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CC - A930-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A930-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 930/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido

Referencia: Expediente CJU-1969.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre la Fiscalía 114 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva y el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de mayo de 2003, el Comando de la Brigada Móvil No. 6 emitió la orden de operación ‘Dignidad’1, dirigida a las Brigadas Móviles Contraguerrilla 50 y 60. El objetivo de la operación consistió en neutralizar el accionar delictivo de la columna Móvil Jacobo Arenas y la Cuadrilla VI de las FARC-EP, que extorsionaban “ganaderos, asesinando campesinos y efectuando retenciones ilegales de vehículos en el área general de Silvia y Totoró, Cauca, creando terror y confusión en la población civil”. Las operaciones iniciaron ese mismo día, desde las instalaciones del Batallón José

Hilario López, con el Batallón de Contraguerrilla No. 60 desde el municipio de Totoró hasta llegar a la parte norte-alta de Silvia, para continuar al norte en dirección de Jambaló, Cauca. 1 Folios 96 a 10 del Primer Cuaderno del expediente digital CJU-1969. Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

2. Según el informe del 2 de junio de 20032, que presentó el Comandante de

Patrulla del Batallón de Contraguerrillas No. 60 de la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, en esa misma fecha miembros de ese grupo militar tuvieron contacto armado con integrantes de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP, en el sitio Alto Trincheras, en la jurisdicción de Jambaló, Cauca.

3. De acuerdo con el informe3 que emitió el Suboficial de Enlace de

Organismos de Seguridad de la Brigada Móvil No. 6, en la fecha anotada en el párrafo anterior, sobre la 1:10 p.m. el referido batallón recibió fuego enemigo al llegar a un cruce de caminos ubicado en la parte más alta del cerro conocido como Alto Trincheras, zona cubierta de bosque. En consecuencia, tuvo lugar un combate que duró aproximadamente 10 minutos. Al realizar el registro posterior, se constató que fue dado de baja un sujeto ‘N.N’ vestido de civil con pasamontañas “a quien se le encontró el siguiente materia (sic): 01 un fusil FALL de las Fuerzas Armadas Venezolanas calibre 7.62mm fabricación Velga,

01 proveedor, en el momento de contar la munición no fueron 65 sino 83 cartuchos calibre 7.62mm los que llegaron a las instalaciones del Batallón José Hilario López 01 un chaleco, 01 pasamontañas”4.

4. En el informe emitido por el Suboficial de Enlace de Organismos de

Seguridad de la Brigada Móvil No. 6 también se indicó que en la operación descrita participaron las siguientes personas: el capitán Óscar Díaz Montiel, el sargento viceprimero Óscar Mejía Mayorga, el soldado voluntario Gildardo Jiménez Tuerquía y el cabo tercero Juan Peralta Prada.

5. El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada, en providencia del 4 de junio de 20035, dispuso la práctica de pruebas con el objetivo de determinar si había lugar o no al ejercicio de la acción penal y con el fin de identificar e individualizar a los autores o partícipes del hecho (de conformidad con el artículo 451 del Código Penal Militar). Específicamente, ordenó: (i) escuchar en diligencia de ampliación y ratificación al capitán Oscar

Díaz Montiel; (ii) solicitar al Comando de la Brigada Móvil No. 6 la orden de operaciones y el informe de patrullaje para la fecha de los hechos; (iii) solicitar el acta de levantamiento y el protocolo de necropsia del sujeto ‘N.N’ abatido en Jambaló, Cauca; (iv) requerir a la Registraduría de ese municipio el registro civil de defunción del sujeto abatido; (v) escuchar en versión libre a

los imputados, si los hubiere; (vi) oír en diligencia de declaración a todas aquellas personas que tengan conocimiento sobre este hecho, y (vii) las demás 2 Informe contenido en folios 2 y 3 del Primer Cuaderno del expediente digital CJU-1969. 3 Informe contenido en el folio 4 del primer cuaderno del expediente digital CJU-1969. 4 Ibídem. 5 Folio 7 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 2 Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado diligencias que se desprendan de las órdenes anteriores y que sean conducentes a esclarecer este hecho.

6. El 10 de junio de 2003, el señor Marco Fidel Pito Campo solicitó ante el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada la entrega del cadáver de su hermano, Guillermo Pito Campo, tras conocer de su deceso el 2 de junio de ese mismo año en el Alto de Trinchera de Jambaló y a quien reconoció ante Medicina Legal con el número 130-036.

