CC - A926-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A926-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-926/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado La Corte Constitucional determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer una controversia pensional promovida por un trabajador del sector privado. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 926 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2730
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2020, el señor Emel Barros Vanegas presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal
Administrativo del Cesar, por intermedio de apoderado judicial, contra el acto administrativo emitido por Colpensiones y contenido en la Resolución número SUB-282317 del 15 de octubre de 2019. La comentada decisión revocó en todas sus partes la Resolución número GNR 53919 del 22 de febrero de 2014, por medio de la cual Colpensiones habría reconocido una pensión de invalidez en favor del demandante; en consecuencia, el señor Emel Barros Vanegas pretende, entre otras,1 que: (i) se declare la nulidad de la citada Resolución número SUB 282317 del 15 de octubre de 2019; y como consecuencia de lo anterior, y en calidad de restablecimiento del derecho, (ii) se condene a reestablecer y pagar, entre otras,2 la pensión de invalidez de origen común que venía gozando el demandante, de acuerdo a lo fundamentado en la Resolución número GNR 53919 del 22 de febrero de 2014. Según los hechos de la demanda, el señor Emel Barros Vanegas trabajó para la empresa Drummond Ltda. en la mina de Calenturitas, ubicada en el departamento del Cesar, siendo esta su última relación laboral al causar, en su momento, la referida pensión de 1 Sumada a esta pretensión, también demanda declarar la nulidad de la Resolución SUB-316057 del 19 de noviembre de 2019, la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución número SUB-282317 del 15 de octubre de 2019. Igualmente, pretende declarar la nulidad de la Resolución DPE 1611 del 29 de enero de 2020, la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Emel Barros
Vanegas. Finalmente, solicitó declarar la nulidad de la Resolución SUB-316057 del 19 de noviembre de 2019, la cual le ordena reintegrar los valores recibidos por concepto de retroactivo, mesadas pensionales y aportes en salud. Véase: Expediente CJU 2730, Documento digital “02Barros Vanegas Emel. demanda de nulidad.pdf”, p. 6. 2 También solicita en calidad de restablecimiento del derecho que la demandada realice el pago de las mesadas pensionales que dejó de percibir el demandante, el pago de las mesadas pensionales a futuro, así como el pago por los perjuicios materiales y morales ocasionados. Véase: Expediente CJU 2730, documento digital “02Barros Vanegas Emel. demanda de nulidad.pdf”, pp. 6-7. invalidez. Durante este vínculo, afirmó el demandante que presentó problemas de salud tales como trastorno depresivo recurrente no especificado, gota no especificada, síndrome de manguito rotatorio, depresión mayor, trastorno del sueño, circunstancias que habrían llevado a dictaminar que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 50.05% de origen común, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2013.3
2. El Tribunal Administrativo, por medio de Auto del 15 de abril de 2021, admitió la demanda y dio inicio al proceso contencioso administrativo entablado contra las resoluciones emitidas por Colpensiones. Sin embargo, y después de haber impulsado el proceso, ese Tribunal declaró su falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó remitir el asunto a los juzgados
laborales del circuito judicial de Valledupar. Para sustentar su decisión, refirió que las reglas de competencia contenidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinan que esta conoce de los asuntos de carácter laboral que tengan relación con los empleados públicos y el Estado, y de la seguridad social, cuando el régimen de seguridad social del empleado público esté administrado por una entidad de derecho público. Seguidamente, se refirió al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, advirtiendo que todos los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, así como los que tengan lugar entre los afiliados y beneficiarios, y las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social son competencia de los jueces laborales.4 En consecuencia, señaló que “en estos casos será la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver este tipo de conflictos, y el Juez decidirá mediante sentencia reconocer o negar el derecho u ordenar los pagos y compensaciones a que haya lugar, sin necesidad de anular el acto administrativo que reconoció o negó el derecho”.5
3. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, mediante Auto del 11 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia, promovió conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. Se refirió a la Sentencia del Consejo de Estado No. 01597 de 2017, en la que señaló que esta termina por acudir a los artículos 13 del Decreto No. 2304 de 1989 y 152 y 155 de la Ley
1437 de 2011, de la que concluyó que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para el juzgamiento de los actos 3 Expediente CJU 2730, Documento digital “02Barros Vanegas Emel. demanda de nulidad.pdf”, pp. 1-57. 4 Ibid., Documento digital “32AutoResuelveExcepciones.pdf”, pp. 1-6. 5 Ibid., p. 3. administrativos, y en dicho contexto, conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad”.6 Posteriormente, afirmó que el Consejo de Estado sostuvo, en la jurisprudencia citada, que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le atribuye una competencia general y residual a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral en salud que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Ante lo anterior, concluyó que la calidad del trabajador no determina la competencia, sino las pretensiones de anular un acto administrativo, por lo que concluyó que el asunto debe ser competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
4. El 22 de agosto de 2022, el expediente de la referencia fue enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional por parte del juzgado remisor,7 siendo repartido al magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2023 por la presidencia y remitido al despacho el 30 de marzo siguiente.8
