CC - A931-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A931-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 931/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido
Referencia: Expediente CJU-1986.
Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago (Valle) y la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2005, el Teniente Julián García Peña, le informó por escrito al teniente coronel José Alejandro Forero Besil, Comandante del Batallón Vencedores en Cartago (Valle del Cauca) que, en desarrollo de una operación militar, las tropas a su mando se enfrentaron a un grupo armado, ubicado en la vereda Cajamarca, del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca1. En el aparente combate murieron dos personas. Además, se incautaron dos fusiles AK 47, 6 proveedores y 125 cartuchos para ese tipo de arma, un cargador para radio y un documento escrito en clave.
2. Según el Teniente García Peña, con anterioridad a los hechos estaba en el municipio de Roldanillo y una persona que denominó “Lulú”, le advirtió (con el fin de obtener una contraprestación económica) que en el sector de la vereda de Cajamarca del municipio de El Dovio se encontraba una 1 Expediente digital 1986. Cuaderno 1º folios 1 a 3. organización criminal denominada Los Machos, que estaba organizada en un dispositivo especial2. Él le dijo que “si se daba un resultado positivo le iba a dar una propina”3. Adujo que a las 20:30 planeó la operación militar con el “Mayor Coral” y la explicó a los soldados en qué consistía el procedimiento.
Afirmó que caminaron hacia ese lugar y, al acercarse al objetivo a las 00:45, dividió a la tropa en dos escuadras: la primera comandada por él y la segunda por el Cabo Segundo Hildebrando Andica. Relató que, el primer grupo vio a un hombre frente a una casa de campo que cumplía la función de centinela y portaba un fusil. Cuando estaban a 40 metros, el centinela abrió fuego contra la tropa y huyó. Luego, otra persona les disparó desde ese mismo lugar y fue abatida. Las demás personas huyeron a la parte trasera de la casa, donde se encontraba el segundo grupo. Allí entraron en combate y otra persona murió a 100 metros de la vivienda. El enfrentamiento continuó durante 15 minutos, porque, según sostuvo, recibieron disparos desde la parte alta de la montaña.
3. El día de los hechos, después del presunto combate, unidades adscritas al
Batallón de Infantería No. 23 Vencedores de Cartago, a cargo del Cabo Primero Cruz, hacían operativos de registro y control en la carretera de El Dovio. El señor Helder Javier Otero fue detenido, después de un cruce de disparos, cuando observaron que él se refugiaba en una tienda. Le encontraron una granada y un cargador para radio4. Con posterioridad, la Fiscalía 24 Seccional de Roldanillo decidió precluir la investigación penal contra Helder Jovar Otero, por el delito de porte ilegal de armas.
4. El 25 de febrero de 2005, el Teniente García Peña informó a las 8:30 am del presunto combate (en el que murieron dos personas) a la Fiscal 24 Seccional de Roldanillo (en adelante, el Fiscal 24). Esta autoridad acudió al lugar de los hechos con presencia del Ejército a las 9:30 de la mañana, lo inspeccionó e hizo el acta de levantamiento de los cadáveres. El primer cuerpo fue encontrado encima de la mesa del comedor de la casa. A un metro de los pies, se encontró un fusil AK 47. El segundo cuerpo se halló a 100 metros de la casa, empuñaba un arma igual. En la diligencia se incautaron dos fusiles AK 475, seis proveedores y 125 cartuchos calibre 7,62 mm6. Estos elementos fueron enviados por el Fiscal 24 al Batallón Vencedores para su custodia.
5. El Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), sede Roldanillo, estableció que las personas fallecidas eran Luis Alberto Caro Jaramillo y Erik Alberto Maldonado Estrada. El primero, según el dictamen, recibió dos
disparos en la cabeza y uno en cada hombro. El segundo tuvo dos impactos de bala en la cabeza y otro en la parte alta de un glúteo7.
