🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A926-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A926-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-926/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional Auto 926/22

Referencia: Expediente CJU-1841.

Conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima1.

Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 1 Debido a que, en el presente caso se estudia la situación de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, los nombres, los datos e informaciones que permitan su identificación. Por lo tanto, la versión de este auto que será publicada cambiará los nombres de las personas implicadas, por datos ficticios.

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En marzo de 2019, y el 1º y 3 de septiembre de 20212, “Valentina”3 fue presuntamente víctima de los siguientes delitos: actos sexuales en menor de 14 años4, acceso carnal violento5 y acceso carnal abusivo con menor de 14 años6.

Estos hechos fueron denunciados el 4 de septiembre de 2021 ante la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN Comisión Coyaima, por la niña de 13 años de edad, su abuela materna, “Ana” y por la comisaria de familia de Coyaima, Tolima7, quienes identificaron como presunto autor de los delitos a “Esteban”, padrastro de “Valentina”.

2. Los hechos acaecidos en 2019, habrían sido cometidos en la residencia de la menor de edad en Coyaima, Tolima8, vivienda en la que habitaba con su madre, su padrastro y su hermana menor. No obstante, para 2021, la niña y su familia vivían en Ibagué, lugar en el que ocurrieron las conductas de septiembre de ese año9. 2 En el expediente electrónico documento “03ElementosFiscalía”, páginas 41 a 42. 3 Para el momento de los hechos ocurridos en 2019, tenía 10 años de edad, mientras que para septiembre de 2021 tenía 13 años de edad. 4 “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”.

5 “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. 6 “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. 7 En el expediente electrónico documento “03ElementosFiscalía”, páginas 41 a 42. 8 En el expediente electrónico documento “03ElementosFiscalía”, páginas 41 a 42 y 99 a 102.

3. El 10 de septiembre de 2021, la comisaria de familia de Coyaima, Tolima, ordenó la apertura formal del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante, PARD) a favor de “Valentina”10. El 17 de septiembre de 2021, como consecuencia de lo anterior, le otorgó la custodia de la niña a “Jorge”, su padre11.

4. El 21 de septiembre de 2021, “Mariana”, en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, presentó una solicitud ante la Fiscalía General Nación, en la que indicó que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, le correspondía a la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) conocer de la investigación y juzgamiento del indiciado “Esteban”12. En consecuencia, pidió la remisión del proceso y de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía a las autoridades de la comunidad13.

5. En esa misma fecha, la Gobernadora de dicho cabildo presentó una nueva petición en la que amplió los argumentos por los cuales reclamaba el conocimiento de la investigación penal14. En primer lugar, reiteró la

importancia de la JEI, de conformidad con el artículo 246 superior y la Ley 21 de 1991, que ratificó el Convenio 169 de la OIT. En segundo lugar, indicó que, además de acreditarse el elemento personal del fuero, en el presente caso concurren los demás factores establecidos en la Sentencia T-617 de 201015, así: (i) territorial, ya que de conformidad con el Decreto 2001 de 1988 y la Sentencia T-496 de 199616, se demostró que los hechos ocurrieron en la jurisdicción de la comunidad, si se tiene en cuenta que esta se extiende cuando los miembros se trasladan a otros municipios por razones laborales, circunstancia que no los desliga de su cultura ancestral; (ii) institucional, pues el pueblo étnico cuenta con autoridades competentes para 9 En el expediente electrónico documento “03ElementosFiscalía”, páginas 41 a 42 y 99 a 102. 10 En el expediente electrónico documento “03ElementosFiscalía”, páginas 57 a 69. 11 En el expediente electrónico documento “03ElementosFiscalía”, páginas 57 a 69. 12 En el expediente electrónico constan certificados de la comunidad y del Ministerio del Interior, en los que se señala que el señor “Esteban” hace parte del censo poblacional de la comunidad indígena en cuestión. Documento “04ElementosDefensa” pág. 24 a 26 y 47 a 49. 13 En el expediente electrónico, documento “03ElementosFiscalía” pág. 116 a 125. 14 En el expediente electrónico “04ElementosDefensa” pág. 3 a 9. 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

16 M.P. Carlos Gaviria Diaz. realizar la investigación y juzgamiento de delitos que, precisamente son aquellas que reclaman el conocimiento de este asunto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 89 de 1890 y el Decreto 2150 de 1995; y (iii) objetivo, por cuanto el bien jurídico que presuntamente resultó afectado es de interés de la comunidad, ya que su vulneración transgrede la convivencia pacífica de la misma.

