CC - A926-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A926-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Auto 926/21
CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES-Penal Ordinaria y Penal Militar FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimación para promover conflictos de jurisdicción en graves violaciones de derechos humanos (…) la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia en la etapa de investigación del proceso penal, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. JURISDICCION PENAL MILITAR-Excepción constitucional a la regla del juez natural general FUERO-Carácter excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos personal y funcional FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el vínculo directo, próximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito JUSTICIA ORDINARIA-Competencia para conocer aquellos procesos en los que exista duda sobre el vínculo directo entre la actividad del servicio y el delito cometido por miembros de la fuerza pública
Referencia: Expediente CJU-127.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre la Fiscalía 114 Especializada de Neiva y el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila).
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de enero de 2008, militares adscritos al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” de la Novena Brigada del Ejército Nacional realizaban labores de registro y control del área, en desarrollo de la orden de operaciones No. 002/2008 FÉNIX II de enero de 20081, en el sector de “El Perezoso”, en el municipio de Garzón, Huila. De acuerdo con el relato del comandante del Batallón, entre las 9:00 y 9:30 de la noche, aproximadamente, obtuvieron información sobre un posible atentado terrorista a la infraestructura eléctrica, razón por la cual, la unidad se trasladó hacia las torres de energía2.
2. En el informe sobre los hechos suscrito por el Comandante del Batallón Nº 26, se afirma que, en el lugar de los hechos, identificaron movimiento de personas “a los cuales se les dijo alto, y al momento respondieron violentamente con fuego, a lo cual [la unidad respondió] de la misma manera”3. El enfrentamiento duró alrededor de dos minutos, hasta que se escuchó una explosión cerca de la torre de energía. En ese mismo momento, según indicaron los militares, los sujetos lanzaron dos granadas de mano hacia ellos.
3. Señala que, al terminar el combate, los miembros del Ejército registraron la zona y encontraron un cuerpo sin vida con “un revolver calibre 38 largo, marca Llama, 03 cartuchos 38 mm accionados, 03 cartuchos 38 mm sin accionar, 06
cartuchos de reserva 38 mm, 01 radioscanner Kenwoord, 01 antena telescópica, 02 tatucos de PVC con explosivos de aproximadamente 2 14 kilos de ANEO, y con un dispositivo de temporizadores, un bolso negro con azul, y un overol de color verde oliva”4. Aduce que la persona, identificada como Ernesto Hoyos Fierro, estaba vestida de civil con una camisa color azul claro, un pantalón café y unas botas de caucho5.
4. Según el informe presentado por el comandante de la unidad, José Román Cera Salas, los militares que dispararon fueron los soldados Carlos Sacanamboy Imbachi, Deiby Suárez Lizcano y Alexander Sanmiguel Fuentes. Asimismo, anotó como testigo de los hechos a los soldados José Medina Chavarro y
Reinaldo Beltrán Peña.
5. Mediante auto del 1º de febrero de 2008, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar del Huila asumió el conocimiento del caso bajo el radicado 1741. En particular, ese despacho ordenó abrir la investigación penal en contra de José 1 Orden de operaciones No. 002/ 2008 Fénix II, Folios 93 a 106, Cuarto Cuaderno del expediente digital. 2 Informe sobre los hechos suscrito por el Teniente Ricardo A. López, Comandante de
Batallón No. 26 Cacique Pigoanza, Folio 3, Tercer Cuaderno. 3 Ibídem. 4 Informe de investigación de campo de la Fiscalía General de la Nación del 14 de enero de 2008, Folios 36 a 38, Tercer Cuaderno. 5 Ibídem. Román Cera Salas y otros6 por el delito de homicidio contra el señor Ernesto
Hoyos Fierro.
6. Paralelamente, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de las mismas personas y por los mismos hechos.
En efecto, el 27 de febrero de 2018, luego de conocer que la misma situación fáctica era investigada por la jurisdicción penal militar, la Fiscalía 114 Especializada de Neiva profirió el Oficio No. 0255, mediante el cual requirió al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, Huila para que le remitiera la investigación No. 1741 o promoviera el respectivo conflicto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. Esta solicitud se sustentó en que el presunto enfrentamiento entre el civil y los militares que dispararon no podía entenderse como respuesta a una amenaza inminente. Por lo tanto, no tenía relación directa con el servicio militar.
