CC - A928-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A928-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A928-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-928/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 928 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5323.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Nelson Cortés García, a través de apoderado judicial, instauró demanda laboral ordinaria en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Lérida “EMPOLERIDA E.S.P.” pretendiendo que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la demandada, y se
[1] condene al pago consecuente de las respectivas prestaciones sociales . Las anteriores pretensiones encuentran fundamento fáctico en que el demandante estuvo vinculado como auxiliar de fontanería en EMPOLERIDA E.S.P. a través de contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida entre el 8 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019,
los cuales, a su juicio, encubrieron un verdadero vínculo de naturaleza laboral.
2. El 05 de octubre de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida
[2] (Tolima), declaró su falta competencia para conocer sobre el asunto . Esta conclusión la sustentó en que la demandada, EMPOLERIDA E.S.P. es una empresa de servicios públicos que se rige bajo el derecho administrativo y, por tanto, sus trabajadores son servidores públicos. Siendo así, recordó que en el auto 492 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para fijar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios con el [3] Estado . En consecuencia, remitió el asunto a la oficina judicial de reparto de la ciudad de Ibagué para lo de su competencia.
3. El 13 de febrero de 2024, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito
[4] de Ibagué declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto . Lo anterior, lo sustentó en auto 641 de 2022 en el cual la Corte Constitucional, al momento de dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones respecto de los conflictos generados entre un trabajador y una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, estableció que dichos conflictos serán de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en la medida en que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Siendo así, y teniendo en cuenta
que el demandante pretende la declaración de un contrato realidad como trabajador oficial, consideró que el conocimiento del asunto debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, envió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
4. El 15 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 5 de abril de 2024, la Sala Plena lo repartió y se
[5] remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[6] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos
Subjetivo autoridades que administren justicia y pertenezcan a [7] diferentes jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [8] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [9] competentes o no para conocer del asunto concreto .
C. Competencia para conocer de los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del auto 492 de 2021.
7. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral.
En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios 10 con el Estado” . En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de
prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso 11 Administrativa” .
8. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del 13 acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto” . De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada 14 del artículo 104 del CPACA” .
D. Examen del caso concreto.
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Nelson Cortés García en contra de EMPOLERIDA E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad entre ambas partes y se condene a la demandada al pago consecuente de las respectivas prestaciones sociales. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades
judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida lo hizo recordando el precedente del auto 492 de 2021 de la Corte. Por su parte, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué lo hizo refiriéndose al auto 641 de 2022 de este tribunal.
10. Superado el anterior estudio, la Sala aplicará la regla prevista en el auto 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de la ejecución de un contrato estatal de prestación de servicios.
11. En efecto, el presente asunto se trata de una demanda ordinaria laboral por virtud de la cual el demandante pretende la declaración de una relación laboral, por primacía de la realidad, con EMPOLERIDA E.S.P., empresa de servicios públicos de carácter oficial, presuntamente encubierta en la celebración de contratos a prestación de servicios. Por tal motivo, remitirá el expediente a conocimiento del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué para que se pronuncia sobre el asunto.
E. Regla de decisión.
12. Reiteración del auto 492 de 2021. Conforme con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Nelson Cortés García.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5323 al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Ibagué para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada Á
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “03 Demanda y anexospdf” [2] Archivo “16AutoDeclaraFaltadeCompetenciapdf” [3] Ibidem [4] Archivo “10AutoProponeConflictopdf” [5] Archivo “03CJU-5323 Constancia de Repartopdf “ [6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [7] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.