7. El Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada, mediante providencia del 10 de junio de 20037, inició indagación preliminar No. 014 en contra del capitán Oscar Díaz Montiel, el sargento viceprimero Oscar Mejía Mayorga, el soldado voluntario Gildardo Jiménez Tuerquía y el cabo tercero Juan Peralta Prada8. A su vez, ordenó escuchar la declaración del señor Marco Fidel Pito Campo con el fin de que le manifestara a ese despacho

lo que le constaba respecto de la identidad del sujeto ‘N.N’ abatido el 2 de junio de 2003. Practicado lo anterior, dispuso enviar en misión de trabajo al jefe de turno del CTI, URI o SIJIN con el fin de acompañar el señor Marco Fidel Pito Campo hasta las instalaciones de la clínica forense donde reposaba el sujeto abatido para reconocerlo y hacer entrega del cuerpo al señor Pito Campo.

8. El 10 de junio de 2003, el señor Marco Fidel Pito Campo rindió declaración9 ante el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada, en la que manifestó: (i) que residía en el Resguardo de Pitayó en el municipio de Silvia, Cauca, tenía 26 años y trabajaba como jornalero en unos sembradíos de papa; (ii) compareció para reconocer el cadáver de su hermano Guillermo Pito Campo, cuyo cuerpo ya había visitado e identificado en las instalaciones de Medicina Legal; (iii) describió físicamente a su hermano y manifestó que no lo había visto desde hacía más de cinco años; y (iv) señaló que no sabía si su hermano pertenecía o no a un grupo al margen de la ley y se enteró de su fallecimiento a través de una prima.

9. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Cauca, elaboró el protocolo No. 130-0310 de tanatología forense sobre el cuerpo del señor Guillermo Pito Campo. De este protocolo se destaca la siguiente información: 6 Folio 27 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969.

7 Folio 28 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 8 Folio 10 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 9Folios 32 y 33 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 10 Folios 38 a 54 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 3 Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado (i) La causa de muerte fue un homicidio por arma de fuego y el posible móvil fue un enfrentamiento armado. No hubo más heridos ni muertos en el lugar de los hechos. (ii) El cuerpo es el de un hombre adulto, de apariencia cuidada, con desarrollo y nutrición adecuada y con heridas por proyectil de arma de fuego en cabeza abdomen y extremidades. (iii) El cadáver está vestido adecuadamente con botas negras pantaneras, pantalón jean, marca Levi Strauss y Co., con un desgarro de 65 cm a la altura de la cadera derecha. Se encontró un espejo pequeño en el bolsillo derecho. Correa riata color verde. Camiseta color habano, con estampados pequeños, con desgarros a nivel anterior y posterior izquierdo. Medias de color verde oscuro con agujeros en ambos talones. (iv) No se presentan residuos visibles de pólvora, manchas, ni otras evidencias. (v) Presenta signos de deshidratación evidenciado por resequedad en ojos y mucosa labial y con mancha verde abdominal. (vi) Talla 1.60 cm, peso aproximado entre 55 y 60 kilogramos, contextura mediana y aspecto racial indígena.

(vii) En el análisis del caso se indica que el cuerpo analizado fue herido por proyectil de arma de fuego de alta velocidad en tórax y extremidades que causan heridas de pulmón y músculos. Las heridas de proyectil de arma de fuego indican disparos hechos a larga distancia de adelante hacia atrás, de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y superior inferior. La hipótesis de la autoridad (muerte en combate) es compatible y consistente con los hallazgos encontrados en la necropsia.

10. Por medio de auto del 28 de agosto de 200311, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar ante la Tercera Brigada remitió el expediente correspondiente a la investigación preliminar No. 014003, al Juzgado 51 de Instrucción Penal

Militar.

11. Por medio de auto del 29 de agosto de 2003, el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar ordenó continuar con la investigación preliminar y ordenó la recepción de las siguientes pruebas: (i) escuchar la declaración del personal relacionado con los hechos; (ii) solicitar el registro civil de defunción del

occiso; (iii) solicitar a la Brigada Móvil No. 6 la orden de operaciones y el informe de patrullaje para la fecha de los hechos; (iv) realizar inspección judicial de armas; (v) todas las demás pruebas conducentes a esclarecer los hechos y sus autores, y (vi) dar aviso de la investigación al Ministerio Público.

