CC - A929-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A929-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A929-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-929/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 929 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5330
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva -Huilay el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
[1]
1. El 1 de febrero de 2021 , la Administradora Colombiana de Pensiones
[2] –Colpensiones presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), contra el señor Albeiro Saldaña Sarmiento. La entidad solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución SUB No. 133222 del 28 de mayo de 2019, mediante la cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del demandado y (ii) ordenar al señor Saldaña Sarmiento el reintegro de los dineros percibidos, así mismo, reconocer la indexación y los intereses a los que hubiere lugar,
como consecuencia de los pagos realizados en virtud del aludido derecho pensional.
2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral
[3] del Circuito de Neiva que, mediante auto de 19 de marzo de 2021 , declaró su falta de competencia jurisdiccional y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Neiva-Huila. Argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral era la llamada a conocer de la causa comoquiera que el demandado tuvo la calidad de “trabajador privado” en tanto estuvo vinculado durante toda su historia laboral a una sociedad de naturaleza privada. El despacho fundamentó su postura en los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en jurisprudencia [4] del Consejo de Estado .
3. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que promovió el conflicto
[5] negativo entre jurisdicciones mediante auto del 19 de abril de 2021 . Con base en varias providencias del Consejo de Estado y haciendo mención a los artículos 155 del CPACA y 2 del CPTSS, el despacho sostuvo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas mediante las cuales una entidad pública pretende la nulidad de su propio acto administrativo.
4. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, por reparto efectuado el 5
de abril de 2024, el proceso se asignó a la magistrada sustanciadora, quien lo recibió en su despacho el 9 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el
[6] artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia [7] (positivo)” .
3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario
[8] que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo , entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a [9] [10] diferentes jurisdicciones ; (ii) el presupuesto objetivo , y (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para
conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
5. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 6
Administrativo Oral del Circuito de Neiva y, por el otro, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
6. Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en tanto se constató la existencia de una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, mediante la cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB No. 133222 del 28 de mayo de 2019, proferida por la misma entidad.
7. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo comoquiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones de índole legal y jurisprudencial que, a su juicio, las hacía carentes de competencia para conocer del asunto en cuestión. El Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Neiva expuso que carecía de competencia de acuerdo con lo señalado en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, 2.4 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que el demandado se desempeñó durante toda su historia laboral como trabajador privado. Por su parte, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva argumentó que, según los artículos 155 del CPACA y 2 del CPTSS, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer las demandas mediante las cuales una entidad pública solicitara la nulidad de sus propios actos administrativos.
8. En estos términos se constata el cumplimiento de los presupuestos previstos para la configuración de un conflicto interjurisdiccional. Así, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 6
Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio [11]
9. Mediante el Auto 316 de 2021 esta Corte determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 del
CPACA.
10. Bajo esa línea, mediante la aludida providencia la Sala Plena estableció
como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
III. CASO CONCRETO
11. La Sala Plena encuentra que corresponde a la jurisdicción administrativa conocer la demanda presentada por Colpensiones para obtener la nulidad de la Resolución SUB No. 133222 del 28 de mayo de 2019, proferida por la misma entidad. Lo anterior, según la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, donde se estableció que las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si el objeto de la litis se ve sobre la nulidad de su acto, aunque defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social.
12. En consecuencia, la Corte declarará que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Albeiro Saldaña Sarmiento. Por tanto, remitirá el expediente CJU-5330 al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite judicial.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Colpensiones contra el señor Albeiro Saldaña Sarmiento.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-5330 al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Al respecto, ver acta de reparto en el expediente digital CJU-5330. [2] Al respecto, ver escrito de la demanda en el expediente digital CJU-5330. [3] Al respecto, ver “autodeclarasincompetencia” en el expediente digital CJU-5330. [4] Ibidem. [5] Al respecto, ver “AutoProponeConflictoNegativo” en el expediente digital CJU-5330.
[6] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” [7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. [8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). [11] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021;
397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.