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CC - A932-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A932-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A932-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-932/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones “El conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título corresponda al acto administrativo en el que la UARIV reconoce una indemnización administrativa en favor de personas que han sido víctimas del conflicto armado corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, comoquiera que aquel acto administrativo no coincide con ninguno de los títulos ejecutivos cuya ejecución corresponde a los jueces administrativos, conforme al artículo 104.6 del CPACA”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 932 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5374

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 19 de diciembre de 2023, Héctor Darío Bedoya

Alvarez, Lina Marcela Blandón Castañeda, Lina Maryori Blandón Castañeda, Yasmin Andrea Blandón Castañeda y Luisa Fernanda Blandón Castañeda interpusieron demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ―UARIV―. Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma equivalente [1] a 27 salarios mínimos mensuales vigentes ―SMMLV― , por concepto de indemnización administrativa a personas que han sido víctimas del conflicto armado; así mismo reclamaron el pago de los intereses moratorios y de las [2] costas procesales . Todo lo anterior, con base en “la resolución 04102019528131 del 01 de abril de 2020 [que, para los demandantes,] contiene una [3] obligación clara expresa y exigible” .

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Mediante el auto del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esa [4] ciudad . Lo anterior debido a que se pretende la ejecución de una suma consignada en un título sobre el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia, según lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297.4 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, expresó que la suma cuya ejecución se pretende “no deviene de un contrato estatal, sino que se trata de

un acto administrativo por medio del cual se reconoció una suma de dinero a su favor por concepto de indemnización por vía administrativa en el marco de la reparación integral a que tienen derecho por ser víctimas de [5] desplazamiento” .

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante auto del 19 de marzo de 2024, propuso conflicto negativo

[6] de jurisdicciones . Como fundamento de su decisión señaló que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, lo que descarta que sea este Juzgado Civil el competente para conocer y decidir dicha [7] problemática” . Añadió que “si bien no se afirma en este momento que el asunto que se pone a consideración de la Judicatura sea competencia del Juzgado Administrativo, sí es a él a quien le corresponde emitir una decisión que resuelva de forma material la solicitud y permita determinar la acción [8] procedente y al funcionario competente para conocerla” .

4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 5 de abril de 2024, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín remitió el asunto a la

[9] Corte Constitucional . El 29 de abril de 2024, el expediente de la referencia [10] fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Héctor Darío Bedoya

Alvarez, Lina Marcela Blandón Castañeda, Lina Maryori Blandón Castañeda, Yasmin Andrea Blandón Castañeda y Luisa Fernanda Blandón Castañeda en contra de la UARIV. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Corte reiterará las reglas de competencia para conocer demandas ejecutivas originadas en un acto administrativo que reconoce una indemnización administrativa en favor de personas que han sido víctimas del conflicto armado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que

[11] es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [12] objetivo y normativo . Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de [13] distintas jurisdicciones . Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no política o [14] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [15] competentes o no para conocer del asunto concreto .

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Héctor Darío Bedoya Alvarez, Lina Marcela Blandón Castañeda, Lina Maryori Blandón Castañeda, Yasmin Andrea Blandón Castañeda y Luisa Fernanda Blandón Castañeda contra la UARIV configura

un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, pues satisface: (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado Veintiocho Civil Municipal [16] de Oralidad de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria . Ambos rechazaron la competencia para tramitar el asunto. (ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la demanda ejecutiva interpuesta por Héctor Darío Bedoya Alvarez, Lina Marcela Blandón Castañeda, Lina Maryori Blandón Castañeda, Yasmin Andrea Blandón Castañeda y Luisa Fernanda Blandón Castañeda en contra de la UARIV debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 3 supra).

4. Reglas de competencia para conocer demandas ejecutivas originadas en un acto administrativo que reconoce una indemnización administrativa a personas que han sido víctimas del conflicto armado.