12. El 7 de noviembre de 2003, el capitán Oscar Díaz Montiel rindió declaración12. 11 Folio 56 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969.

12 Folio 63 a 67 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 4 Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

13. El 13 de febrero de 2004, el suboficial Juan Carlos Peralta Prado rindió declaración13.

14. El 22 de diciembre de 2003, el soldado profesional Gildardo Jiménez Tuerquía rindió declaración14. Manifestó que el día de los hechos se ordenó un registro en la zona de combate por parte del sargento primero Mejía en desarrollo del cual se encontró un fusil AK47, un chaleco y un pasamontañas.

Posteriormente se efectuó un ‘envolvimiento’ por la carretera, por un grupo al mando del sargento Misal, durante el cual se encontró un guerrillero muerto. En esa misma fecha, el sargento viceprimero Oscar Mejía Mayorga rindió su declaración15.

15. El 29 de noviembre de 2010, el capitán John Dilber Bravo González rindió su declaración16.

16. El Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 8 de abril de 201117, abrió proceso penal en contra de Oscar Mejía Mayorga, Juan Carlos Prada Peralta y Gildardo Jiménez Tuberquía, por el delito de homicidio de Guillermo Pito Campo, por los hechos ocurridos el 2 de junio de 2003 en Alto Trincheras, jurisdicción de Jambaló, Cauca y dispuso la práctica de pruebas, de conformidad los artículos 460 y 467 del Código Penal Militar. En particular, los acusados fueron llamados a rendir indagatoria18.

17. Mediante providencia del 11 de mayo de 201219, el Juzgado 51 Penal de Instrucción Militar ordenó: (i) abstenerse de imponer medida de aseguramiento alguna sobre los señores Oscar Mejía Mayorga, Juan Carlos Peralta Prada y Gildardo Tuberquía; (ii) escuchar al señor Jorge Tulio Morán Medina, quien se desempeñaba como comandante del batallón para el momento de los hechos objeto de investigación, y (iii) vincular formalmente mediante indagatoria al señor Ramón Ortega Mejía, quien fue señalado como otro suboficial que reaccionó con arma de fuego el día de los hechos.

18. El 4 de febrero de 2013, el señor Ramón Mejía Ortega rindió indagatoria20.

Posteriormente, mediante providencia del 26 de julio de 201321, el Juzgado 51 13 Folios 84 a 85 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 14 Folios 72 a 73 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 15 Folios 74 a 76 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 16 Folios 255 a 257 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 17 Folios 267 y 268 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 18 Folios 29 a 114 del Primer Cuaderno del expediente CJU-1969. 19 Folios 124 a 143 del Segundo Cuaderno del expediente CJU-1969. 20 Folios 187 a 189 del Segundo Cuaderno del expediente CJU-1969. 21 Folios 200 a 216 del Segundo Cuaderno del expediente CJU-1969. 5

Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Penal de Instrucción Militar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Mejía Ortega.

19. El 24 de septiembre de 202122, la Fiscalía 13 ante el Juzgado Sexto de Brigada, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, solicitó la práctica de una serie de pruebas, con el fin de darle celeridad a la investigación abierta hace 18 años, por los hechos acaecidos el 2 de junio de

2003. Esa Fiscalía calificó como excesivo el tiempo transcurrido y llamó la atención sobre la falta persistente de material probatorio suficiente para continuar con el proceso.

20. El 11 de octubre de 202123, la Fiscal 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos solicitó al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar copia del presente expediente.

21. Mediante oficio del 1º de octubre de 202124, el Procurador 323 Judicial I Penal solicitó al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar que de manera inmediata remitiese el presente expediente, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación. Esta petición se motivó en la presunta mora judicial (el proceso ha estado en trámite por más de 18 años), el vencimiento del término de instrucción (artículo 465 de la Ley 522 de 1999) y la existencia de circunstancias que sugieren que se trató de una ejecución extrajudicial.

22. Mediante providencia del 21 de octubre de 202125, el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar decidió no acceder a la solicitud de remisión de la

investigación penal a la jurisdicción ordinaria. Consideró que no podía desatenderse el principio del juez natural en aras de lograr una decisión de fondo. En su lugar, dispuso que continuaría con la instrucción del proceso y ordenó la práctica de una prueba adicional, consistente en consultar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la ubicación precisa de los municipios de Jambaló, Silvia y Tocoró, Cauca, para determinar dónde ocurrió realmente el hecho objeto de investigación.