7. Como fundamento de tal determinación, la Fiscalía analizó las siguientes
pruebas: (i) La entrevista rendida por el comandante del pelotón el 11 de enero de
20088. En ésta, José Román Cera anotó que dentro de “las personas que llamaron [a las autoridades] está el dueño de la finca San Antonio”. Sin embargo, no se tenía certeza sobre la identidad de esa persona ni se contaba con su versión sobre los hechos. En consecuencia, la Fiscalía debía hacer una labor de investigación encaminada a resolver todas las dudas que existían sobre el supuesto llamado a las autoridades.
(ii) El informe de patrullaje del 17 de enero de 20089, en el que se indicó que el personal militar tenía dominada la zona ante un posible ataque. Para la Fiscalía, esta prueba genera dudas acerca de las circunstancias en que se generó el
combate. En particular, indicó: “[L]as extrañas circunstancias en que fue ultimado uno de los sujetos (…) evidencia que la muerte no se generó como resultado de un enfrentamiento y que por el contrario pudo tratarse de un evento desafortunado que pudo haberse evitado con un planeamiento expedito pero estratégico, encaminado a obligar al enemigo a rendirse o a que depusiera las armas, y no avivaren la tropa el tener que llegar a los limites inevitables del enfrentamiento, dado que las fuerzas militares contaban inmediatamente con los medios tecnológicos que bien podrían 6 En el proceso también son investigados: Carlos Sacanamboy Imbachi, Deiby Suárez Lizcano, Alexander San Miguel Fuentes. 7 Lo anterior mediante Oficio 0255 de 27 de febrero de 2018, Folio 42, Octavo Cuaderno. 8 Entrevista a José Román Cera del 11 de enero de 2008, Folio 48, Tercer Cuaderno. 9 Informe sobre los hechos suscrito por el Teniente Ricardo A. López, Comandante de Batallón No. 26 Cacique Pigoanza, Folio 3, Tercer Cuaderno. haber sido dispuestos precisamente para minimizar daños y perjuicios”10. (iii) La inspección técnica al cadáver, del 11 de enero de 200811, que muestra que cerca de la cabeza y el cuerpo del occiso se encontraron unas "vainillas color amarillo calibre 5.56 mm", correspondientes a las armas de dotación de los militares. A juicio de la Fiscalía, esta circunstancia muestra que los disparos ocurrieron a una distancia no superior a 10 metros. Ello no contrasta con la
versión de los militares, que afirma que los disparos se produjeron a una distancia de 40 metros. (iv) Las indagatorias de los procesados, que indican que se enfrentaron a cinco personas provistas con armas de fuego y granadas. Sin embargo, en las actas de inspección técnica del cadáver y de registro al lugar de los hechos, no se reflejaron las ondas explosivas como huella de la detonación de las supuestas granadas. Mediante auto del 30 de octubre de 201812, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, Huila reclamó la competencia de la investigación penal No.
1741. En esa providencia, la autoridad judicial adujo que: “[L]os planteamientos expuestos entorno [sic] a las distancias entre los cadáveres, los lugares de impacto en los cuerpos de las víctimas, las contradicciones de los sindicados, para sembrar la duda sobre los hechos, y las consecuencias que ese acontecimiento puede arrojar, se constituye en interrogante, el cual sólo podrá absolver la prueba que se recaude dentro de dicho trámite, y aún en caso de demostrarse la presencia de algún EXCESO O EXTRALIMITACIÓN, con ocasión de la función encomendada por parte de los vinculados a la actuación, no por ello la Jurisdicción Penal Militar perdería la competencia”13.
(Negrillas fuera del texto original)
8. El 22 de noviembre de 2018, el proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14.
9. El 2 de febrero de 202115, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial envió el proceso a la Corte Constitucional. 10 Oficio 0255 del 27 de febrero de 2018 de la Fiscalía 114 Especializada de Neiva, Folios 39 a 43, Octavo Cuaderno. 11 Informe de los actos de investigación realizado por la Fiscalía General de la Nación el 11 de enero de 2008, en el que se registró la inspección técnica al cadáver, Fl.37, Tercer Cuaderno. 12 Auto del 30 de octubre de 2018, el Juzgado 65 de Instrucción Penal de Garzón, Huila, Folio 64, Octavo Cuaderno. 13 Ibídem. 14 En cumplimiento de lo ordenado mediante Auto del 30 de octubre de 2018, por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, Huila. 15 Folio 6, Segundo Cuaderno del expediente digital.
10. El 25 de mayo de 202116, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al despacho de la Magistrada sustanciadora.