6. El 12 de octubre de 2021, la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional CAIVAS de Ibagué (en adelante, la Fiscalía) respondió la petición mencionada y negó la remisión del expediente a la JEI17. En primer lugar, expuso que, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, la competencia para la investigación y juzgamiento de delitos le corresponde, por regla general, a la jurisdicción ordinaria. No obstante, tanto el artículo 246 de la Constitución como el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, señalan que, excepcionalmente, podrán ser asuntos de conocimiento de la JEI. Sobre el particular, citó las Sentencias T617 de 201018; T-728 de 200219; T-1238 de 200420 y T-522 de 200321, relacionadas con los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para que se active el fuero indígena. Adicionalmente, adujo que, en casos con una especial gravedad, el examen de concurrencia de estos factores se torna más estricto, con el fin de asegurar que los procesos no queden en la

impunidad. Ahora bien, respecto del caso concreto, la Fiscalía señaló que la autoridad indígena basó su solicitud en solo uno de los cuatro factores necesarios para que se active la JEI, es decir, en el elemento personal. Lo anterior, por cuanto acreditó la pertenencia del indiciado a la comunidad. Sin embargo, concluyó que no era posible remitir las actuaciones, ya que: (i) no se identificó si la menor de edad tenía la calidad de indígena; (ii) los hechos sucedieron en la zona urbana de Coyaima y en Ibagué, lugares que se encuentran por fuera de su jurisdicción territorial; (iii) no se demostró que la comunidad contara con la capacidad e institucionalidad suficiente para conocer del proceso y garantizar los derechos tanto del indiciado como de la víctima; y (iv) se trata de la comisión de delitos, que si bien son de interés tanto de la población 17 En el expediente electrónico, documento “03ElementosFiscalía” pág. 31 a 40. 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. mayoritaria como de la comunidad ancestral, por su gravedad deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.

7. El 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, a solicitud de la Fiscalía, emitió la orden de captura No. 08933 en contra de “Esteban”, por los delitos antes señalados22. Dicha medida se hizo efectiva el 13 de enero de 202223, fecha en

la cual el indiciado fue capturado en el municipio de Coyaima, Tolima.

8. El 13 de enero de 2022, la Fiscalía presentó solicitud de audiencias preliminares concentradas, con el fin de que se llevara a cabo la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento24. Asimismo, el 14 de enero de 2022 solicitó la realización de una audiencia innominada con el fin de que se suscitara el conflicto de jurisdicción25.

9. Audiencias preliminares concentradas26. Los días 14 y 17 de enero de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias solicitadas por la Fiscalía. En primer lugar, el juez legalizó la captura del indiciado e inició la audiencia de formulación de imputación. En esta, la Fiscalía le imputó a “Esteban”, en calidad de autor, los delitos de “actos sexuales con menor de 14 años (…) en concurso homogéneo y sucesivo, (…) y en concurso heterogéneo con los delitos de acceso carnal violento (…) y acceso carnal abusivo con menor de 14 años”27, todos agravados por la causal del numeral 5º del artículo 211 del Código 22 En el expediente electrónico, documento “03ElementosFiscalía” pág. 3 a 14. 23 En el expediente electrónico, documento “03ElementosFiscalía” pág.1 y 2. 24 En el expediente electrónico, documento “02SolicitudAudienciasPreliminaresConcentradas”. 25 En el expediente electrónico, documento “05SolicitudAudienciaPreliminarTrabarConflictoCompetencia”

26 En el expediente electrónico, documentos “06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4” y “08VideoContinuacionAudienciaConcentrada20220117.mp4” 27 En el expediente electrónico, documento “06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4”, 1 hora y 18 minutos. Penal28 y en modalidad dolosa. Estos cargos no fueron aceptados por el imputado.

10. Posteriormente, el juez le dio la palabra a la defensa, a la Fiscalía y a la gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir, para que expusieran las razones que daban origen al conflicto positivo de jurisdicción.

