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CC - A934-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A934-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 934/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-2082.

Conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Jurisdicción Indígena Siona Yó Corobé de Bajo Santa Elena del municipio de Puerto Asís (Putumayo).

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Proceso penal objeto de conflicto. El 9 de noviembre de 2020, Carlos Alberto Mejía Suárez fue capturado en flagrancia, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuando se transportaba en motocicleta, con un morral cargado con “base de pasta para coca”. La prueba preliminar del investigador de campo arrojó como resultado “POSITIVO PARA COCAINA Y SUS DERIVADOS CON UN PESO NETO DE 10.305 GRAMOS”1. El procesado fue detenido por uniformados de la Policía en conjunto con personal adscrito al Ejército, en jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander).

2. Audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación.

El 10 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, se legalizó la captura así como la incautación de la sustancia y se 1 Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “003EscritoAcusacion.pdf”. Folio 3. formuló la imputación2. El imputado no se allanó a los cargos y se ordenó su detención preventiva en un establecimiento penitenciario3.

3. Escrito de formulación de acusación. El 12 de enero de 2021, la Fiscalía Única Especializada de Magdalena Medio, dentro del proceso 6819060002392020-00151, presentó escrito de acusación contra Carlos Alberto Mejía Suárez, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad con los artículos 376, inciso 1°4, y 384, numeral 3°5 del Código Penal. La acusación fue repartida el 9 de marzo de 2021 para conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga6. El 12 de marzo de 2021 se fijó fecha para la audiencia de acusación7.

4. Audiencia de formulación de acusación. El 12 de mayo de 2021, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. En dicha diligencia el juez “promovió un conflicto de jurisdicciones”, ante la manifestación de la defensa sobre la calidad de indígena del imputado8.

5. Decisión previa de la Corte Constitucional. Mediante Auto 455 de 20219, esta Corporación se declaró inhibida para dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado. La Sala Plena advirtió que no se satisfizo el presupuesto subjetivo, ya que el juez decidió enviar el trámite de manera prematura, sin que existiera una contención efectiva entre dos autoridades.

6. La Fiscalía remitió al juzgado de conocimiento “elementos para que se dirima el conflicto de jurisdicción” . En el informe ejecutivo allegado se lee 2 Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “002ActaAudiencia.pdf”. Folios 1 a 3. 3 Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “003EscritoAcusacion.pdf”. Folio 4. 4“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 5“Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas

en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”. 6 Inicialmente, por error, el reparto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Bucaramanga. Expediente electrónico CJU-2082. Archivos “005ActaReparto.pdf” y “008ActaReparto.pdf”. 7Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “010AutoFijaFechaAudienciaAcusacion.pdf“. 8Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “019ActaAudiencia.pdf“. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ibídem. Folio 14. que el imputado reside en la vereda Puerto Pinzón, jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, y registra anotaciones o antecedentes judiciales10.

7. Escrito de manifestación de competencia de la jurisdicción indígena. El 11 de agosto de 2021, el abogado del procesado allegó al proceso la solicitud del Gobernador del cabildo indígena Siona Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena, Miguel Ángel Payoguaye, dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la que reclama el conocimiento del caso seguido contra el señor Mejía Suárez11. En particular, en el documento se lee

lo siguiente: “(…) solicito a su despacho y a quien corresponda que el proceso, en referencia de nuestro comunero y hermano, Carlos Alberto Mejía Suárez, (…) se ordene y se me envíe el proceso de la jurisdicción ordinaria con destino a esta autoridad indígena juez natural Jurisdicción Especial Indígena, que en contra del comunero se adelanta quien es indígena y hace parte de esta comunidad ancestral y que debe ser esta autoridad como juez natural la competente para investigarlo y sancionarlo por las desarmonías que haya cometido en la cultura mayoritaria, ya que conforme a la ley se cumplen todos los requisitos establecidos en la sentencia T-921 de 2013, en la sentencia T-254 de 1994 y en el artículo 29 y 246 de la C.N de 1991 como juez natural, ya que [por] esta autoridad y la comunidad me encuentro facultado y con la disposición de investigar, sancionar o absolver al comunero si se ha desarmonizado o no, para lo cual contamos con nuestro derecho propio basado en la oralidad y también con nuestro centro de armonización existente en nuestra comunidad indígena para quienes cometen desarmonización purguen su pena como remedio conforme a nuestros usos y costumbres (…)”12.

Más adelante indicó que: “(…) estamos en la capacidad de adelantar dicho proceso aunque el delito haya sido cometido por fuera de nuestro territorio en la jurisdicción ordinaria y no amerita que no se le reconozca su fuero especial indígena ya que en nuestra comunidad y en el Departamento de Putumayo es bien sabido la problemática del narcotráfico que esta autoridad también juzga a nuestros integrantes, aunque intenten evadir esta responsabilidad

