CC - A931-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A931-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A931-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-931/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias sobre legalidad de actos sometidos a régimen de derecho privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 931 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5361.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5
Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2019, el señor Fabio Carvajal Romero instauró demanda “verbal de impugnación de actos o decisiones de asamblea” en
[1] contra de la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. , con la finalidad de que se declare (i) la nulidad de un acta proferida por la asamblea de accionistas de la sociedad demandada, en la que se ordenó excluir al señor Carvajal Romero de su calidad de socio accionista y disminuir su capital social, la cual fue registrada ante la Cámara de Comercio
de Ibagué el 30 de abril de 2019 bajo la inscripción 69909; y en consecuencia, se declare la nulidad “de la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al CONFIRMAR el acto de Asamblea de Accionistas de la sociedad” demandada; y en concordancia con lo anterior, (iii) que “vuelvan las cosas al estado anterior a la reforma [2] estatutaria” objeto de reproche del demandante .
2. El 17 de octubre de 2023, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo el asunto y remitió a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. En su criterio, “las pretensiones por las que aquí clama el demandante fueron proferidas por entidades públicas en atención a sus funciones administrativas, por virtud del artículo 15 del Código General del Proceso y 104 del CPACA, la jurisdicción que debe asumir el conocimiento es la contencios[o]
[3] administrativ[o] ”.
3. El asunto le correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual, mediante auto del 23 de febrero de 2024 declaró su falta de competencia y jurisdicción para conocer de la demanda, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió a esta corporación a efectos de dirimirlo. Sustentó su decisión en lo dispuesto en el auto 1365 de 2022 de este tribunal al advertir que “los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la
sustentan, plantean un conflicto jurídico que deriva en un escenario cuya resolución corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en virtud del [4] numeral 8 del artículo 20 del C.G. del P” .
4. El 05 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 9 del mes y año en cita le remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[5] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [6] diferentes jurisdicciones .
Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [7] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, Normativo por las cuales consideran que son competentes o no para [8] conocer del asunto concreto .
C. Competencia para conocer de las demandas de impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado.
7. En el auto 1315 de 2022, esta corporación se pronunció sobre una demanda instaurada por un miembro suplente de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Girardot, Alto Magdalena y Tequendama, con la que se pretendía la nulidad de unas actas adoptadas por dicha junta directiva. El asunto fue resuelto en virtud de los artículos 20.8 y 382 del CGP, que atribuyen a la Jurisdicción Ordinaria Civil la competencia para resolver las demandas promovidas contra actos que se rigen por el derecho privado, proferidos por las juntas directivas que, como las cámaras de comercio, se rigen por el derecho privado y que no implican el ejercicio de alguna función
[9] administrativa que la ley les haya asignado a tales agremiaciones .
8. Posteriormente, se profirió el auto 1365 de 2022. En él, la Sala Plena
de la Corte conoció de una demanda instaurada en contra de un acta proferida por una asamblea extraordinaria de accionistas de una empresa de servicios públicos domiciliarios sometida al derecho privado. Después de analizar la regulación aplicable a este tipo de asuntos, concluyó que la jurisdicción competente para conocer de las demandas de impugnación de actas de asamblea dependerá de la naturaleza jurídica de la entidad o sociedad que emita dicho documento. Así las cosas, cuando se trate de una persona jurídica sometida al derecho privado, la controversia corresponderá a la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con los artículos 20 y 382 de la Ley 1564 de
2012. Por su parte, en aquellos eventos en los que se trate de entidades públicas sujetas al derecho administrativo, la competencia será de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de
2011.
9. Por último, la Sala pone de presente que los referidos pronunciamientos, si bien no constituyen un referente directo para este caso, sí permiten ilustrar el entendimiento de esta Corporación frente a los asuntos que deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria, de conformidad con los señalados artículos 20.8 y 382 del CGP.
D. Examen del caso concreto.
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes
razones: (i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5 Administrativo Oral del
Circuito de la misma ciudad, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii)Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda “verbal de impugnación de actos o decisiones de asamblea” instaurada por el señor Carvajal Romero en contra de la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S., con la finalidad de que se declare la nulidad de un acta proferida por la asamblea de accionistas de dicha sociedad. (iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué retomó consideraciones del auto 1365 de 2022 de esta corporación y el artículo 20.8 del CGP y por el otro lado, el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA.
11. Visto lo anterior, la Sala Plena advierte que solo con la finalidad de dirimir el presente conflicto, se centrará únicamente en la pretensión principal de la demanda objeto de estudio, toda vez que, si bien se solicitó la nulidad de una decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cierto es que esta se requirió como consecuencia de la nulidad de la sociedad de asamblea de accionistas de la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. En consecuencia de lo anterior, es necesario aplicar las
consideraciones de los autos 1315 y 1365 de 2022, en el sentido de atribuir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Carvajal Romero a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con los artículos 20 y 382 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que esta pretende impugnar un acta proferida por una asamblea de una persona jurídica sometida al derecho privado. Por tal motivo, se remitirá el asunto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.
E. Regla de decisión.
12. Conforme a los artículos 20.8 y 382 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para resolver las demandas que pretenden la impugnación de decisiones de proferidas por una asamblea de accionistas de una sociedad regida por el derecho privado.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Fabio Carvajal Romero en contra de Urbanizaciones
y Construcciones Calucaima S.A.S.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5361 al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la
presente decisión a los interesados y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Sociedad por acciones simplificada de naturaleza privada, conforme al cer ficado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos. Archivo “03ExpedienteJuzgadoCuartoCivilCircuitopdf”, p. 72-76. [2] Archivo “03DemandaConAnexospdf”, pp. 78-84. La demanda fue únicamente presentada en contra de la sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. [3] Archivo “03ExpedienteJuzgadoCuartoCivilCircuitopdf”, pp. 353-361. [4] Archivo “10 AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. [5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [6] Corte Cons tucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, Auto 556 de 2018,
reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] A par r de las normas y la jurisprudencia de la Corte Cons tucional y del Consejo de Estado, la Sala Plena concluyó que en términos generales, las decisiones de las cámaras de comercio relacionadas con su ges ón, administración y contratación se rigen por el derecho privado. Esto, pues la misma jurisprudencia ha reconocido la naturaleza privada de las cámaras de comercio y a par r del principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual esas agremiaciones pueden definir su estructura interna y reglas de funcionamiento. Lo anterior incluye, tanto su organización a nivel direc vo, como las actas que se profieren como constancia de las decisiones adoptadas por los organismos de gobierno corpora vo de las cámaras de comercio. Corte Cons tucional, auto 1315 de 2022.