CC - A925-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A925-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 925 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2723.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante, Colpensiones– presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –como acción de lesividad–, contra el señor Hailler José Miranda Mayorca1, por estimar que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue adulterado y, como consecuencia, no cumple con los requisitos de Ley para ser beneficiario de la prestación de pensión de invalidez2.
Por tanto, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución SUB 269620 del 27 de noviembre de 2017.
2. De otro lado, solicitó la demandante a título de restablecimiento del derecho i) el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez y ii) la indexación de las
sumas reconocidas a favor de Colpensiones entre otras3.
3. Mediante providencia del 17 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar4 declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que la 1 Expediente digital.02DemandaCC_8204616_Jailler_Miranda OK.pdf . 2 Ibidem folio 2. 3 Ibidem. 4 Expediente digital 15AutoDeclaraIncompetencia.pdf.
CJU-2723 controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento del asunto de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y jurisprudencia del Consejo de Estado5 señalando que no siempre que se demanda al Estado la competencia recae en la jurisdicción administrativa6.
4. En Auto del 11 de julio de 20227, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar8,Cesar declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Colpensiones porque, según el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 “los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de contrato de trabajo”9. Por último, hizo mención a que la “ jurisprudencia del Consejo de Estado dispone que la acción de lesividad es la herramienta idónea para que la administración logre la anulación de actos administrativos”.
5. En firme esa decisión, las actuaciones fueron remitidas a esta Corporación10. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 28
de marzo de 2023 y remitido al despacho el 30 de marzo del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal11. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Presupuesto Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar) y otra de la jurisdicción Contencioso subjetivo Administrativo (Tribunal Administrativo del Cesar). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Exp 1100103250002017-0910-00 (4857). 6 Ibidem. 7 Expediente digital, 05aAutoDeclaraConflictodeCompetencia.pdf. 8 Expediente digital, 03ActaReparto.pdf.
9Expediente digital, 05aAutoDeclaraConflictodeCompetencia.pdf. 10 Expediente digital 02CJU-2723 Correo Remisorio.pdf 11 Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no
existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” 2 CJU-2723 Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por Presupuesto Colpensiones para lograr la nulidad de la Resolución SUB 269620 del 27 de objetivo noviembre de 2017. Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial Presupuesto por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por normativo un lado, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró que el asunto es de la seguridad social y corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Consejo
de Estado. A su turno el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar argumentó que según el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 “los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de contrato de trabajo”. Por último, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a que la acción de lesividad es la vía para lograr la anulación de actos administrativos. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio
8. Esta Corporación en el Auto 316 de 202112, determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social.
Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Hailler José Miranda Mayorca, para que se declare la nulidad de la Resolución SUB 269620 del 27 de noviembre de 2017, mediante la cual se concedió una pensión de invalidez. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se 12 CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender
los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. 3 CJU-2723 ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar y el Tribunal Administrativo del Cesar, y DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –acción de lesividadpromovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra del señor Hailler José Miranda Mayorca, radicado bajo el número 20001-23-33-000-202000719-00 corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar.
SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2723 al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar y a los sujetos procesales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado 4 CJU-2723
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 5