11. El 1º de junio de 202117, el expediente fue entregado al despacho de la Magistrada sustanciadora a través del Sistema de Información Integrado de la
Corte Constitucional –SIICOR–.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos18 los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política19.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones20
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de
jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)21.
3. En este sentido, el Auto 155 de 201922 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: 16 Archivo denominado “CJU-0000127 Constancia de Reparto.pdf” del expediente digital. 17 Ibídem 18 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de
2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 19 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 20 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. 21 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
22 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional23. (ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa24. (iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
jurisdicciones25. Esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso26, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente. Ahora bien, en la medida en que en el presente asunto, fue la Fiscalía 114 Especializada de Neiva quien requirió al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, Huila para que le remitiera la investigación penal, es pertinente que la Sala Plena se pronuncie sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción. El presupuesto subjetivo y la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción27
4. La Corte Constitucional ha establecido que la Fiscalía General de la Nación cumple funciones mixtas de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional. La naturaleza de sus funciones se ha determinado en abstracto y, por lo tanto, así se ha establecido el alcance, sentido y ámbito de aplicación de los principios que respectivamente las gobiernan (autonomía e independencia judicial, de un lado, y unidad de gestión y jerarquía, de otro). 23 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o
político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 24 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 25 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 26 Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 27 En este capítulo se reiteran las reglas fijadas en la Sentencia SU-190 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera.
5. La jurisprudencia ha fijado dos subcriterios para dilucidar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional. En concreto (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”28; o, (ii) de manera indirecta, cuando la Constitución ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial29.
La anterior distinción, ha servido para diferenciar cuándo la entidad está habilitada para promover un conflicto. Cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y en relación con estas se genera un conflicto, la entidad se halla
habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita30.
6. En ese sentido, por regla general, cuando la Fiscalía actúa como parte del proceso no cumple funciones jurisdiccionales, pues su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-190 de 2021, estableció una regla especial sobre la facultad de la Fiscalía de proponer conflictos de jurisdicción en la etapa de investigación con la justicia penal militar. En concreto, indicó que, por “las particularidades del Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, aún en tales condiciones, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción”31.
7. A pesar de que, por regla general, cuando la Fiscalía actúa como parte del proceso no cumple funciones jurisdiccionales, su deber constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal está ligado a la activación de la jurisdicción ordinaria. Esa relación entre la investigación que desarrolla el fiscal y la determinación de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio cuando la justicia penal militar reclama el conocimiento del caso, trae consigo que la Fiscalía General pueda plantear el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto desde la fase de investigación. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte estableció que existen dos razones constitucionales que justifican la facultad de que la Fiscalía
provoque un conflicto en esa etapa del proceso.
8. Primero, garantiza los principios de celeridad y de economía procesal porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. De ese modo, facilita que el proceso avance y termine rápidamente con el fallo, ya que la fase del juicio no se verá frustrada, por ejemplo, con la decisión de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma manera, hace posible que el ente 28 Sentencia C-232 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Ibídem. Véase también la Sentencia T-120 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
30 Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 31 Ibídem investigador no esté obligado a aguardar hasta la etapa de juicio para que el juez de conocimiento promueva el conflicto.
9. Segundo, materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia porque “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados”32. En particular, la definición de la competencia desde la etapa de investigación garantiza que las diligencias practicadas surtan el fin para el que fueron llevadas a cabo. Esto ocurre porque las particularidades del trámite militar y sus diferencias con el proceso ordinario conllevan que el cambio de jurisdicción reconfigure las diligencias practicadas.
10. En síntesis, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de
jurisdicción. Sin embargo, este postulado admite una excepción cuando en la etapa de investigación el ente acusador reclama su competencia ante la jurisdicción penal militar. Esta interpretación se funda en los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, y el derecho de acceso a la administración de justicia.
11. Así mismo, mediante Auto 704 de 202133 esta Corporación sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando “involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”34.
12. En conclusión, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia en la etapa de investigación del proceso penal, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando se indagan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.
Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto En el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, así: (i) Existe una controversia entre la Fiscalía 114 Especializada de Neiva y el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, Huila, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso penal en contra de de José Román Cera Salas y otros, por el homicidio contra Ernesto Hoyos Fierro. Así pues, hay dos autoridades de jurisdicciones diferentes que reclaman para sí la competencia para asumir el conocimiento del asunto.
