CC - A932-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A932-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 932 DE 2023
Ref.: CJU – 2810
Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo de Manizales y el Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Fiduprevisora, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó ante el Juzgado 3º Administrativo de Manizales una «solicitud de ejecución de providencia judicial»1. Basó su solicitud en que en el curso de un proceso que se surtió ante ese despacho (no se especifica en la demanda el tipo de proceso) el juzgado «absolvió a [su] representada de todas las pretensiones procesales»2 y «condenó en costas a favor de [su] representada y a cargo de la parte demandante, costas que fueron aprobadas mediante auto del 14 de febrero de 2019 por [el Juzgado 3º Administrativo de Manizales]»3.
2. En consecuencia, pretende que (i) «se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho»4; (ii) «se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago»5, y (iii) «se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo»6.
3. Mediante Auto del 28 de febrero de 2022 el Juzgado 3º Administrativo de Manizales declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto. Basó su decisión en que, de conformidad con los artículos 104, 297 y 422 del CPACA «[…] la competencia de los jueces administrativos en materia de procesos ejecutivos, se limita a las obligaciones derivadas de las condenas impuestas en los procesos ordinarios a cargo de entidades públicas, razón por la cual y teniendo en cuenta que en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular, se concluye que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria en la especialidad civil, en cabeza de los Juzgados Civiles Municipales»7.
4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales que, mediante Auto del 23 de agosto de 2022 también declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia. Fundamentó su posición en que, de conformidad con los artículos 80 de la Ley 2080 de 2021 y 306 del Código
General del Proceso y en el Auto 008 de 2022 proferido por la Corte Constitucional, la competencia para resolver el asunto recae en la jurisdicción 1 Documento denominado «Demanda anexos» del expediente digital. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. contencioso-administrativa. En criterio de ese juzgado, «[…] el art. 80 [de la Ley 2080 de 2021] que modificó el art. 298 de la ley 1437 de 2011 es claro en establecer que las condenas que se profieran por la jurisdicción contenciosoadministrativa son ejecutables ante el mismo juez o magistrado que las impuso, bajo el factor de competencia por conexidad y que se incluye conforme el art. 306 CGP por remisión expresa de la norma citada, lo atinente a la condena en costas; lo anterior, independiente de la naturaleza jurídica del obligado; siendo clara la posición de la H. Corte Constitucional en la decisión citada al respecto».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional 1.1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 2.1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de
un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»9. 2.2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos10: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente 8 El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». 9 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional11, y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto12. 2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las
que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 2.3.1 La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 3º Administrativo de Manizales y por otro, el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales. 2.3.2 Frente al presupuesto objetivo la Sala lo encuentra satisfecho en la medida en que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, el pago de costas de un proceso que fueron aprobadas por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales a través del Auto del 14 de febrero de 2019. 2.3.3. Por último, se observa cumplido el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables. Así, el Juzgado 3º Administrativo de Manizales fundamentó su falta de jurisdicción en los artículos 104, 297 y 422 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales se basó en los artículos 80 de la Ley 2080 de 2021 y 306 del Código General del Proceso y en el Auto 008 de 2022 proferido por la Corte Constitucional para justificar su falta de competencia jurisdiccional. 2.4. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia
suscitada entre las autoridades en conflicto.
3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en providencias
11 Ibidem. 12 Ibidem. judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa en el proceso en que fueron dictadas13 3.1. En el Auto 1746 de 2022 la Corte Constitucional resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 9º Civil Municipal de Manizales. En esa ocasión, la causa que originó el conflicto fue una solicitud de Fiduprevisora (en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) de ejecutar una providencia judicial que había sido dictada por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales en que ese despacho había aprobado el valor de las costas procesales de un proceso que había conocido. 3.2. En esa ocasión, teniendo en cuenta la regla fijada en el Auto 008 de 2022, la Corte consideró que el Juzgado 3º Administrativo de Manizales era la autoridad competente para conocer el asunto. Esto teniendo en cuenta que la solicitud que dio origen al conflicto no era «una demanda ejecutiva independiente, sino de una solicitud de ejecución que tanto la Ley 1437 de 2011 como el Código General del Proceso prevén enseguida del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama»14. En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte «la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por el mismo juez de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo»15. 3.3. A partir de lo anterior, la Corte estableció como regla de decisión que «[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por los mismos jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas enseguida del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 y el artículo 306 del Código General del Proceso»16.
I. CASO CONCRETO 13 Este acápite se basa en el Auto 1746 de 2022. 14 Auto 1746 de 2022 que reiteró la regla de decisión del A-008 de 2022
15 Ibidem. 16 Ibidem.
1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 3º Administrativo de Manizales) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria
(Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales) de conformidad con lo establecido en el punto 2.3. de esta providencia.
2. Con fundamento en lo dispuesto en los Autos 008 y 1746 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer la solicitud de la Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio
Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Concretamente, la Corte advierte que el caso se relaciona con la ejecución de
una providencia dictada dentro de un proceso surtido ante el Juzgado 3º Contencioso Administrativo de Manizales. Por lo tanto, el asunto no corresponde a un proceso ejecutivo independiente. De ahí que la Sala considere que, siguiendo la regla fijada en los autos antes referidos, la jurisdicción competente para conocer el asunto es la contenciosoadministrativa.
3. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 3º Administrativo de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión.
Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-2810 al Juzgado 3º Administrativo de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Regla de decisión. «Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por los mismos jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas enseguida del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 y el artículo 306 del Código General del Proceso».
II. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo de Manizales y el Juzgado 12 Civil Municipal de
Manizales, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 3º Administrativo de Manizales. SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2810 al Juzgado 3º Administrativo de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado 12 Civil Municipal de Manizales, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General