En primer lugar, el apoderado del señor “Esteban”29 explicó que en el caso concreto se acreditaban los cuatro factores que permiten la activación de la JEI, de conformidad con el artículo 246 de la Carta Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la protección de los derechos reconocidos a los grupos étnicos en el Convenio 169 de la OIT. Lo anterior, por cuanto las certificaciones emitidas por la comunidad y el Ministerio del Interior daban cuenta de la pertenencia del imputado al pueblo indígena en cuestión. Asimismo, la víctima pertenece a la Comunidad Indígena Guaipa Centro30, quien decidió entregarle el conocimiento del proceso al Cabildo Indígena Doyare Porvenir31. Adicionalmente, argumentó que, si bien los hechos no ocurrieron al interior de la comunidad, el factor territorial se debe extender, ya que el imputado se encontraba en Ibagué por motivos laborales, pues trabaja como escolta en la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP), sin que por este motivo se

pueda entender que está desligado de la identidad cultural propia del grupo étnico al que pertenece. En consecuencia, el elemento territorial puede expandirse por fuera de los límites geográficos cuando los miembros de la comunidad desarrollan actividades económicas, sociales y/o culturales de su etnia, en otros territorios. Igualmente, señaló que se acreditó el factor institucional, pues: (i) quien reclama la jurisdicción es una autoridad indígena; (ii) la comunidad tiene la capacidad de llevar el proceso; (iii) el imputado se encuentra bajo custodia de 28 “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre”. 29 Nelson Uriel Romero Bossa. 30 En el expediente electrónico “04ElementosDefensa” pág. 24 a 26 y 47 a 49. 31 En el expediente electrónico, documento “04ElementosDefensa” pág. 1 y 2. la guardia indígena en la sede del cabildo; (iv) se han realizado actuaciones con el fin de adelantar el juicio de “Esteban”32 a las que se ha citado a la víctima sin que esta haya comparecido; y (v) se ha dado el acompañamiento de miembros de la Comunidad Guaipa Centro, con el fin de velar por los derechos de la víctima.

Por último, señaló que el bien jurídico en cuestión, correspondiente a la integridad sexual de una menor de edad, es de interés del grupo étnico, ya que al interior de este se propende por la protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes. En segundo lugar, la Gobernadora del Cabildo Indígena Doyare Porvenir33 reclamó el conocimiento del proceso, por parte de la JEI, basándose en los mismos argumentos expuestos por la defensa y que ya habían sido descritos en sus solicitudes del 21 de septiembre de 202134. En tercer lugar, la Fiscalía35 expuso los siguientes fundamentos. En cuanto al elemento personal, señaló que este no podía tenerse por acreditado únicamente con las certificaciones emitidas por la comunidad y el Ministerio del Interior, pues debía demostrarse que el individuo mantiene su identidad cultural y ancestral, circunstancia que no se probó ni respecto del imputado ni de la víctima. Lo anterior, dado que el señor “Esteban” vive en Ibagué, su vivienda no tiene características relacionadas con la comunidad a la que pertenece36, no se probó su participación activa en la vida comunitaria y, además, trabaja como escolta en la UNP. Igualmente, la menor de edad reside 32 En particular, referenció dos audiencias, una el 13 de noviembre de 2021 y la otra el 11 de diciembre del mismo año, a las que fue citada la menor de edad, su abuela y el resguardo indígena Guaipa Centro. Asimismo, indica que le solicitó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se le realizara un examen médico forense a la menor de edad, pero el padre de la niña no accedió a llevarla.

33 En el expediente electrónico, documento “06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4”. 34 En particular, en el expediente se encuentran actas de la Asamblea de la comunidad en las que se decide asumir el conocimiento del caso y se plantean los siguientes fundamentos normativos: artículo 246 de la Constitución, Decreto 2001 de 1988, Ley 89 de 1890, Decreto 2150 de 1995, Ley 21 de 1991 (ratifica el Convenio 169 de la OIT) y, asimismo, citó las sentencias T-617 de 2010, C-139 de 1996, T-496 de 1996 y T254 de 1994. 35 En el expediente electrónico, documento En el expediente electrónico, documento “06Video Audiencias Concentradas 20220114. mp4”. 36 En el expediente electrónico, documento “03ElementosFiscalía” pág. 83 a 89. alejada de su grupo étnico y estudia en una institución a la que acude la población mayoritaria37. Por otro lado, indicó que no se cumple con el elemento territorial, pues los hechos acaecieron por fuera de los límites geográficos del territorio en el que se encuentra dicha comunidad indígena y no existe respaldo probatorio que permita extender este elemento, pues el argumento relacionado con el trabajo del imputado no resulta suficiente. Igualmente, al tratarse de delitos de una gravedad inusitada por vulnerar la integridad sexual de un sujeto de especial protección constitucional, debe ser la jurisdicción ordinaria quien conozca de la investigación y juzgamiento (elemento objetivo). Finalmente, la Fiscalía advirtió que, al hacer un estudio estricto del elemento

