CC - A929-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A929-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de perjuicios derivados de la relación laboral entre un trabajador oficial y el Estado La especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos mediante los cuales el trabajador oficial vinculado laboralmente a una sociedad de economía mixta solicita que se condene a su empleadora al pago de los daños y/o perjuicios materiales y morales que haya podido sufrir y que deriven, directa o indirectamente, de la relación de trabajo que los vincula.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 929 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2749
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 2021, la señora Clemencia Afanador Soto presentó una demanda de reparación directa en contra de la Empresa colombiana de petróleos
(en adelante, “Ecopetrol”, o “la empresa”) ante los juzgados administrativos de Página 2 de 8 Expediente CJU-2749
Bogotá1. Dijo hacerlo en representación de veintiún personas; entre ellas, menciona al señor Olger Antonio Parra Quintana2. La señora Afanador Soto asegura que el señor Parra Quintana hace parte de un conjunto de trabajadores y de pensionados de Ecopetrol; pero no especifica en cuál de estas dos categorías está. Asimismo, señala que la empresa omitió pagarle a él una acreencia que consiste en la prima de servicios, que ella identifica, también, con el bono EVA.
2. Mediante la demanda pretende que “se declare a la Nación (…) y a la Empresa Colombiana de Petróleos S. A. (…) responsables de los daños causados a la (sic.) accionante en su condición de Trabajador y/o Pensionado de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (…) como consecuencia de la omisión en el pago del 3% sobre la (sic.) Utilidades de Empresa y/o Prima de Servicios y/o Bono EVA o cualquier otra denominación con objeto similar”3.
También exige que se condene a la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Minas y Energía –así como a Ecopetrol– al pago de unos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que –según ella– soportaron los demandantes a raíz de la omisión de la empresa4.
3. La demanda que la señora Afanador Soto presentó correspondió, por reparto, al Juzgado 32 Administrativo Oral de Bogotá. Sin embargo, esa autoridad inadmitió la demanda, porque estaba redactada de forma tal que la pretensión concreta de la parte actora era incomprensible. Lo mismo sucedía con
los fundamentos fácticos de la acción. Esa célula judicial aseguró que la demandante debía individualizar las circunstancias de hecho que motivaban la presentación de la demanda. Tal y como estaba formulada hasta ese momento, acumulaba pretensiones de varias personas, pese a que las relaciones sustantivas entre cada demandante y Ecopetrol serían independientes entre sí. Esto hacía que los hechos que describían cada situación sustantiva también fueran diferentes5. O sea, que no cabían dentro de una formulación abstracta como la que ofrecía la demanda. Además, las pretensiones eran contradictorias con respecto a los montos de las pretensiones, pues el modelo utilizado para presentar la demanda mencionaba varios salarios como base para liquidar las pretensiones.
4. Por ese motivo, consideró que no había lugar a la acumulación de pretensiones; y que la acción debía escindirse de modo que cada relación sustantiva siguiera un proceso independiente. En ese sentido, dispuso la
1 Cfr. el documento “02ActaReparto.pdf” en el archivo digital remitido a la Corte por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá. 2 Dentro de la carpeta “03demanda ADMINISTRATIVO” del expediente digital hay un conjunto de archivos. Allí reposa un documento titulado “03Correo.pdf”, que contiene un enlace o link que dirige a la totalidad del expediente digital llevado por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. En adelante, a este conjunto de archivos que se ubican en ese enlace, se referirá la Sala como “el expediente del juzgado 58 administrativo”. Ahora, consúltese la página 17 del documento “01Demanda.pdf”, del expediente del Juzgado 58 Administrativo, para
confrontar esta referencia a pie de página. 3 Cfr., página 18 de la demanda dentro del expediente del juzgado 58 administrativo. 4 Cfr., páginas 18 y 19 de la demanda dentro del expediente del juzgado 58 administrativo. 5 Cfr., en la carpeta “01Demanda” el archivo “08AutoInadmite.pdf”. Página 3 de 8 Expediente CJU-2749 expedición de otras veinte copias de la demanda (una por cada demandante, menos uno) tal y como fue descrita en los antecedentes 1, 2 y 3 de esta providencia. Esto, para someter esas veinte demandas a reparto entre los jueces administrativos de Bogotá6. Por su parte, ese juzgado asumiría el conocimiento de uno de los veintiún procesos. Así, la demanda que originó el CJU-2749 (que correspondería a la relación sustantiva del Señor Olger Antonio Parra Quintana con Ecopetrol) fue sometida a reparto entre los jueces administrativos de Bogotá.