6. El 27 de febrero de 2005, la Fiscalía Octava Local de La Unión, ordenó al ICML entregar los cuerpos de Luis Alberto Caro Jaramillo a su cuñado
2Ibídem. 3Ibídem. 4 Expediente digital 1986. Cuaderno 6 folio 65. 5 Número 1874 (calibre 72) y 85NU008. 6 Expediente digital 1986. Cuaderno 1º folio 37 7 Expediente digital 1986. Cuaderno 2º folios 49 a 68. Alexander Ávila Cadena y de Erik Maldonado a su hermana Leyda Ivon Maldonado8. Medicina Legal cumplió la orden.
7. El 27 de febrero de 2005, los restos del señor Maldonado fueron entregados a su hermana Leyda Ivonne Maldonado9, que estaba acompañada por su
esposo Édison Ospina.
8. El 1° de marzo de 2005, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, ubicado en Pereira, asumió la indagación preliminar de estos hechos y ordenó practicar varias pruebas. En el dictamen sobre los elementos recaudados, elaborado el 25 de febrero de 2005 por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), se concluyó que los dos fusiles incautados, los 125 cartuchos y los 6 proveedores se encontraban en buen estado de funcionamiento. Adicionalmente, precisó que no se pudo determinar si las armas habían sido disparadas, a través de la
prueba química de residuo de disparos, porque el estudio se hizo en las instalaciones del Batallón Vencedores, donde no era posible hacer pruebas de este tipo10.
9. El 11 de marzo de 2005, el Fiscal 24 envío el proceso por competencia a la
Justicia Penal Militar11.
10. El 31 de julio de 2006, el proceso fue trasladado al Juzgado 53 de
Instrucción Penal Militar (en adelante, IPM)12.
11. El 8 de octubre de 2006, el Juzgado 53 de IPM ordenó: (i) solicitarle al DAS los antecedentes judiciales de Erik Estrada y de Luis Alberto Caro; (ii) pedirle a INDUMIL que certificara la asignación de las armas fusil AK 47 que fueron incautadas y (iii) solicitar el registro civil de los occisos.
12. El 16 de octubre de 2009, el Juzgado 53 de IPM abrió la investigación penal, por el delito de homicidio contra Luis Alberto Caro y Eric Alberto Maldonado. En el auto se citó a la diligencia de indagatoria a los soldados
profesionales Nelson Ancizar, Nober de Jesús Botero, Heriberto Taborda, Vicente Carrasco, Francisco Javier Aricapa, Henry Grajales Ríos, al Cabo Segundo Hildebrando Andica y al Subteniente Julián García Peña. En la providencia judicial también se decretó la práctica de diferentes pruebas13.
13. El Juzgado 53 de IPM llevó a cabouna diligencia de inspección judicial en la Sección de Inteligencia del Batallón de Infantería No 23 Vencedores de Cartago14, practicó las diligencias de indagatoria y ordenó una diligencia de
inspección judicial al lugar de los hechos. 8 Expediente digital 1986. Cuaderno 3º folio 39. 9 Expediente digital 1986. Cuaderno 4º, folio 386. 10Expediente digital 1986. Folio 65 a 68. 11 Expediente digital 1986. Folio 46. 12 Expediente digital 1986. Folio 69. 13 Expediente digital 1986. Cuaderno segundo, folios 15 a 18. 14 Expediente digital 1986.Cuaderno 2º folio 97.
14. El 21 de mayo de 2009, Liliana María Bedoya Estrada, denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Medellín la desaparición forzada de su hermano Erik Alberto Maldonado Estrada. Adujo que dudaba que los restos mortales que le entregaron fueran realmente los de su hermano15. Según afirmó, el 26 de febrero de 2005, la familia, que residía en Medellín, recibió una llamada en la que les pedían que reclamaran el cuerpo del señor Maldonado en Roldanillo. Con esa finalidad, su hermana Leyda Ivon Maldonado y su cónyuge Edilson Ospina se encontraron en ese municipio con unos hombres que “al parecer eran paramilitares”, quienes los llevaron a un hotel, y los acompañaron a declarar a la Fiscalía de La Unión (Valle). Con posterioridad, dos hombres los acompañaron de regreso en bus a Medellín.