23. El 22 de octubre de 202126, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia del 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar no accedió a la solicitud de remisión de la investigación penal, a la jurisdicción ordinaria. 22 Folios 211 a 214 del Tercer Cuaderno del expediente CJU-1969. 23 Folio 230 del Tercero Cuaderno del Expediente CJU-1969. 24 Folios 220 a 228 del Tercer Cuaderno del expediente CJU-1969. 25 Folios 231 a 232 del Tercer Cuaderno del expediente CJU-1969. 26 Folios 18 a 21 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969.

6 Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

24. El 26 de octubre de 2021, el mayor John Dilber Bravo González amplió su declaración27 respecto de la investigación penal.

25. Mediante providencia del 27 de octubre de 202128, el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar no concedió el recurso de reposición ni el de

apelación, que fue interpuesto por la Procuraduría General de la Nación en subsidio. Tampoco revocó su decisión del 21 de octubre del mismo año, en la cual se abstuvo de remitir este proceso a la jurisdicción ordinaria. Este juzgado insistió en que se trata de un hecho que guarda total relación con la función militar y que de las pruebas que ha recaudado hasta ahora no se observa “ni siquiera indiciariamente”29 una posible violación al Derecho Internacional Humanitario.

26. En el mes de octubre de 2021, el Procurador 323 Judicial Penal interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. En su solicitud de amparo, el Procurador pidió al juez de tutela que declarara la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, le ordenara al Juzgado 51 dar trámite a la solicitud de colisión de competencias y que remitiera el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciara respecto de su eventual competencia para conocer del presente asunto. Este Tribunal dispuso vincular a esa entidad al trámite de tutela. La Fiscalía manifestó que el expediente del asunto estaba bajo su estudio30.

27. El 29 de octubre de 202131, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, admitió la acción de tutela interpuesta por el Procurador 323 Judicial Penal en contra del Juzgado 51 de

Instrucción Penal Militar.

28. El 9 de noviembre de 2021, el sargento mayor Oscar Mejía Mayorga participó en ampliación de indagatoria, ante el Juzgado 51 de Instrucción

Penal Militar32.

29. El 10 de noviembre de 2021, el coronel Jorge Tulio Moran Medina rindió declaración sobre los hechos que rodean el presente asunto, ante el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar33. 27 Folios 27 a 29 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 28 Folios 31 a 36 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 29 Ibídem. 30 Folios 84 y 85 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 31 Folios 41 a 54 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 32 Folios 99 a 103 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 33 Folios 104 a 107 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969.

7 Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

30. El 11 de noviembre de 2021, el señor Oscar Díaz Montiel amplió su declaración, ante el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar34.

31. El 17 de noviembre de 2021, el sargento viceprimero Juan Carlos Peralta Prada amplió su declaración, ante el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar35.

32. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 202136, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Procurador 323 Judicial Penal. El Tribunal consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Procurador podía intervenir ante el proceso que adelanta el Juzgado 51 de Instrucción

Penal Militar y, al mismo tiempo, la Fiscalía General estudiaba el expediente referido. El Procurador 323 Judicial Penal impugnó esta decisión y el aludido Tribunal concedió el recurso, mediante providencia del 24 de noviembre de 202137.

33. Mediante Oficio DS 20150-DECVDH-N.1024 del 25 de noviembre de 2021, la Fiscal 114 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos solicitó al Juez 51 de Instrucción Penal Militar el envío del expediente del asunto38. Esta Fiscalía sostuvo que era competente para adelantar la investigación penal objeto de este expediente. De manera subsidiaria, la Fiscalía reiteró su petición de proponer el conflicto positivo de jurisdicción si el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar considerase que el expediente no debía trasladarse a la jurisdicción ordinaria. La Fiscal 114 fundó su

competencia en los siguientes hechos: (i) Ningún delito de lesa humanidad podrá ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la contradicción entre su comisión y la función que la Carta Política le asignó a la Fuerza Pública. (ii) Existen elementos probatorios que sugieren que la muerte del ciudadano Guillermo Pito Campo no se dio como consecuencia del servicio a cargo de las Fuerzas Militares, es decir, su fallecimiento no responde a una acción propia de las funciones del Ejército. (iii) Entre el 7 de noviembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2010, se recibieron los testimonios del Capitán Óscar del Cristo Días Montiel, del soldado profesional Gildardo Jiménez Tuberquia, del sargento

