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CC - A927-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A927-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 927 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2731

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Primero Administrativo del Circuito de Neiva

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva; autoridad judicial que emitió fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 41001-33-33-001-2018-00205-001. La solicitud se dirigió en contra de la señora Adiela Osorio Cardona y otros, demandantes en el proceso primigenio. En la referida petición, el FOMAG formuló tres pretensiones2: (i) “que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho”; (ii) “que se libre mandamiento de pago por

1 En la solicitud presentada no se especificó la fecha de la sentencia que se pretende ejecutar. 2 Expediente digital. “03EscritoSolicitudEjecucion.pdf”, ff. 1-2. Expediente CJU-2731 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago” y (iii) “que se ejecute al demandado por concepto de costas en el proceso ejecutivo”.

2. Por medio del auto de 21 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva “se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución de sentencia […], por considerarla improcedente”3. Esto, por cuanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) restringe la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a ciertas materias. Además, indicó que el artículo 297.1 del CPACA prevé que “solo las condenas al pago de sumas dinerarias impuestas a entidades públicas constituyen título ejecutivo en la [j]urisdicción [c]ontenciosa [a]dministrativa”4. Esta decisión fue impugnada mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación.

3. Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila revocó el auto de 21 de julio de 2021 y declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso. Fundamentó su decisión en los artículos 104 y 297 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado5. En

particular, señaló que “son dos los criterios relevantes para determinar si la obligación que se pretende ejecutar es susceptible de ser tramitada ante los jueces contenciosos”6: (i) “la naturaleza del acto que crea la obligación” y (ii) “la calidad del deudor”. De tal suerte, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo serán títulos ejecutivos aquellas sentencias o decisiones en las que la condenada u obligada sea una entidad pública y no un particular7. Conforme a tales reglas, en este caso solo se acreditaría el criterio de calidad de deudor de la obligación. Entonces, a su juicio, “se configura una falta de jurisdicción, m[á]s no una improcedencia de la acción”8. Por ende, dispuso remitir el expediente al juez competente, según lo dispuesto por el artículo 168 del CPACA.

4. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil de Neiva. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, dicho despacho rechazó la demanda por competencia. En criterio de la autoridad, el proceso corresponde a una “demanda ejecutiva de mínima cuantía”9, en tanto la cuantía equivale a “una suma inferior a 40 [s]alarios [m]ínimos [l]egales

[m]ensuales [v]igentes”10. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. 3 Expediente digital, “04Sentencia Tribunal Administrativo.doc”, f. 2. El auto de 21 de julio de 2021 no fue

remitido a la Corte Constitucional. 4 Ib., f. 3. 5 Providencia de 1 de julio de 2020, Consejo de Estado, Sección Tercera. 6 Ib., f. 6. 7 Ib., f. 6. 8 Ib. 9 Expediente digital. “02AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf.”, f. 1. 10 Ib., f. 2. Expediente CJU-2731 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

5. Mediante auto del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva propuso el “conflicto de competencia negativo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva”11. La autoridad señaló que el conocimiento de la solicitud corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 306 del Código General del Proceso. Además, expuso que “dicha solicitud no se encuentra tácitamente excluida como excepción conforme al artículo 105 del [CPACA]”12. En tales términos, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto planteado.

6. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho13.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11

del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Administrativo del Circuito, ambos de Neiva, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).

En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es 11 Expediente digital. “06AutoProponeConflicto”, f. 2. 12 Ib. 13 Expediente electrónico. “03CJU-2731 Constancia de Reparto”.

Expediente CJU-2731 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. La Corte Constitucional ha

sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo15, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y

1. Presupuesto formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”

16. Implica que la disputa debe recaer sobre el

2. Presupuesto conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa17.

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones

3. Presupuesto de índole constitucional o legal, por las cuales normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto18.

10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que

integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo19. 14 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 15 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 16 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 17 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 18 Id. 19 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha

norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] de pequeñas causas y competencia múltiple, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

Expediente CJU-2731 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera La Sala precisa que el Tribunal Administrativo del Huila fue la autoridad que dispuso remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, actuando como superior funcional del Juzgado Primero Administrativo de Neiva, tras resolver un recurso de apelación20. Sin embargo, al verificar los argumentos del juez Primero Administrativo de Neiva que dieron lugar al recurso que resolvió el tribunal, es posible concluir que el juez había rechazado su competencia para decidir el asunto por vía de una improcedencia, pero, luego, el tribunal dispuso el trámite apropiado tomando en consideración los argumentos del juez. Asimismo, la Sala resalta que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple fue la autoridad que planteó el conflicto sub examine frente al juzgado Administrativo en comento. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 5 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022

11. En el Auto 008 de 202221, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

12. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del 20 CPACA, art. 153: “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 21 Expediente CJU-320. Expediente CJU-2731 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”22. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el FOMAG debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de condena, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2731 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Primero Administrativo del Circuito, ambos de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Adiela Osorio Cardona y otros.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2731 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en 22 A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”. Expediente CJU-2731 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera este trámite y al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple

de Neiva. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado Expediente CJU-2731 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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