Explica que han hecho múltiples gestiones para obtener el certificado de defunción de su hermano, pero no ha sido posible obtenerlo.
15. El 30 de junio de 2009, la indagación por la presunta desaparición del
señor Maldonado fue asumida por la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo. Durante la investigación, se llevaron a cabo diferentes diligencias, con la finalidad de esclarecer las circunstancias que rodearon la entrega del cuerpo de Erik Alberto Maldonado.
16. El 8 de octubre de 2010, el Fiscal 33 ordenó remitir la investigación abierta por denuncia de Liliana María Bedoya, al Juzgado de IPM de la Tercera Brigada de Cali, porque las diligencias adelantadas sobre estos hechos ya habían sido enviadas a ese despacho, el 17 de marzo de 200516.
17. El 26 de febrero de 2010, el Juzgado 53 IPM practicó una prueba de inspección judicial al lugar con reconstrucción de los hechos. En la diligencia se encontró que la vivienda tenía tres orificios de bala causados por arma de fuego. Tampoco tenía puertas y no estaban las ventanas.
18. El 18 de noviembre de 2011, el Juzgado 53 de IPM profirió un auto de situación jurídica, en el que concluyó que las personas investigadas actuaron en legítima defensa17. Según señaló, las pruebas recaudadas demostraban que existió un combate entre los investigados contra el grupo armado del que habrían formado parte los señores Luis Alberto Caro y Erik Alberto Maldonado. Además, observó que la necropsia encontró que “no existían heridas defensivas, residuos de pólvora, las prendas que portaban correspondían a los encontrados en los cuerpos”. Por ese motivo, resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento contra los integrantes del
Ejército investigados en este caso por el delito de homicidio. También se abstuvo de pronunciarse respecto de la situación jurídica del Teniente Julián Andrés García, porque murió antes de ser vinculado al proceso.
19. El 30 de enero de 2012, el Juzgado 53 de IPM consideró que se encontraban perfeccionados los términos de la investigación. En consecuencia,
15Expediente digital 1986. Cuaderno 4º folios 56 a 58. 16Expediente digital 1986. Cuaderno 5º, folio 21. 17 Expediente digital 1986, Cuaderno 5º folios 43 a 56 lo remitió a la Fiscalía 18 de IPM de Armenia para que decidiera acerca de la calificación18.
20. La Fiscalía 18 Penal Militar (en adelante, PM) de Armenia, el 3 de septiembre de 2014, devolvió la investigación al Juzgado 53 de IPM con fundamento en dos argumentos19. En primer lugar, porque no fueron remitidos los elementos recaudados en la escena del crimen. En segundo lugar, pidió que se aclararan contradicciones acerca del número de identificación del fusil AK 47 incautado, porque en las diferentes diligencias se le había asignado un número distinto sin ninguna explicación. Adujo que (i) el Teniente García Peña y la Fiscalía le dieron el número 1874 y (ii) el Juzgado 56 de IPM usó el número 1874 u 8574. También advirtió que, al rastrearse el arma con el número 8574, el INPEC señaló que se había dado de baja por inservible.
21. El 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 53 de IPM advirtió que, en el
informe forense a los elementos recogidos de la escena, el fusil AK 47 tenía como número de fabricación 197420. Consideró que los documentos que le identificaban con los números 1874 o 8574 eran un error humano, porque su número era borroso, como lo advirtió el Cuerpo Técnico de Investigaciones (en adelante, CTI) en su dictamen. Con fundamento en lo anterior, resolvió remitir nuevamente el expediente a la Fiscalía 18 PM.
22. El 20 de agosto de 2015, la Fiscalía 18 PM decidió devolver nuevamente la investigación al Juzgado 53 de IPM, porque no existía prueba suficiente para calificar el mérito de la investigación21. Además, ordenó la práctica de diferentes pruebas para aclarar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos22. En particular, ordenó pedir copia de la investigación penal contra Helder Jovar Otero, quien fue detenido el 25 de febrero de 2005, en el marco de la operación militar.
