CC - A926-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A926-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A926-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-926/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic
CORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA AUTO 926 de 2024
Ref.: CJU-5310
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Edinson Valverde, actuando por medio de apoderado judicial, promovió una demanda ordinaria laboral para que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la
[1] Fundación Con Sentido Social Humanitario (en adelante, la Fundación) y como responsable solidario al Municipio de Cereté, y (ii) se reconozca y ordene el pago tanto de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas como de la indemnización por despido injustificado, entre otras pretensiones. Lo anterior, con fundamento en que se desempeñó como guarda de seguridad o celador nocturno en la terminal de transporte ubicada al frente del mercado público del municipio, en virtud del contrato de trabajo
[2] acordado con la Fundación , desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de enero de 2016.
2. El 21 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil de Cereté rechazó la demanda y declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto.
Argumentó que las labores desempeñadas por el demandante no corresponden a las de un trabajador oficial pues no se relacionan con la construcción o mantenimiento de obras públicas. Por el contrario, corresponden a las de un empleado público y, por ende, la jurisdicción competente para resolver la controversia es la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con base en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso [3] Administrativo (en adelante, CPACA) .
3. El 26 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería ordenó a la parte accionante adecuar la demanda a uno de los medios de control conocidos por la jurisdicción de lo
[4] contencioso administrativo .
4. La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por el juez administrativo. Sustentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por ende, al derivarse la controversia del contrato verbal de trabajo a término indefinido con la Fundación, la jurisdicción competente para resolver el asunto es la
[5] ordinaria laboral .
5. El 24 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería decidió reponer su decisión y declaró su falta de jurisdicción para resolver la controversia. Explicó que al ser la Fundación una entidad reconocida con personería jurídica de derecho privado y al estar las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare la existencia de un contrato laboral con ésta y se ordene el pago de las prestaciones presuntamente adeudadas, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la jurisdicción ordinaria laboral. Ello, con
[6] fundamento en los artículos 104, 155 numeral 2º y 168 del CPACA .
6. Adicionalmente, ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción. Posteriormente, mediante auto del 23 de febrero de 2023, modificó su decisión y ordenó el envío del proceso a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Señaló que, por la pandemia y por razones de orden público, la correspondencia fue devuelta por la empresa de mensajería 4-72.
7. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 13 de marzo de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de abril de 2024 y entregado a su despacho el 9 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral
11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del [7] Acto Legislativo 02 de 2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [8] (positivo).”
10. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento
[9] de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.
11. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
12. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de
[10] naturaleza jurisdiccional .
13. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
[11] conocer de la causa.
14. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cereté y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
15. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria y que tiene competencia para conocer de asuntos laborales) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 21 de enero de 2019. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 24 de febrero de 2020.
Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.
16. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda ordinaria laboral promovida por Edinson Valverde para que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la Fundación y como responsable solidario al Municipio de Cereté y (ii) se reconozca y ordene el pago tanto de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas como de la indemnización por despido injustificado, entre otras pretensiones. Lo anterior, con ocasión de su presunto desempeño como guarda de seguridad o celador nocturno en la terminal de transporte ubicada al frente del mercado público del municipio, en virtud del contrato con la Fundación, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de enero de 2016.
17. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo
puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 5). Competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo. Reiteración Autos 264 de 2021 y 013 de 2022. [12]
18. En el Auto 264 de 2021 , la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo con ocasión de un proceso ordinario laboral presentado por una ciudadana en contra de la empresa Cointersuc y, solidariamente la E.S.E Centro de Salud de San José de San Marcos, con el objetivo de que se declarara la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma. Al respecto, la Corte consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en virtud del artículo 2 del CPTSS el cual dispone que a ella le corresponde conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
19. Adicionalmente, argumentó que la jurisdicción laboral se activa (i) por la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o cuando (ii) “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto
o presunto) con una entidad u organismo de la administración pública”. Por ende, la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral ya que, en todo caso, el juez laboral es quien debe determinar si existió o no una relación derivada de un contrato entre las partes demandante y demandada, lo cual incluye la determinación de la condición de trabajador oficial.
20. Posteriormente, con base en esta decisión, en el Auto 013 de 2022, la Corporación fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”.
21. Esto, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, por lo tanto, la competencia de la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral y no se desactiva por el hecho de que una entidad pública resulte solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de dicha relación contractual.
III. CASO CONCRETO
22. El señor Edinson Valverde asegura que se desempeñó en el cargo de
guarda de seguridad o celador nocturno en la terminal de transporte ubicada al frente del mercado público del Municipio de Cereté desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de enero de 2016. Ello, en virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido acordado con la Fundación. También, que a la fecha se le adeudan prestaciones sociales y una indemnización por despido injustificado, entre otras. En consecuencia, promovió una demanda ordinaria laboral para que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la Fundación y como responsable solidario al Municipio de Cereté y (ii) se reconozca y ordene el pago tanto de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas como de la indemnización por despido injustificado, entre otras pretensiones.
23. Teniendo en cuenta los hechos expuestos y el precedente fijado por esta Corporación en los Autos 264 de 2021 y 013 de 2022 la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para verificar la existencia del contrato de trabajo y, eventualmente, condenar al pago de las correspondientes prestaciones sociales a la Fundación y al Municipio de Cereté, en caso de advertir configurada la calidad de trabajo oficial del demandante respecto de esta última. Lo anterior, puesto que como lo dispuso la Corte “la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no
[13] altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral” .
24. Por último, la Corte considera pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería por la demora en la que incurrió al remitir el expediente a esta Corporación para
su estudio, sin esgrimir mayor argumentación frente a la misma. Por ende, conviene recordarle la importancia de que envíe los expedientes oportunamente, so pena de afectar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia.
25. Regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la
[14] . demandante y la parte demandada”
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Edinson Valverde de acuerdo con las consideraciones de este auto. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5310 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería indica que la Fundación Con Sentido Social Humanitario es una entidad sin ánimo de lucro cuya actividad económica principal consiste en desarrollar “actividades de otras asociaciones N.C.P.” Adicionalmente, señala que tiene, entre otros objetivos específicos, el de “(...) H. Adelantar proyectos de apoyo a entidades públicas de todo orden en materia logística y administrativa (...)”. [2] Páginas 1 y 2 del documento “ 01ExpedienteDigitalizadopdf”. [3] Página 17 del documento “ 01ExpedienteDigitalizadopdf”. [4] Páginas 22 y 23 del documento “ 01ExpedienteDigitalizadopdf”. [5] Páginas 25 a 27 del documento “ 01ExpedienteDigitalizadopdf”. [6] Página 35 del documento “ 01ExpedienteDigitalizadopdf”. [7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [11] En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Reiterado en los autos 378 y 380 de 2021.
[13] Auto 264 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Auto 013 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [14] Auto 013 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.