5. Cuando el expediente le fue asignado por reparto, el Juzgado 58
Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar su falta de jurisdicción. En un auto dictado el 21 de julio de 2021, esa célula judicial aseguró que el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, C.P.A.C.A.) excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (en adelante, “JCA”) los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales7. De la lectura del artículo 7 de la Ley 1118 de 20068
concluyó que el señor Parra Quintana no tendría la condición de ser un empleado público, sino un trabajador oficial de Ecopetrol. Como la JCA no conoce de esas controversias, dispuso la remisión del expediente a los jueces ordinarios laborales de Bogotá, para ser sometido a reparto9.
6. Enseguida le fue asignado al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.
Esta autoridad también estableció que no era ella la competente para asumir el juzgamiento de esta causa10. Manifestó que con la demanda se ejercía el medio de control de reparación directa; por lo que la jurisdicción ordinaria laboral (en adelante, “JOL”) no era la competente, sino la JCA. Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que lo dirimiera.
7. Este fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 01 de septiembre de 2022; repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 28 de marzo de 2023; y entregado a ella el 30 de marzo de 2023.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo
6 Cfr., en la carpeta “01Demanda” el archivo “08AutoInadmite.pdf”. 7 Cfr., página 2 del documento titulado “05AutoRemiteCompetencia.pdf”, dentro del expediente digital albergado en el SIICor. 8 Por la cual se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol y se dictaron otras disposiciones.
9 Cfr., página 3 del documento titulado “05AutoRemiteCompetencia.pdf”, dentro del expediente digital albergado en el SIICor. 10 Cfr., el documento “04AutoPerdidaCompetencia.pdf”, dentro del expediente digital albergado en el SIICor. Página 4 de 8 Expediente CJU-2749 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201511. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Verificación en el caso concreto.
2. Para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es indispensable que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo12.
En el caso del CJU-2749 la Sala los encuentra acreditados, de conformidad con el Auto 155 de 2019: - Verificación del presupuesto subjetivo. Supone que la controversia se suscite, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones. En el expediente CJU-2749 las autoridades en conflicto son el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. De modo que este presupuesto está acreditado. - Verificación del presupuesto objetivo. Exige que el conflicto recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial que esté en curso. En el expediente CJU-2749 hay una demanda presentada en nombre del señor Olger Antonio Parra Quintana mediante la cual se pretende (i) que
la administración nacional y Ecopetrol sean declaradas responsables de los daños que –según la demanda– sufrió a raíz de la falta de pago de unas acreencias laborales; y (ii) que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrieron él y su núcleo familiar por esa omisión imputable a Ecopetrol. Esta es una causa judicial que no se ha resuelto todavía. Es decir, que se acredita el presupuesto objetivo. - Verificación del presupuesto normativo. Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Según quedó dicho en los antecedentes de este auto, las autoridades jurisdiccionales enfrentadas manifestaron las razones por las cuales rechazan su competencia para conocer de este proceso (cfr., antecedentes I.3 y I.4). Si bien el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá no señaló específicamente la norma en virtud de la cual la JCA sería la competente 11 “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
Página 5 de 8 Expediente CJU-2749 y no la JOL, sí manifestó que no era competente porque la demanda versaba sobre el medio de control de reparación directa. Recuérdese que en el Auto 433 de 202113 la Sala sostuvo que este tipo de argumentación no se adecua necesariamente a las exigencias para que se entienda acreditado el presupuesto normativo. Empero, tampoco es razonable afirmar que ese Juzgado no ofreció ninguna suerte de argumentación de tipo jurídico, como para no entenderlo acreditado. Nótese que este argumento es lo suficientemente claro como para permitirle a la Sala entender que la decisión de la JOL se fundamentó en la cláusula general de competencia de la JCA, enunciada en el artículo 104 del C.P.A.C.A. Allí se menciona que esta jurisdicción conoce de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Así las cosas –siguiendo la orientación del Auto 433 de 2021–, la Sala advierte que es posible flexibilizar la valoración de ese presupuesto en este caso. De modo que se garanticen el acceso a la administración de justicia del demandante, así como el principio de celeridad que debe permear todo trámite jurisdiccional.
3. En conclusión, la Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones que debe resolver.
Litigios derivados de una relación de trabajo con el Estado que deben ventilarse ante la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.
