CC - A929-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A929-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 929/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
Referencia: expediente CJU-1961.
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el formato de solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía General de la Nación,1 en el presente caso se investiga al señor Andrés Felipe Gualli Maji por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años, también agravado.
2.
3. El 23 de noviembre de 2021, se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia
(Quindío). Su objeto, según se consigna en el acta respectiva, era la “formulación de imputación y pronunciamiento sobre medida de aseguramiento”.2 Instalada dicha diligencia, la defensora intervino para manifestar que el señor Gualli Maji “pertenece a la comunidad o al cabildo de la comunidad indígena Quichua Runa Kawsay de Armenia (Quindío).”3
Manifestó su intención de “generar” un “conflicto de competencia” para que el asunto sea remitido a las autoridades de dicha comunidad, pues señaló que 1 Archivo digital “02SOLICIT F. IMPUTACIÓN y MEDIDA ANDRES FELIPE GUALLI MAJI 21202100193.pdf”. 2 Archivo digital “05 ActaImputacionMedidaNoPrivativaAccesoCarnal202100193.pdf”. 3 Grabación en video de la audiencia. Minuto 0:10:12. 1 de tal decisión dependía la garantía del debido proceso de su defendido. Para sustentar su solicitud, presentó los siguientes documentos: (i) Certificado de la Autoridad Nacional de Gobierno de la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante, ONIC), que deja constancia de que la Organización Regional Indígena del Quindío (en adelante, ORIQUIN) es afiliada a dicha institución “y forma parte integral de la asamblea de autoridades como miembro de la macro regional de occidente”. Agrega que “el señor Andrés Felipe Gualli Maji, es comunero del Cabildo Indígena Quichua Runa Kawsay (…)”.4 4. (ii) Certificado de la ONIC donde se deja constancia, de nuevo, de que la ORIQUIN es afiliada a dicha institución “y forma parte integral de la asamblea de autoridades como miembro de la macro regional de occidente”.5 (iii) Certificado firmado por Marino Restrepo Velásquez, quien se identifica como gobernador del Resguardo Karabijua, en el que manifiesta lo siguiente: “En calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Karabijua, acepto que el joven ANDRES FELIPE GUALLI
MAJI (…) sea juzgado por la jurisdicción especial indígena en el Resguardo Karabijua, ubicado en la finca La Coqueta, Vereda Peñas Blancas, corregimiento de La Virginia, Calarcá Q.”6 (iv) Certificado firmado por Ramiro Niaza Bedoya, quien se identifica como consejero mayor de la ORIQUIN, en el que manifiesta lo siguiente: “Como Consejero Mayor de la Organización Regional Indígena ORIQUIN, acepto que el joven ANDRES FELIPE GUALLI MAJI (…) sea juzgado por intermedio de la Oriquin de acuerdo a la jurisdicción especial indígena y aceptamos la solicitud del cambio de jurisdicción.”7
5. La Fiscalía General de la Nación y el representante de la presunta víctima se opusieron a la solicitud.8 El Juez, por su parte, manifestó que 6. 7. “teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que rigen lo referente a los fueros necesarios, con relación a las víctimas, en el sentido de aclarar que las mismas no pertenecían a resguardos indígenas, a comunidades indígenas, y que los hechos ocurrieron fuera de un resguardo 4 Archivo digital “04Documento861Anexo.pdf”. P. 1.
5Ibídem. P. 2. 6Ibídem. P. 3. 7Ibídem. P. 4. 8 Archivo digital “02SOLICIT F. IMPUTACIÓN y MEDIDA ANDRES FELIPE GUALLI MAJI 21202100193.pdf”. P. 1. indígena; siendo claros igualmente los pronunciamientos jurisprudenciales sobre que cuando las víctimas son mujeres o
menores de edad corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la indígena conocer los casos de violencia sexual (…) se tiene que el despacho no acepta el conflicto propuesto.” 8.
9. En consecuencia, ordenó remitir el conflicto “al superior jerárquico”.9
Tras recibir el expediente, mediante oficio del 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento remitió el asunto a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, con base en la redacción que el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política tenía antes del Acto Legislativo 02 de 2015.10 Finalmente, el 23 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a esta Corporación, “por competencia”, el expediente de la referencia.11
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
11.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12.
13. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran
que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”12
14. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:13 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;14 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la Grabación en video de la audiencia. Minuto 0:58:53.
9Ibídem. Minuto 1:00:46. 10 Archivo digital “08Oficio2223.pdf”. 11 Archivo digital “Correo remisorio y link.pdf”. El 9 de mayo de 2022 la Presidenta de la Corte Constitucional, por sorteo, repartió el expediente a la Magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 11 de mayo de 2022. 12 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;15 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.16 15.
3. Caso concreto
16.
17. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto normativo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Los presupuestos subjetivo y objetivo se cumplen, en la medida que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades de distintas jurisdicciones, en particular, de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, y de la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Karabijua, cuyas autoridades, en los documentos resumidos anteriormente, “aceptan” adelantar el proceso en contra del señor Gualli Maji (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento del proceso contra Andrés Felipe Gualli Maji por los hechos que, en la Jurisdicción Ordinaria, dieron lugar a la investigación por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años, también agravado
(presupuesto objetivo). 18.
19. No obstante, en este caso se advierte que, a pesar de que la defensora presentó certificados firmados por el Gobernador del Resguardo Indígena Karabijua y por el Consejero Mayor de la ORIQUIN, tales documentos se limitan a manifestar que las autoridades indígenas “aceptan” que el señor Gualli Maji sea juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena. Dichas manifestaciones, que fueron aportadas por intermedio de la defensa durante la audiencia llevada a cabo el 23 de noviembre de 2021, no contienen fundamento normativo alguno en el que se base la “aceptación”. No consta en
el expediente ninguna otra intervención de las autoridades en el proceso correspondiente, en la que se les haya dado la oportunidad de ampliar o detallar su manifestación antes de que el juzgado ordinario planteara el conflicto. 14 En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 15 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 16 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
20. Por ende, este Tribunal concluye que se encuentra frente a un conflicto inexistente. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1961 al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia (Quindío), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General