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CC - A924-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A924-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A924-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-924/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 924 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5275

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del señor Jorge Eliécer Briceño Valencia presentó una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de

[1] Pensiones – Colpensiones- . El demandante pretende que Colpensiones le reconozca una pensión de vejez o de jubilación porque cumplió los requisitos de edad y de cotizaciones o tiempo de servicios. En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada que reconozca, liquide y pague esa prestación, más las mesadas adeudadas desde el 27 de marzo de 2013 ―presunta fecha de causación de la pensión―.

2. El abogado del accionante indicó que el señor Jorge Eliécer Briceño Valencia estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones. Señaló que su poderdante cumplía todos los requisitos para acceder a una pensión. Específicamente, estableció que su representado tenía más de 62 años de edad, acreditaba más de 20 años de aportes y tenía más de 1.300 semanas cotizadas al sistema. Advirtió que Colpensiones se había negado a reconocerle una pensión al señor Jorge Eliécer Briceño Valencia alegando que esa persona no cumplía el mínimo de semanas cotizadas requeridas. Expresó que esa entidad no tuvo en cuenta las cotizaciones que el demandante hizo desde septiembre del año 1971 hasta diciembre del año 1976 para llegar a esa conclusión.

3. La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

[2] Manizales . Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto en el Auto Interlocutorio No. 430 del 27 de septiembre de [3] 2023 . Declaró falta de competencia para juzgar el caso, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales. El juzgado señaló que la controversia que planteaba el demandado era relativa a la prestación de servicios de la seguridad social e involucraba a un usuario y a una entidad administradora. Siguiendo ese punto, advirtió que, a simple vista, el caso podría encajar en la norma de competencia del numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social (CPTSS).

4. Sin embargo, explicó que el accionante pretendía que la administradora de su régimen pensional tuviera en cuenta las semanas que trabajó como empleado público y que verificara la posibilidad de reconocerle una pensión.

Argumentó que eso ubicaba este caso en la línea de la regla de competencia del numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues trataba sobre la seguridad social de una persona que fue empleada pública. Determinó que el juez administrativo era el competente para gestionar este asunto. Citó una [4] [5] [6] providencia del Consejo de Estado , un artículo , un informe y un [7] auto de la Corte Constitucional para respaldar su conclusión.

5. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

[8] de Manizales el día 19 de octubre de 2023 . Ese despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en el Auto No. 162 del 21 de febrero de [9] 2024 . Declaró falta de jurisdicción para instruir el proceso, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el sumario a la Corte Constitucional. Primero, el juzgado citó un aparte de una providencia del [10] Consejo de Estado . En la providencia, esa corporación estudió las normas del artículo 2 del CPTSS, del artículo 622 del Código General del Proceso y del numeral 4° del artículo 104 del CPACA y determinó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de instruir los asuntos judiciales relativos a la seguridad social de los trabajadores

oficiales o trabajadores particulares. El despacho estableció que las pruebas de la demanda demostraban que el señor Jorge Eliécer Briceño Valencia no era un empleado público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria. Concluyó que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era la encargada de juzgar esa controversia.

6. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 1 de marzo de

[11] 2024 . La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 8 de marzo de 2024 y remitió el sumario al despacho [12] del magistrado sustanciador el 12 de marzo del mismo año .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el

[13] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones [14]

8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en disputa consideran que cada una es competente para instruir el caso.

9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la

configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el [15] subjetivo, el objetivo y el normativo . En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades [16] que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones . Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial [17] en curso como objeto de la disputa por la competencia . Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso. Competencia para tramitar las controversias judiciales sobre la seguridad social de los trabajadores oficiales, independentes o empleados del sector privado ―reiteración del Auto 1021 de 2021―

10. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las demandas que plantean controversias sobre la seguridad social de los trabajadores oficiales, del sector privado o independientes. Fijó esa postura cuando emitió el Auto 1021 de 2021. En la providencia, estudió las normas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, examinó

[18] algunos pronunciamientos propios sobre ese tema .

11. De un lado, la Corte verificó que el numeral 4° del artículo 104 del

[19] CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

es la competente para instruir las disputas sobre la seguridad social de los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, siempre que la administradora de su régimen sea una persona de derecho público. De otro lado, estableció que el numeral 4° del artículo 2 [20] del CPTSS habilita a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria para gestionar las controversias sobre la seguridad social que no encajen en la norma de competencia del CPACA mencionada.