institucional, en razón a la calidad de la víctima y el tipo de delito, no es suficiente la existencia de una autoridad indígena que reclame el conocimiento del proceso para tener por acreditado este presupuesto. Ello, por cuanto: (i) debe examinarse si la comunidad tiene normas que prohíban estas conductas y procedimientos específicos para su investigación y sanción; (ii) se vislumbran algunas actuaciones relacionadas con el denominado “juicio oral” en contra del imputado, pero no se demostró que se llevaran a cabo acciones dirigidas a garantizar los derechos de la víctima; y (iii) ello conlleva a que no se demostró la existencia de mecanismos de reparación para la misma38.

11. Luego de escuchar a las partes e intervinientes, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué decidió reclamar el conocimiento del proceso a favor de la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para lo de su competencia, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución39. En particular, indicó que se acreditaba el elemento personal, ya que se certificó la pertenencia del imputado a la comunidad indígena40. Sin embargo, no se probó la configuración de los demás factores, con base en los mismos argumentos propuestos por la Fiscalía, tanto en la respuesta del 12 octubre de 2021, como en el trámite de 37 En el expediente electrónico, documento “03ElementosFiscalía” pág. 90 a 92.

38 En dicha audiencia el Ministerio Público conceptuó a favor de que la jurisdicción de conocimiento fuera la ordinaria y reiteró los argumentos planteados por la Fiscalía. 39 En el expediente electrónico, documento “10OficioRemiteExpedienteCorteConstitucional”. 40 Argumentó que estas certificaciones demostraban, al menos de manera formal, el vínculo entre el imputado y la comunidad indígena. las audiencias preliminares. Adicionalmente, hizo especial énfasis en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos de la víctima41.

12. El último asunto decidido en las audiencias concentradas versó sobre la imposición de la medida de aseguramiento intramural en contra de “Esteban”.

Conforme con el material probatorio y las solicitudes hechas por la Fiscalía y la defensa, el Juez dictó medida de aseguramiento en contra del imputado y dispuso que esta se cumpliera al interior de la comunidad, en la sede del Cabildo Indígena Doyare Provenir en Coyaima, Tolima42, de conformidad con la Sentencia T-921 de 201343.

13. En oficio No. 0087 de 20 de enero de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué remitió el expediente a la Corte Constitucional44.

14. El 15 de marzo de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora y el 17 de marzo de 2022 la Secretaría General de esta Corporación lo entregó al despacho45.

15. El 25 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora profirió auto de

decreto de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto. En particular, le solicitó a la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir que respondiera algunas preguntas relacionadas con los elementos territorial, institucional y objetivo, y remitiera toda la información que considerara pertinente para el efecto. Asimismo, requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara la extensión territorial en la que ejerce jurisdicción la Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima.

16. Dicha solicitud, se reiteró en auto de 23 de mayo de 2022, en el que se requirió a la Gobernadora de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima para que respondiera las preguntas efectuadas sobre los factores para la activación de la jurisdicción especial indígena. Asimismo, se 41 En el expediente electrónico, documento “08Video Continuacion Audiencia Concentrada 20220117.mp4”. 42 En el expediente electrónico, documento “08Video Continuacion Audiencia Concentrada 20220117.mp4” 43 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 44 En el expediente electrónico, documento “10OficioRemiteExpedienteCorteConstitucional”. 45 En el expediente electrónico, documento “Constancia de Reparto CJU-1841” le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT) que certificara la extensión geográfica del territorio en el que se encuentra y ejerce jurisdicción este grupo étnico y aportara copia de la resolución de constitución del respectivo resguardo.