34 Folios 115 a 117 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 35 Folios 123 a 126 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 36 Folios 129 a 138 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 37 Folios 145 y 146 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 38 Folios 179 a 183 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 8 Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado viceprimero Oscar Mejía Mayorga, del cabo tercero Juan Carlos Peralta Prado y del cabo tercero John Dilber Bravo González, quienes describieron las circunstancias que presuntamente rodearon la muerte del ciudadano Pito Campo. (iv) De acuerdo con el protocolo de necropsia practicado al cuerpo del señor Pito Campo, este presentaba 9 impactos por proyectil de arma de fuego, 7 de los cuales fueron posterior anterior, uno sin orificio de salida y un “antero posterior”. La Fiscalía explicó que: “(…) de acuerdo con lo manifestado por los militares, si éstos se encontraban en la parte alta y los presuntos subversivos emprendieron la huida por la falda, las trayectorias de los disparos, por lo menos de los causados por espalda -aun aceptándose que fueron ocasionados en la huidatendría que haber sido superiores inferiores y no lo contrario, dado que según el dicho de la tropa, el combate se presentó en la parte alta, en un sitio con muy poca visibilidad, y pese a ello, certeramente lograron impactar a su presunto contenedor en nueve oportunidades.”39 (Negrillas fuera del texto)

(v) Que las trayectorias de los disparos y el número de veces (nueve) que fue impactado el cuerpo del señor Pito Campo sugiere que pudo haber sido ultimado en condiciones de indefensión y/o estando herido. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, luego del contacto inicial ocurrido en la parte alta del lugar de los hechos, hubo otros disparos y que el Batallón de Contraguerrillas No. 60 gastó en la operación ‘Dignidad’ más de mil cartuchos. (vi) El médico legista que practicó la necropsia del cuerpo del ciudadano Pito Campo no dejó constancia que indicara que su cuerpo presentaba huellas de arrastre. Esto contradice lo dicho por los militares en sus descripciones. El funcionario señaló que el cadáver venía vestido adecuadamente y sus ropas “no presentan residuos visibles de pólvora, manchas ni otras evidencias”40. De acuerdo con la Fiscalía, esta inconsistencia, sumada a las trayectorias y el número de impactos de bala recibido por el ciudadano Pito Campo pone en duda las circunstancias reales que rodearon su muerte y el momento en el cual ocurrió su deceso. La Fiscalía indicó que, si el occiso hubiese sido herido mortalmente en el primer contacto con el Batallón de Contraguerrillas No. 60 que se encontraba en el cerro (Compañía Búfalo 5), sus prendas debían 39 Ibid. 40 Ibid. 9 Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado presentar manchas de sangre y además tendrían tierra o huella alguna que sugiriera que fue arrastrado por sus compañeros, tal y como lo

sugirió el sargento viceprimero Oscar Mejía Mayorga en su declaración. Además, resultaba poco razonable considerar que alguien con nueve impactos de bala pudiera desplazarse por sí solo 4 o 5 kilómetros desde el lugar en el que fue herido hasta el lugar donde fue encontrado. (vii) La Fiscalía resaltó que también había inconsistencias respecto del material bélico que supuestamente fue hallado en el lugar de los hechos. En sus declaraciones, algunos militares adujeron que el fusil AK 47 fue encontrado en poder del occiso, mientras que otros aseguraron que fue hallado al lado de una cerca y que el cuerpo del señor Pito Campo fue encontrado a 4 o 5 kilómetros de allí, o luego de una hora. Además de la evidente contradicción, en caso de que hubiesen encontrado el fusil lejos del cuerpo del occiso, éste ya no hubiese tenido un arma en su poder en el momento en el que fue abatido, lo cual demostraría su estado de indefensión al momento de su muerte. (viii) No existe prueba alguna que acredite que el señor Pito Campo pertenecía a las FARC. No tenía antecedentes penales y no era requerido por ninguna autoridad, por delito alguno. En consecuencia, la Fiscal 114 concluyó que las circunstancias e inconsistencias descritas generan serias dudas respecto de la forma como tuvo lugar la muerte de Guillermo Pito Campo. Existen factores que sugieren que su muerte no fue producto de una reacción de miembros de la Fuerza Pública a un peligro inminente, sino que pudo presentarse cuando él se encontraba en estado de indefensión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,

(contenida en Sentencias C-358 de 199741 y T-806 de 200042), y pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura43, cuando existan dudas respecto de la relación entre un delito y el ejercicio del servicio por parte de miembros de las Fuerzas Militares, la facultad de investigar y juzgar tal actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, la Fiscal 114 reclamó su competencia para conocer del asunto.