23. El 4 de diciembre de 2015, el CTI remitió al Juzgado 53 IPM el dictamen de trayectoria balística23. En la interpretación de los resultados, el CTI advirtió que las características de las lesiones del orificio de entrada y salida en los cuerpos de Erik Alberto Maldonado y Luis Alberto Caro “son compatibles con proyectiles disparado (sic) con un arma de fuego de alta velocidad
(fusiles o ametralladoras) de uso privativo de las fuerzas militares. Además, la ausencia de residuos de disparo (tatuaje o ahumamiento) en la periferia en lesión del orificio de entrada indicaría que fueron realizados a una distancia mayor a 2,50 metros”24.
18Expediente digital 1986. Cuaderno 5º folio 73. 19 Expediente digital 1986. Cuaderno 5º folio 90. 20 Expediente digital 1986. Cuaderno 5º folio95 21 Al respecto el inciso primero del artículo 553 de la Ley 522 de 1999 dispone “Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados”. 22 Expediente digital 1986. Cuaderno 6º folio 4. 23 Expediente digital 1986. Cuaderno 70 folio 17 a 35 24 Ibidem, folio 35 Conflicto de jurisdicción
24. El 22 de junio de 2016, investigadores de la SIJIN llevaron a cabo una inspección judicial al proceso penal, por orden de la Fiscalía 124
Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Cali25.
25. El 12 de abril de 2021, la Procuraduría Judicial I Penal le solicitó al Juez 53 de IPM, trasladar el proceso a la jurisdicción ordinaria26.
26. El 27 de mayo de 2021, servidores adscritos a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVH) de la Fiscalía General de la Nación, llevaron a cabo una inspección judicial ante el Juzgado 53 de IPM, con el fin de obtener copias de la investigación del asunto de la referencia.
27. El 25 de enero de 2022, la Fiscal 95 de la DECVDH le solicitó al Juzgado
53 de Instrucción Penal Militar que remitiera por competencia el proceso 1942009 a la Jurisdicción Ordinaria27. Según argumentó, no existe una relación próxima y directa entre los homicidios investigados y el servicio de la fuerza pública. Sostuvo que existen dudas acerca del procedimiento en el que fallecieron los señores Caro y Maldonado. Para fundamentar su solicitud, la Fiscalía expuso los siguientes argumentos: (i) Existen inconsistencias en el informe de patrullaje suscrito por el Teniente Julián García Peña, porque no se refiere a la captura de Helder Jovar Lotero en la misma operación militar en la que ocurrieron los homicidios. Es decir que lo narrado en ese informe, no corresponden con lo que ocurrió el día de los hechos. Según afirmó, el proceso penal contra el señor Lotero terminó con un auto de preclusión. En particular, “los habitantes de la zona lo identificaron como un campesino trabajador que se hacia cargo de su familia”28. (ii) Las declaraciones de los integrantes del Ejército que participaron en la operación indican que se pudo observar a una persona armada a una distancia mayor a 60 metros. Sin embargo, por las condiciones del clima expuestas en el informe y en las declaraciones de los soldados, hacía frío y había abundante neblina. Por esa razón, no era posible distinguir a una persona en la distancia indicada, las prendas que usaba y si portaba armas o no. Además, en el proceso no está probado que los militares usaran visores nocturnos, que les hubiesen permitido tener buena visibilidad. 25 Ibídem, folio 91. 26 No se describen los argumentos, porque ese documento no está completo. Ver
expediente digital 1986. Cuaderno 70 folio 106. 27Expediente digital 1986. Cuaderno 9º folio 7. 