De acuerdo con el criterio de la Corte en la Sentencia SU-190 de 2021, reiterado en el Auto 704 de 2021, en este caso la Fiscalía General de la Nación está 32 Sentencia SU-190 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 33 Expediente CJU-295, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 34 Ibídem. facultada para proponer el conflicto en etapa de investigación ante la jurisdicción penal militar porque las conductas investigadas podrían involucrar una grave violación de Derechos Humanos. Así pues, la Sala considera que el asunto bajo examen cumple con el presupuesto subjetivo porque la Fiscalía puede propiciar un conflicto de jurisdicciones en relación con la justicia penal militar. (ii) Está en curso un proceso penal en contra de José Román Cera Salas y otros, por el delito de homicidio, en el que figura como víctima Ernesto Hoyos Fierro, por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2008 en el sector de “El Perezoso”, en el municipio de Garzón, Huila. En consecuencia, la Sala considera que el asunto bajo examen cumple con el presupuesto objetivo, al existir una causa judicial en contra de José Román Cera Salas y otros. (iii) Ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para reclamar su competencia. De una parte, la Fiscalía 114 Especializada de Neiva fundamentó su posición en el artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 10, 30 y 54 de la Ley 906 de 2004. La Fiscalía indicó que las inconsistencias en los elementos probatorios recaudados generaban “serias
dudas en cuanto a si la conducta investigada se relaciona con el servicio activo, teniendo en cuenta que el término alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, las cuales son la defensa de las soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 de la Constitución Política)”35. En particular, el ente acusador explicó que era necesario realizar una investigación profunda para aclarar si en la operación se tomaron las precauciones necesarias para minimizar la pérdida de vidas al momento de elegir los medios y métodos bélicos que fueron utilizados para reducir al oponente. De otra parte, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, Huila promovió el conflicto con fundamento en el artículo 221 de la Constitución Política y los artículos 217 y siguientes del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010). En particular, consideró que, de conformidad con las normas citadas, la competencia corresponde al juez penal militar porque los hechos ocurrieron en cumplimiento del servicio y, en particular, mientras que se ejecutaba una operación militar. Por lo tanto, indicó que concierne a la jurisdicción penal militar determinar si existió algún exceso o extralimitación con ocasión del servicio. Por lo tanto, la Corte considera que el presente asunto cumple con el presupuesto normativo, pues ambas autoridades enunciaron razones de índole constitucional y legal para reclamar su competencia. 35 Oficio 0255 del 27 de febrero de 2018 de la Fiscalía 114 Especializada de Neiva, Folio 43,
Octavo Cuaderno. Asunto objeto de decisión y metodología
13. A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 114 Especializada de Neiva y el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón, Huila. Para ello, reiterará la jurisprudencia sobre la competencia de la justicia penal militar y, posteriormente, resolverá el caso concreto.
El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial36
14. La Constitución Política trae como regla general que el juez natural para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria penal. Sin embargo, el artículo 221 de la Constitución dispuso una excepción a la regla para conocer y sancionar delitos, por lo cual estableció que las cortes marciales o los tribunales militares investigarán y juzgarán las conductas punibles que cometan los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, siempre y cuando estas tengan relación con el mismo.
15. En virtud de lo anterior, el fuero penal militar puede definirse como una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales, en virtud de la cual, los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, y relacionadas con las mismas, serán conocidos por un sistema especial de juzgamiento en el que se aplicarán las leyes penales militares37. Al respecto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido que esta excepción al régimen general de
juzgamiento se justifica en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza y de su sistema de organización y formación castrense38 que, en principio, requieren un estudio diferente del que aplica la justicia ordinaria respecto de las conductas que cometen otros miembros de la sociedad39. Asimismo, se sustenta en la necesidad de sancionar, desde una 36 La base argumentativa de este acápite se retoma de los autos A-747 de 2021 y A-496 de 2021, expedientes CJU-636 y CJU-877. 37 Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Sentencia C-084 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”. 39 Sentencias C-457 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-372 de 2016 M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública, y los bienes jurídicos que a ella interesan, de tal modo que se reconozca la especialidad de la institución castrense y la de sus miembros, a partir de las funciones constituciones que le son propias40.
16. En consecuencia, este Tribunal ha establecido que la competencia de la justicia penal militar “(…) alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”41. Es decir que la competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la Fuerza Pública y sea miembro activo de ella al momento de cometer el delito (elemento subjetivo), y (ii) que el proceso verse sobre un delito que tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). En consecuencia, el fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a lo
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