En ese sentido, los procesos ejecutivos que se originen en asuntos de devolución de aportes a la seguridad social en salud han de correr la misma suerte jurisdiccional que los procesos declarativos sobre esta materia, ya que la asignación de la competencia se cimienta en la naturaleza de los recursos parafiscales.

19. Así las cosas, el proceso ejecutivo iniciado por ETITC en contra de Sanitas EPS, con base en una presunta obligación originada en la Resolución No. 384 de 2020 emitida por la entidad pública, es un asunto de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al incidir la decisión de la Escuela Tecnológica sobre recursos parafiscales administrados por la ADRES, al ordenar la devolución de los aportes en salud entregados a la EPS. Por consiguiente, es un acto administrativo que está sujeto al derecho administrativo en razón al contenido y el efecto jurídico que genera en dineros públicos, con relación en la aplicación sistemática y armónica de los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y la regla de decisión preceptuada en el Auto 051 del 2023.

20. Conforme a lo expuesto, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, y lo dispuesto en el Auto 051 de 2023, ordenará remitir el expediente al Juzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

21. Regla de decisión. Siguiendo la cláusula de competencia otorgada por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 297 de

la Ley 1437 de 2011 y el Auto 051 de 2023, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la devolución de aportes a la seguridad social en salud.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central –

ETITC –.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2690 al Juzgado 20° Administrativo Oral de Bogotá, y para que comuniquen esta decisión al Juzgado 5º Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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