28Ibídem, folio9 (iii) Los cuerpos de las víctimas fueron entregados a sus familias en circunstancias muy extrañas. Según la declaración de Leyda Maldonado, hermana de Erik Alberto Maldonado, ella se trasladó desde Medellín a Roldanillo a recibir los restos de su hermano. Cuando llegó a esa población, le pagaron su estadía y alimentación personas que “parecían” paramilitares identificados como alias “el Tigre” y alias “Chalo”. Aquellos la acompañaron a la funeraria Santa Inés y le indicaron “lo que debían decir”. En la funeraria le entregaron una “copia informal” del certificado de defunción de su hermano. Por las dudas, en la entrega de los restos que la familia denunció la desaparición de su hermano en la FGN en Medellín. (iv) En las declaraciones rendidas por los diferentes integrantes del Ejército hay contradicciones acerca del número de combatientes. El soldado profesional Aricapa se refiere a 10 hombres, mientras que Henry Grajales indica que el grupo estaba conformado por 20 personas. La declaración de estas personas se contradice con el informe de la inspección a cadáver en el que se indica que el sitio de donde provenían los atacantes solo podía alojar a 5 personas. (v) Las prendas que vestían las víctimas cuando murieron no eran acordes con el clima frío que hacía en la noche en el lugar de los hechos. Al respecto, señaló que Erik Maldonado tenía “camisa corta,
pantaloneta azul oscura, medias negras de algodón, largas de futbolista” y Luis Carlos Jaramillo llevaba “una camisa sin manga blanca, pantaloneta azul claro, medias tobilleras blancas”. Sostuvo que esa no es ropa que se usa en para labores de vigilancia, pues ni siquiera llevaban zapatos o botas. (vi) Existen dudas acerca de la participación de las víctimas en grupos armados al margen de la ley. La evidencia disponible indica que llevaban desde enero de 2005 en el departamento del Valle y se dedicaban a actividades lícitas, antes de estar allí. Las declaraciones de sus familiares demuestran arraigo familiar y social.
28. El 1º de febrero de 2022, el Juzgado 53 de IPM, decidió proponer un conflicto positivo de competencia ante la Corte Constitucional porque, a diferencia de lo que sostiene la Fiscalía la Jurisdicción Penal Militar, considera que es la competente para investigar estos hechos29. Para fundamentar esta conclusión presentó los siguientes argumentos:
(i) El Teniente García, al rendir su informe, no mencionó ninguna captura. Sin embargo, ese hecho sí fue informado por el Cabo Primero Carlos Cruz Cruz, el mismo día de la operación militar, al Comandante del Batallón. La persona detenida después del supuesto combate fue Helder Jovar Otero, quien se había escondido en una tienda y portaba una granada de fragmentación. Según sostuvo, el hecho fue informado por separado y no en un solo documento unificado por ser posterior al 29 Expediente digital 1986. Cuaderno 9º folio 7. enfrentamiento armado y debido a la falta de conocimiento “en materia
jurídica”, aunque sí formaba parte de la misma operación militar. (ii) Aunque en la diligencia de inspección judicial solo se encontraron tres orificios producidos por disparo de arma de fuego, este hecho no indica que no haya existido un combate en el inmueble. Esto es así porque los hechos ocurrieron en el 2005 y esta diligencia se llevó a cabo el 29 de marzo de 2009, es decir, cinco años después. Además, las condiciones pudieron cambiar por el paso del tiempo. Por ejemplo, en las fotografías se puede apreciar que no existían puertas y la casa no tenía vidrios. De hecho, en el expediente queda demostrado que los militares preservaron la escena hasta que llegó la Fiscalía 24 Seccional de Roldanillo, que no hizo una inspección detallada al lugar de los hechos en su actuación. (iii) El dictamen de trayectorias de disparo se hizo basado en los informes de necropsia e inspecciones técnicas de cadáver. Al efectuar su análisis, ubicó los cuerpos de los tiradores y las víctimas en un sitio plano y de pie, como si estuviesen en un polígono. Advirtió que el terreno tenía ondulaciones y que en el combate las personas se encuentran en movimiento. En consecuencia, los combatientes cambian de sitio varias veces en diferentes posiciones y ubicaciones en el terreno. (iv) Acerca de las contradicciones en las declaraciones acerca del número de personas y la distancia a la que se encontraba el grupo de los militares, consideró que se debía tener en cuenta que en el combate la Fuerza Pública estaba en distintas posiciones. Por esa razón, la distancia con el grupo al que se enfrentaron fue apreciada de una manera distinta.
