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CC - A930-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A930-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-930/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 930 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2790

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil Municipal de Manizales

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 8° Administrativo de Manizales solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por el mismo Juzgado. Aquella absolvió a la entidad y condenó en costas a la demandante, señora Lucelia Montoya Villegas. La solicitud referida pretende: “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, que asciende a la suma de $126.000. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de

costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo.”1

2. El Juzgado 8° Administrativo de Manizales, mediante Auto del 22 de julio de 2022, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso de ejecución, y remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales (reparto). Para sustentar su decisión, afirmó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 857 de 2021, el Despacho carece de jurisdicción al tratarse de la ejecución de una condena en contra de un particular.2

3. El 3 de agosto de 2022, el caso fue repartido al Juzgado 4º Civil Municipal de Manizales. Dicha autoridad, por medio de Auto del 23 de agosto de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en lo previsto por los artículos 104.6 y 155.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022, y de acuerdo con la regla de decisión acogida en esa oportunidad encontró que en el caso concreto la competencia corresponde a la Jurisdicción Administrativa.3

4. Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 18 de abril de 2023 y remitido al

despacho el 21 del mismo mes. 1 Expediente CJU 2790, Documento Digital “03SolicitudEjecucion.pdf”, pp. 2-3. 2 Ibid., Documento Digital “04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, pp. 1-3. 3Ibid., Documento digital “07ConflictoNegativoCompetencia20220045100.pdf”, pp. 2-4.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,4 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.5

7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y

como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe El conflicto fue promovido entre una ser suscitada por, al autoridad de la Jurisdicción Contencioso menos, dos Administrativa -el Juzgado 8° autoridades que

Subjetivo Administrativo del Circuito de Manizales-, administren justicia y y otra perteneciente a la Jurisdicción pertenezcan a Ordinaria en su especialidad civil–el diferentes Juzgado 4º Civil Municipal de Manizales-. jurisdicciones.6 Objetivo Existencia de una Las autoridades referidas tienen una 4 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 5 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 6 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). causa judicial sobre la controversia respecto de cuál es la cual se desarrolle la jurisdicción competente para conocer y controversia, lo que resolver la solicitud de ejecución de requiere constatar que providencia judicial, presentada por está en desarrollo un FOMAG. proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.7 Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el

asunto. Por un lado, el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales Las autoridades justificó su decisión en los dispuesto por la involucradas en el Corte Constitucional en Auto 857 del conflicto de 2021. A partir de ello, concluyó que, al ser jurisdicciones deben una demanda ejecutiva en contra de un haber manifestado particular, es competente la Jurisdicción Normativo expresamente las Ordinaria civil. razones por las cuales se consideran Por su parte, el Juzgado 4º Civil Municipal competentes -o node Manizales manifestó que la para conocer de dicha competencia para conocer de una solicitud causa judicial.8 de ejecución dentro del mismo proceso corresponde al juez de conocimiento. Lo expuesto, con fundamento en los artículos 104.6 y 155.7 de la Ley 1437 del 2011, así como en lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto 008 de 2022.

C. Asunto objeto de decisión y metodología 7 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 8 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al

menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil Municipal de Manizales. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones formuladas a continuación del proceso, en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

9. La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.

10. Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.9 En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución

de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas materias que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[d]eberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.10 Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.11 9 Expediente CJU-320, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Artículo 306. Ley 1564 de 2012. 11 Expediente CJU-2298, M.P. Juan Carlos Cortés González.

11. Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,12 la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del

Código General del Proceso.

12. Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. La Corte Constitucional precisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

E. Caso concreto

13. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil Municipal de Manizales. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.

14. La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG ante el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado. Ello significa que corresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General del

Proceso. 12 Expediente CJU-328, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

15. La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil Municipal de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG. SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2790 al Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 4º Civil Municipal de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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