17. El 25 y 31 de mayo, se recibieron las siguientes respuestas a los requerimientos efectuados: La Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, indicó que carecía de competencia para certificar la extensión geográfica en la que ejerce jurisdicción la Comunidad Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima. Lo anterior, por cuanto sus funciones, al respecto, se limitan a registrar el censo poblacional de los grupos étnicos y certificar la pertenencia de sus miembros46.

La Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, Tolima47, por intermedio de su Gobernadora y con la colaboración de la Defensoría del Pueblo, respondió a todas las preguntas efectuadas sobre los factores para la activación del fuero indígena. Para mayor claridad, la Sala describirá la respuesta por cada uno de estos presupuestos: Sobre el factor territorial: Al respecto, la señora “Mariana”, en calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena, informó que la comunidad Doyare Porvenir de Coyaima hace parte de la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (en adelante, ACIT); y que su territorio se encuentra situado al sur del departamento del Tolima y limita por el occidente con el río Saldaña y el resguardo Doyare La Esmeralda, por el oriente con ese misma comunidad, por el norte con el grupo étnico Doyare Centro y por el sur con la carretera que conduce al casco urbano del municipio de Coyaima. Asimismo, señaló que desarrollan la mayoría de sus actividades sociales, culturales y económicas al interior del municipio de Coyaima. Esto

último se acredita también con el Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Pijao48 en el que se determina que la comunidad Doyare Porvenir hace parte de los pueblos indígenas de la zona rural de este municipio. 46 En el expediente electrónico, documento “Respuesta a oficio Nº OPCJU-085-2022_e30a.pdf”. 47 En el expediente electrónico, documento “Documentos Doyare Porvenir.pdf”. 48 Ministerio del Interior, Plan de Salvaguarda Étnica del Pueblo Pijao, consultado en https://siic.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/48_comunidad_la_arenosa.pdf, el 2 de junio de 2022. Página 32. Por otro lado, adujo que, por causa del conflicto armado interno y la crisis económica, algunos miembros del pueblo ancestral han sido víctimas de desplazamiento forzado o han tenido que trasladarse a otros municipios, principalmente del Tolima, con el fin de obtener oportunidades laborales que les permitan sufragar la manutención de sus familias. Sin embargo, esta situación, por sí sola, no desvincula al sujeto de su comunidad ni de su identidad cultural, pues se entiende que la jurisdicción se extiende a los lugares en dónde se encuentre una familia perteneciente al cabildo, siempre que los miembros realicen los trabajos comunitarios asignados, obtengan el permiso transitorio por parte de la Asamblea, y acudan a las reuniones de la misma cada quince días.

Sobre el factor objetivo: Respecto de este asunto, la Gobernadora refirió que la violencia en contra de los niños, niñas y adolescentes afecta la armonía, convivencia y desarrollo

social y cultural de la comunidad Doyare Porvenir, por cuanto los menores de edad son sujetos de especial protección al ser el futuro del grupo étnico y base esencial de la familia. Ahora bien, en relación con el caso bajo examen, recalcó la importancia de la unión entre esta comunidad y el pueblo Guaipa Centro, al que pertenece la niña víctima, por cuanto permite evitar conflictos entre grupos étnicos y enfrentamientos entre las familias de la menor de edad. Además, afirma que esta circunstancia permitirá darle una mejor solución al proceso.

Sobre el factor institucional: En primer lugar, la Gobernadora indicó que, conforme al Reglamento Interno, la Asamblea General está conformada por todos los miembros del grupo étnico y es la competente para adoptar, junto con el cabildo y el Comité de Conciliación, decisiones jurisdiccionales. Adicionalmente, reiteró que, aunque la menor de edad víctima en el presente caso hace parte de una comunidad distinta a la que reclama su jurisdicción, este pueblo indígena accedió a otorgarle la competencia para decidir sobre el asunto a la comunidad Doyare

Porvenir. Asimismo, señaló que, en el marco del juicio que se adelanta en contra del imputado, la Asamblea citó a algunas autoridades públicas como la Comisaria de Familia de Coyaima, quien no se presentó, y le solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le practicara un nuevo examen a “Valentina”, ya que el primero, que obra en el expediente, resultaba dudoso porque “la menor tenía el periodo cuando se hizo y la hicieron en el hospital”49, pero el padre de la niña “no la quiso llevar” a dicha diligencia.