Reiteración del Auto 676 de 2024

9. En el Auto 676 de 2024, la Sala Plena conoció un caso similar al que analiza en esta oportunidad. En aquella decisión abordó un conflicto de jurisdicción en el que se enfrentaban dos autoridades judiciales pertenecientes, una a la jurisdicción ordinaria y otra a la de lo contencioso

administrativo. Lo anterior, en razón a que ambas rehusaron el conocimiento de una demanda ejecutiva en la que se pretendía que se librara mandamiento de pago en contra de la UARIV, por concepto de indemnización administrativa para personas que han sido víctimas del conflicto armado. En esa ocasión, concluyó que según la jurisprudencia, “la competencia para conocer las demandas en las que se pretenda la ejecución de sumas de dinero contenidas en uno de los títulos a los que refiere el artículo 104.6 del CPACA recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, cuando se trate de demandas cuyo título de ejecución no sea alguno de los enunciados en dicha norma, el conocimiento le corresponderá a los jueces que integran la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil”. En consecuencia, determinó que la competencia para conocer demandas ejecutivas originadas en un acto administrativo que reconoce una indemnización administrativa en favor de personas que han sido víctimas del conflicto armado es de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

10. Regla de decisión. “El conocimiento de los procesos ejecutivos cuyo título corresponda al acto administrativo en el que la UARIV reconoce una indemnización administrativa en favor de personas que han sido víctimas del conflicto armado corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, comoquiera que aquel acto administrativo no coincide con ninguno de los títulos ejecutivos cuya ejecución corresponde a los jueces

[17] administrativos, conforme al artículo 104.6 del CPACA” .

5. Caso concreto

11. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque Héctor Darío Bedoya

Alvarez, Lina Marcela Blandón Castañeda, Lina Maryori Blandón Castañeda, Yasmin Andrea Blandón Castañeda y Luisa Fernanda Blandón Castañeda pretenden que se libre mandamiento de pago en contra de la UARIV, por concepto de indemnización administrativa para personas que han sido víctimas del conflicto armado, misma que se encuentra contenida en la resolución 04102019-528131 del 1° de abril de 2020. En ese sentido, la Sala encuentra que la controversia sub judice no se enmarca en ninguno de los supuestos que determinan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la demanda ejecutiva no se fundamenta en condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción en comento, laudos arbitrales o contratos celebrados con entidades estatales.

12. En consecuencia, la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, es la competente para conocer el proceso ejecutivo objeto de este pronunciamiento. Esto, en virtud de la competencia residual que le asiste por disposición expresa de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del

Código General del Proceso.

13. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por Héctor Darío

Bedoya Alvarez, Lina Marcela Blandón Castañeda, Lina Maryori Blandón

Castañeda, Yasmin Andrea Blandón Castañeda y Luisa Fernanda Blandón Castañeda en contra de la UARIV es el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU5374 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Héctor Darío Bedoya

Alvarez, Lina Marcela Blandón Castañeda, Lina Maryori Blandón Castañeda, Yasmin Andrea Blandón Castañeda y Luisa Fernanda Blandón Castañeda en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ―UARIV―. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5374 al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital. Documento “02DemandaAnexospdf”, p. 4. [2] Ib. [3] Ib., p. 1. [4] Cfr. Expediente digital. Documento “03AutoDeclaraFaltaJurisdicciónpdf”, p. 5. [5] Ib., p. 3. [6] Cfr. Expediente digital. Documento “06AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf”, p. 4. [7] Ib., p. 4. [8] Ib. [9] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1. [10] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5236, p. 1. [11] Corte Constucional. Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Constucional. Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constucional. Auto 452 de 2019. A través de este también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el Auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Corte Constucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y en el arculo 11 de la Ley 270 de 1996. Parcularmente, los literales a y b de esta úlma norma estatutaria prevé: “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 3. Juzgados Administravos”. [17] Corte Constucional. Auto 676 de 2024.

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