4. En el Auto 448 de 2021 –que es un antecedente relevante para resolver
este caso– la Sala Plena de la Corte recordó que, según las leyes vigentes, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria fue establecida para conocer de aquellas controversias que surgen entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Esto, porque “(i) los trabajadores oficiales están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandato legal la jurisdicción de lo contencioso administrativo adolece de falta de competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza; y, (iii) dado que ninguna norma defiere estos procesos a otra autoridad judicial, entra a operar la competencia residual de que está investida la jurisdicción ordinaria”14.
5. Por otra parte, hace poco la Sala Plena de la Corte también conoció de un conflicto de competencia que surgió entre la JOL y la JCA, debido a que ninguna de ellas se sentía llamada a resolver un litigio que había surgido entre un trabajador oficial y su empleador: una empresa industrial y comercial del Estado (también, “EICE”). Se trata del Auto 608 de 202315, en cuya demanda – que, como en el CJU de la referencia, era de reparación directa– el trabajador
13 M.S. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Cfr. Auto 448 de 2021. 15 CJU-2350. Página 6 de 8 Expediente CJU-2749 solicitaba que se condenara a la EICE al pago de los perjuicios materiales y morales que habían sufrido él y su familia, a raíz del despido ilegal del que había sido víctima. En esa ocasión la Sala asignó el conocimiento del asunto a la JOL. Ese pronunciamiento también consiste en un antecedente relevante para
resolver este caso, como puede verse.
6. En síntesis, en esa ocasión se sostuvo que la JOL disponía de herramientas sustantivas y adjetivas suficientes para garantizar el resarcimiento de los daños morales y materiales que sufriera un trabajador, y que le fueran atribuibles a su empleador en el marco de la relación laboral. Para concluirlo, la Sala se fundamentó en la sentencia CSJ SL 721 de 2020; que, a su vez, citó las sentencias SL 32720 de 2008, y SL 4665 de 2018.
III. CASO CONCRETO
7. En el expediente CJU-2749 se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones, tal y como quedó expuesto en el fundamento jurídico 2 de esta providencia. Este conflicto de competencia se originó en el marco de un proceso en el que una persona está solicitando que se condene a Ecopetrol a pagarle una indemnización por los perjuicios o daños económicos, así como morales, a la que cree tener derecho por la falta de pago de la prima de servicios o del bono EVA a cargo de esa entidad.
8. De los elementos de prueba que obran en el expediente se deduce que el señor Olger Antonio Parra Quintana no sería –en caso de continuar trabajando para la entidad–, ni habría sido –en caso de ser pensionado de la empresa– la de un empleado público, sino la de un trabajador oficial.
9. Esto, ya que (i) la regla general de vinculación a Ecopetrol es la de trabajador oficial16, “con excepción del presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y
remoción”17. Adicionalmente, (ii) en el expediente no obra prueba de que el señor Olger Antonio Parra Quintana haya sido el presidente o el jefe de la oficina de control interno de Ecopetrol en ningún momento. Es decir, (iii) que no se desvirtúa la regla general de vinculación a Ecopetrol, que es la de trabajador oficial. Entonces, –bien sea que el señor Parra Quintana sea trabajador actual, o pensionado de Ecopetrol– su relación laboral sería o habría sido la de un trabajador oficial18.
10. Como se vio, la Sala ha sostenido que la jurisdicción ordinaria laboral fue establecida para resolver los litigios que surjan entre un trabajador oficial y una entidad pública, derivados de un contrato de trabajo. Inclusive, si el litigio tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad de la empleadora por los perjuicios
16 Cfr., artículo 7 de la Ley 1118 de 2006. 17
Sentencia C-722/07.
18 Para una explicación más detenida de la metodología empleada para llegar a esta conclusión, cfr., el Auto 863 de 2021, reiterado, entre otros, en el Auto 1159 de 2021. Página 7 de 8 Expediente CJU-2749 morales y económicos que le haya podido ocasionar al trabajador, y que deriven directa o indirectamente de la relación de trabajo.
Regla de decisión: La especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos mediante los cuales el trabajador oficial vinculado laboralmente a una sociedad de economía mixta solicita que se condene a su empleadora al pago de los daños y/o perjuicios materiales y morales que haya podido sufrir y
que deriven, directa o indirectamente, de la relación de trabajo que los vincula.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral, y la de lo contencioso-administrativo en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda que Clemencia Afanador Soto presentó en nombre de Olger Antonio Parra Quintana y que motivó el CJU2749 corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Segundo. – REMITIR el expediente CJU-2749 al 19 Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, SE LE SOLICITA que comunique esta decisión al juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; y, en la etapa procesal que corresponda, a las partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Página 8 de 8 Expediente CJU-2749
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General