Con fundamento en lo anterior, indicó que han adelantado actuaciones pertinentes para recabar pruebas técnicas e impartir justicia en el caso de la referencia. En segundo lugar, informó que, a pesar de tener un Reglamento Interno de la Comunidad50, las conductas punibles investigadas en este caso, no han sido contempladas por una norma oral o escrita como sancionables, ni se les ha otorgado una pena específica. En ese sentido, alertó sobre la necesidad de actualizar dicho reglamento y adujo que, aunque no exista una norma que prohíba dichas actuaciones, el proceso de investigación y juzgamiento se puede realizar por medio de “la oralidad de nuestros mayores y mayoras en asambleas generales”. A su turno, destacó que las condenas que podrían imponerse serían: “la reclusión en la comunidad indígena, trabajos comunitarios, sociales, políticos, culturales y económicos”. Adicionalmente, recalcó que las decisiones las adopta la Asamblea General como máxima autoridad y las ejecuta la guardia indígena51. En tercer lugar, sobre el procedimiento de las investigaciones y los juicios que realiza la comunidad Doyare Porvenir, se informó que: (i) se presenta el caso ante la Gobernadora, el cabildo y la comunidad, diligencia a la que deben acudir tanto la víctima como el presunto responsable; (ii) se debate el proceso ante el Comité de Conciliación; y (iii) la Asamblea adopta las resoluciones y medidas pertinentes, de acuerdo con el Reglamento Interno y la Ley 89 de 1890. En particular, señaló que, para el caso de la referencia, la Asamblea solicitó el

acompañamiento y asistencia de la ACIT y de la Defensoría del Pueblo; y que por tratarse de una víctima menor de edad, algunas actuaciones se realizarían solo ante el Cabildo y no frente a toda la Comunidad, con el fin de evitar la 49 En el expediente electrónico, documento “Documentos Doyare Porvenir.pdf”. 50 En el expediente electrónico, documento “Documentos Doyare Porvenir.pdf”, páginas 31 a 41. 51 Sobre este asunto, adujo que todas las comunidades sociales son dinámicas y evolucionan, de manera que, aunque en este momento no se prohíban las conductas investigadas, sí se evidencia la necesidad de adoptar nuevas medidas para la resolución de estos casos, para lo cual se tomarán como modelo las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria y se acudirá a pruebas de carácter técnico y científico. revictimización. Además, adujo que no ha habido, con anterioridad al presente proceso, ningún caso en el que la comunidad haya tramitado, investigado o juzgado la comisión de conductas punibles relacionadas con violencia sexual y que, por esta razón, resulta relevante conocer del presente proceso, pues le permite al grupo étnico avanzar en el ejercicio de su jurisdicción y en la protección de los niños, niñas y adolescentes. En cuarto lugar, en relación con las garantías del imputado, la Gobernadora no respondió si el sujeto que es investigado tiene oportunidad para aportar pruebas, participar en el trámite, controvertir la acusación o cómo se lleva a cabo su representación judicial. Solamente refirió que, de ser necesario, los padres de la niña víctima y los gobernadores pueden solicitar que las audiencias no se realicen ante la comunidad en su totalidad, sino solo frente al

cabildo, en razón a la naturaleza del conflicto. En quinto lugar, argumentó que el hecho de que la víctima sea una mujer no tiene implicaciones en el trámite de la investigación y el juzgamiento, aunque, al interior de la comunidad, se ejecuten programas de educación sobre violencia de género. Adicionalmente, indicó que el procedimiento sí prevé una confrontación entre la víctima y el presunto responsable con el fin de escuchar las versiones de los hechos, pero que puede solicitarse que esta no se realice. En específico, informó que en el proceso que se adelanta en contra de “Esteban”, la niña “Valentina” y sus familiares accedieron a acudir al juicio y que se realizara la respectiva confrontación. Por último, señaló que, ante la gravedad de las conductas denunciadas, se deben realizar pruebas técnicas con el fin de adoptar una decisión adecuada. En sexto lugar, sobre las medidas de protección, reparación y restablecimiento de derechos, indicó que uno de los mecanismos es la armonización del cuerpo de la menor de edad, proceso que realizan los médicos tradicionales. Asimismo, si el imputado es hallado culpable deberá indemnizar el daño con dinero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...