34. El Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 6 de diciembre de 2021, aceptó el “incidente de colisión positiva de competencia, propuesto por la Fiscalía 114 Especializada”44. En consecuencia, dispuso remitir el presente expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que este Tribunal resuelva el anotado conflicto.

41 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 42 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 43 Pronunciamientos emitidos dentro de los expedientes con radicados No. 20050117200/604C, M.P. Guillermo Bueno Mirado y 20050132100/29, M.P. Temístocles Ortega Narváez. 44 Folio 186 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 10 Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado En su auto, ese Juzgado consignó las razones por las cuales discierne de la valoración hecha por la Fiscalía 114 Especializada, respecto de las pruebas que obran en el proceso. Señaló que era equivocada la conclusión a la que llegó respecto de la trayectoria de los impactos de bala que le causaron la muerte al señor Guillermo Pito Campo. Consideró que tales trayectorias

corresponden a heridas percibidas por alguien que huye de un combate, colina abajo. Además, explicó que el hecho de que las trayectorias no sean consistentes se debe a las condiciones propias de un enfrentamiento en la selva, el cual acaece de manera diferente a un contacto urbano, pues los enemigos no se encuentran en posiciones fijas o inamovibles. También se refirió al repliegue táctico, maniobra de combate en la que uno de los actores se ve obligado a abandonar la confrontación sin dar la espalda. Respecto de las supuestas contradicciones cometidas por los declarantes e involucrados en el proceso, ese Juzgado considera que se trata de “contrariedades mínimas y corrientes a partir de percepciones que en situaciones de guerra varían de protagonista a protagonista, tales como la duración del combate, las distancias… las que al ser rememoradas compresiblemente pueden disonar, sin que pueda interpretarse como prueba indiciaria para sustentar un cambio en la competencia de la jurisdicción”45. Aunado a lo anterior, insistió en que el señor Pito Campo sí era un combatiente al margen de la ley, por lo que su muerte guardaba relación inseparable con el servicio militar, de conformidad con las operaciones que adelantaba la Fuerza Pública. Ese juzgado considera probado este hecho, pues al señor Pito Campo se le encontró “un fusil de las Fuerzas Armadas de la República de Venezuela hecho incontrovertible para acreditar probatoriamente su condición de combatiente, pues no cualquier simple delincuente tiene la posibilidad de acceder a un arma de este calibre y de tal procedencia, sumado a que también cubría su rosto con pasamontañas y no

era un labriego civil habitante del sector”46. El juzgado también recalcó que la operación en la que falleció el señor Guillermo Pito Campo se dio en desarrollo de una orden denominada ‘Dignidad’, que fue legítima y conforme a las formalidades legales exigibles. En concreto, se trató de un ejercicio emprendido en contra de un enemigo plenamente determinado e identificado, a saber, la Cuadrilla VI y la Columna Jacobo Arenas de las FARC-EP.

35. El 3 de marzo de 2022, la Corte Constitucional recibió el oficio 0059/133/MD-DEJMPDGDJ-J51IPM del 14 de enero del mismo año, remitido por el Juez 51 de Instrucción Penal Militar, mediante el cual solicita a

45Ibídem. 46Ibídem. 11 Expediente CJU-1969 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado este Tribunal resolver el conflicto de jurisdicción correspondiente al presente expediente47.

36. El 9 de mayo de 2022, el expediente fue repartido por sorteo a la Magistrada sustanciadora.

37. El 11 de mayo de 202148, la Secretaría General de la Corporación envió el expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir todos49 los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política50.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones51 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son

controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)52 . 47 Folio 210 del Cuarto Cuaderno del expediente CJU-1969. 48 Archivo “Constancia de Reparto” contenido en el expediente digital CJU-1969. 49En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de

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