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,9 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran 6 Ibid., pp. 4-5. 7 Ibid., Documento digital “Oficio0451Envaido Proces2020-00749 EnConflictoJuris-Compe a Corte Constitucional.pdf”, p. 1. 8 Ibid., Documento digital “03CJU-2730 Constancia de Reparto”, p. 1. 9 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”10
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia
entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación El conflicto se suscitó entre una La controversia debe ser autoridad de la Jurisdicción de lo suscitada por, al menos, dos Contencioso Administrativo y otra Subjetivo autoridades que administren perteneciente a la Jurisdicción justicia y pertenezcan a Ordinaria en su especialidad diferentes jurisdicciones.11 laboral. Existencia de una causa Existe una controversia entre el judicial sobre la cual se Tribunal Administrativo del Cesar desarrolle la controversia, lo y el Juzgado 4º Laboral del Circuito que requiere constatar que Objetivo de Valledupar para conocer y está en desarrollo un proceso, resolver la demanda presentada por un incidente o cualquier otro el señor Emel Barros Vanegas. trámite de naturaleza (Supra 1) jurisdiccional.12 Las autoridades involucradas en el conflicto de Tanto el Tribunal Administrativo jurisdicciones deben haber del Cesar como el Juzgado 4º manifestado expresamente Laboral del Circuito de Valledupar Normativo las razones por las cuales se acudieron a fundamentos legales consideran competentes -o para defender sus posturas sobre la nopara conocer de dicha falta de jurisdicción. (Supra 2 y 3) causa judicial.13 10 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en
colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 13 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar.
En primer lugar, abordará las reglas de conflicto de jurisdicción en temas de seguridad social y prestaciones sociales desarrollado por esta Corporación. En segundo lugar, resolverá el caso concreto. Sobre las reglas de conflicto de jurisdicción en temas de seguridad social y prestaciones sociales desarrollado por esta Corporación
9. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determina la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
En materia de controversias sobre los servicios de la seguridad social, el
artículo 2.4 -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012señala que dicha jurisdicción conocerá las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”14
10. Asimismo, el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo señala que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral estudiará los casos relacionados con “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Siendo una cláusula general o residual de competencia, que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción.
11. Por su lado, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece cuáles asuntos debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, su numeral 4º indica que aquella jurisdicción estudiará los procesos menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 La Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 estableció que en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 “se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” y le atribuyó el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
12. En los casos de reconocimientos pensionales, la Sala ha destacado, entre otros en el Auto 490 de 2021, que debe tenerse en cuenta el tipo de vinculación que tiene la persona al momento de causarse el derecho prestacional pretendido.15 Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público, la competente será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si, por el contrario, no la tenía, la competente será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
13. Sobre los asuntos relativos a controversias planteadas por trabajadores del sector privado al momento de causación de los derechos pensionales, en Auto 746 de 2021 la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cuestionaba actos administrativos expedidos por una entidad pública administradora de pensiones. La pretensión versaba sobre la reliquidación pensional de un ciudadano que se desempeñó como servidor público -más de 20 añosy que, al momento de causarse la pensión, se encontraba vinculado al sector privado. La Sala Plena determinó que la Jurisdicción Ordinaria laboral era la competente para conocer de dicho asunto porque, si bien una persona de derecho público administraba el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no ostentaba la calidad de empleado público al momento de
causarse la pensión.
D. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 4º
Laboral del Circuito de Valledupar.
15. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer del asunto. 15 Cfr., Corte Constitucional, Auto 490 de 2021.
16. Lo anterior, al aplicar en conjunto las reglas de competencia fijadas en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo, así como las dispuestas en los Autos 490 y 476 de 2021, dado que el debate se centra en el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de un trabajador del sector privado y una entidad pensional de derecho público, encausándose dentro una controversia entre un afiliado y una entidad administradora de pensiones, independiente de que las decisiones adoptadas por Colpensiones se hayan emitido a través de actos administrativos.
Igualmente, se advierte que las enfermedades de origen laboral, que pudieran ser las causantes del debatido derecho pensional, habrían sido adquiridas durante la relación laboral del señor Emel Barros Vanegas con la empresa Drummond Ltda. Por tanto, el asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el demandante no ostentó la calidad de empleado público y, merced a la cláusula general y residual de competencia, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción
Ordinaria, en su especialidad laboral.
17. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo, y lo establecido en los Autos 490 y 476 de 2021, ordenará remitir el expediente al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
18. Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer una controversia pensional promovida por un trabajador del sector privado. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por el señor Emel Barros Vanegas.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2730 al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo del Cesar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General