Tampoco era posible identificar la cantidad de personas con las que combatían porque recibieron disparos desde diferentes ubicaciones, en la noche y con escasa visibilidad. (v) Las declaraciones de los familiares de Erik Alberto Maldonado y Luis Alberto Caro Jaramillo en las que relatan el traslado de sus cuerpos desde Roldanillo a Medellín, las llamadas para informarles de su muerte y el pago de los gastos funerarios, prueban que estos pertenecían a una organización criminal. Para demostrar esta afirmación transcribió algunos pasajes de los relatos de Alexander Ávila Cadena, Leyda Ivon Maldonado, Liliana María Bedoya Estrada y Edison Ospina Arias, en los que se referían a esos hechos. (vi) Finalmente, sostuvo que un análisis de las pruebas que se encuentran en el expediente permite demostrar que, cuando ocurrieron los hechos, los militares estaban cumpliendo la Orden de Operaciones No 024 “Quimera”, en la que el Batallón Vencedores, al mando del Teniente Julián García Peña, llevaría a cabo una misión en el corregimiento de Cajamarca del municipio de El Dovio, contra personas que integraban grupos armados organizados. En ejercicio de esa misión, fueron atacados por hombres armados. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 53 de IPM propuso un conflicto positivo de competencia y remitió la actuación a la Corte Constitucional.
29. El 15 de marzo de 2022, el Juzgado 53 de IPM remitió el expediente a la
Secretaría de la Corte Constitucional30.
30. El 9 de mayo de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional asignó el
expediente CJU 1986 al despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado31.
31. El 11 de mayo de 2022, la Secretaría General envío el expediente de este conflicto de jurisdicción a la Magistrada sustanciadora32.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos33 los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política34.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones35 30 Expediente digital CJU 1986. Archivo denominado “Correo del 15-Mar-22 Janeth Castañeda CJU-1986.pdf” 31 Expediente digital CJU 1986. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1986.pdf “ 32Ibídem. 33 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la
atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 34“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 35 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)36.
3. En este sentido, el Auto 155 de 201937 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la
cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional38. (ii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa39. (iii) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones40. Esta Corte ha sostenido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. De este modo, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso41, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente. Como en el presente asunto la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali reclamó la competencia al Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago (Valle) para conocer de la investigación, es pertinente que la Sala Plena se pronuncie sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción. 36 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 39 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 40 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 41 Autos 556 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos de jurisdicción en el marco de la Ley 600 de 200042
4. Previo a la entrada en plena vigencia del Acto Legislativo 03 de 200243, el cual transformó la estructura básica del proceso penal en Colombia, la Fiscalía General de la Nación tenía asignadas diferentes funciones jurisdiccionales. La versión anterior del artículo 25044 de la Constitución Política preveía que la
Fiscalía General de la Nación –sin necesidad de contar con la anuencia de los jueces penales– estaba facultada para investigar delitos y acusar directamente a los presuntos infractores, calificar y declarar precluidas investigaciones, tomar las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos y dirigir, entre otras, las funciones de Policía Judicial.
5. Este mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 600 de 2000
(antiguo Código de Procedimiento Penal) que fijó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la dirección, coordinación y ejecución de la etapa de investigación e instrucción penal45. Los artículos 112 al 121 de la normativa en cita definieron sus atribuciones y competencias más generales. Por ejemplo, el artículo 114 fijó las facultades de investigación, calificación, declaración, dirección y coordinación durante el trámite del proceso penal. A su turno, el artículo 117 estableció que dentro de la Fiscalía existirían funcionarios judiciales con la potestad para tramitar consultas, recursos de apelación y queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal encargado de la investigación. Además, los artículos 118 y 119, designaron en los fiscales delegados la potestad de resolver y asignar investigaciones penales cuando se presentaran conflictos entre diferentes distritos o colisión de competencias ante otras autoridades judiciales.
6. Por lo anterior, durante la vigencia de la Ley
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