12. Es decir, que esa especialidad de la Jurisdicción Ordinaria es competente para juzgar las controversias relativas a la seguridad social de los trabajadores oficiales, de los empleados del sector privado y de los trabajadores independientes. Aclaró que también es competente para resolver los casos sobre seguridad social de los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, siempre y cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho privado.

III. CASO CONCRETO En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones

13. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la

competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.

14. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

15. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda ordinaria laboral promovida por Jorge Eliécer Briceño Valencia contra Colpensiones. Lo que pretende el accionante es que la entidad accionada le reconozca una pensión ―sea de vejez o de jubilación―. En otras palabras, está promoviendo una controversia sobre la seguridad social. Las normas de competencia relativas a esos asuntos utilizan un criterio subjetivo para determinar la autoridad judicial habilitada para juzgar cada caso. Específicamente, se fijan en el tipo de vinculación laboral del trabajador que está relacionado con la disputa.

16. La Corte Constitucional entiende que existe un problema para aplicar ese criterio subjetivo: los trabajadores pueden sostener vínculos diversos a lo largo de su vida laboral. Por eso, estableció una serie de criterios para seleccionar el tipo de vínculo que se va a usar para determinar la

competencia y los compiló en el Auto 1215 de 2022. Particularmente, precisó que tiene dos subreglas para fijar la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente y, en caso concreto, esto es, (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”. [21]

17. Según su historia laboral , el demandante tuvo vínculos de trabajo distintos con particulares y con entidades públicas. Por ese motivo, la Corte debe utilizar los criterios de selección para determinar cuál de ellos tomará para hacer el estudio de competencia. El paso central para usarlos es determinar si el demandante tenía una vinculación laboral activa cuando se causó la prestación. La parte demandante señaló que la prestación se causó

[22] el 27 de marzo de 2013 , pues estableció que a partir de ese momento el señor cumplía todos los requisitos para acceder a la pensión. La historia laboral del accionante no refleja una vinculación laboral para esa fecha.

18. Por ese motivo, esta corporación no puede tomar la primera subregla del Auto 1215 de 2022 para determinar la competencia en este asunto.

Siguiendo esa línea, la Corte usará la segunda subregla: se fijará en la última vinculación laboral del trabajador para aplicar las normas de competencia. El último vínculo que expone la historia laboral de Jorge Eliécer Briceño Valencia es con VALENCIA OSPINA MARIA YANET ―una particular― en el mes de marzo del año 2022. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte

Constitucional entiende que la controversia que plantea la demanda es relativa a la seguridad social de un trabajador del sector privado.

19. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de controversia por disposición del numeral 4° del artículo 2 del CPTSS y de la regla establecida en el Auto 1021 de 2021 de esta corporación. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad

[23] administradora es de derecho público o privado .

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales conocer sobre la demanda presentada por Jorge Eliécer Briceño Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5275 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al demandante, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y a los interesados en este asunto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Archivo 03Demanda del expediente digital CJU-5275. [2] Archivo 01ActaReparto del expediente digital CJU-5275. [3] Archivo 05AutoRechazaCompetencia del expediente digital CJU-5275. [4] Auto 0-245-2019 emido con ponencia del magistrado William Hernández Gómez del 28 de marzo de 2019. [5] Se refirió a un arculo llamado Conflicto de jurisdicción en materia de seguridad social: Colpensiones vs. Extrabajadores de Acerías Paz del Río del señor. [6] Se refirió al informe del proyecto de ley del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo.

[7] Auto 490 de 2021 de la Corte Constucional. [8] Archivo 07ActaRepartoJuz2Admin del expediente digital CJU-5275. [9] Consultado a través del portal web «SAMAI». [10] Providencia proferida en el proceso radicado con el número interno 4135-2021 con ponencia del magistrado William Hernández Gómez el 26 de enero de 2022. [11] Archivo 02CJU-5275 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5275. [12] Archivo 03CJU-5275 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5275. [13] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constucional. [15] Auto 155 de 2019 de la Corte Constucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constución). [18] Concretamente, los autos 746 y 710 de 2021. [19] Arculo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administravo está instuida para conocer, además de lo dispuesto en la Constución Políca y en leyes especiales, de las controversias y ligios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas, o los parculares cuando ejerzan función administrava. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relavos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. [20] Arculo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relavas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las endades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[21] Folios 40-48 del archivo 04Anexos del expediente digital CJU-5275. [22] La Corte Constucional esma que puede tomar la fecha planteada por la parte demandante como fecha de causación si la prestación todavía no ha sido reconocida. Por ejemplo, aplicó esa metodología en el Auto 274 de 2024. [23] Regla de decisión del Auto 1021 de 2021.

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