realizándola en otros territorios como costumbre, es así que nuestros comuneros saben y para ello existen asambleas y actas que el hecho de que se dediquen a estas actividades ilícitas u otros delitos fuera del resguardo en la cultura mayoritaria, esta comunidad de saber de dicha situación ilícita o delito de algún miembro de nuestra comunidad, se les iniciará proceso para confirmar la desarmonía y serán sancionados (…)”13. (Negrillas fuera del texto). 10 Ibídem. Folios 31 y 34. 11 Ibídem. Folios 31 a 33. 12Expediente electrónico CJU -2082. Archivo “045Pruebas.pdf“, folio 32. 13 Ibídem. El apoderado de la defensa aportó, entre otros, los siguientes documentos referentes a “la solicitud de conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena” : - Constancia alusiva a que el imputado pertenece al pueblo Siona y está legalmente registrado y censado en el cabildo indígena Yó Corobé de Bajo Santa Elena de Puerto Asís, Putumayo14. - Constancia de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior del registro de la comunidad indígena Siona de Bajo Santa Elena15. - Copia de la Resolución No. 099 del 30 de julio de 2002 de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, “por la cual se reconoce la comunidad indígena Siona de Bajo Santa Elena, ubicada en la vereda Bajo Santa Elena, en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo” 16.

  • Certificado de existencia del centro de armonización Yó Corobé de Bajo Santa Elena17. - Concepto favorable de dragoneante del INPEC de Pitalito, Huila, sobre las instalaciones del resguardo indígena Siona Yó Corobé de Bajo Santa Elena para la vigilancia y seguridad de personas privadas de libertad18. - Copia del Acta de Asamblea General de la comunidad indígena Siona Yó Corobé de Bajo Santa Elena, celebrada el 16 de enero de 2021, en Puerto Asís, Putumayo. Convocada por el gobernador indígena para tratar el tema de las desarmonías dentro del territorio ancestral o fuera de este en la cultura mayoritaria19. - Copia de la Resolución No. 001 de 25/01/2021, “por medio del cual se reglamenta el cumplimiento de la detención preventiva o pena en el ámbito territorial indígena del resguardo Siona Yó Corobé de Bajo

Santa Elena”20. Expediente electrónico 2082. Archivo“045Pruebas“. 14 Expediente electrónico 2082. Archivo “045Pruebas“. Folio 1. 15 Ibídem. Folio 11. 16 Ibídem. Folios 12 y 13. 17 Ibídem. Folio 14. 18 Ibídem. Folios 15 a 21. 19 Ibídem. Folios 22 a 25. 20 Ibídem. Folios 26 a 30.

8. Al procesado se le otorgó libertad inmediata por vencimiento de términos el 8 de octubre de 2021, por decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra21.

9. Continuación de audiencia de formulación de acusación. El 25 de

noviembre de 2021, se celebró la mencionada diligencia, a la que comparecieron las partes pero no asistió la autoridad indígena, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dio lectura a la solicitud escrita remitida por el Gobernador del cabildo el 11 de agosto anterior, la cual fue reseñada en el antecedente 7 de esta providencia. La representante de la Fiscalía se opuso a la solicitud. Fundamentó totalmente su argumentación en “el artículo 133 (…) de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas”22, sobre la competencia de la jurisdicción especial indígena, excluye a esta jurisdicción del conocimiento de delitos como el investigado, este es, tráfico de sustancias estupefacientes. El abogado defensor, por su parte, coadyuvó la solicitud del gobernador indígena. Señaló que en el presente asunto se cumplían con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En concreto, explicó que se satisface: (i) el elemento personal, porque el Gobernador certificó la pertenencia de aquel a la comunidad indígena; (ii) el elemento territorial, en la medida en que este factor no se agota en su acepción geográfica. Así, aunque el delito se cometió en el departamento de Santander y la comunidad indígena está ubicada en Putumayo, alegó que el juez natural persigue al procesado en cualquier lugar; (iii) el elemento institucional, dado que la autoridad indígena solicitó el conocimiento del proceso y su intención de sancionar las eventuales conductas punibles; y, (iv) el elemento objetivo, por cuanto es un asunto de

interés para la comunidad indígena, que además no podría abstenerse de sancionar ningún delito porque “no están ellos facultados y no tienen esa condición”23. En la mencionada diligencia, el Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga reclamó la competencia sobre el asunto materia de investigación. Para el efecto, señaló que se cumplían solo dos de los cuatro elementos establecidos por la Corte en las Sentencias T-672 de 2010, C-463 de 2014 y T-387 de 2020, con fundamento en las siguientes razones: “Considero que se cumple el factor objetivo (…) aquí se trata del bien jurídico de la salud pública. Eso afecta no solo a la comunidad tradicional ancestral, sino también a la civilización occidental imperante o hegemónica (…) El segundo requisito es el institucional. Considero que de los elementos antes señalados y explicados por el señor Gobernador en su petición, sí se observa que hay un sistema jurídico particular e independiente y no una forma incipiente de justicia, sino que existen unos 21Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “032BoletaLibertad.pdf“. 22Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “049ActaAudiencia.pdf“, folio 13. 23Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “049ActaAudiencia.pdf“, folio 16. principios institucionales y también un lugar de reclusión y de juzgamiento, y que ha sido inclusive verificado por el INPEC que ha sido inscrito ante el Ministerio del Interior. No obstante, pues también hay que hacer algunas aclaraciones como que pues aunque es consuetudinario y se explicó pues

que existían sanciones y principalmente acerca de un juicio de la desarmonía, creo que faltó por parte del Gobernador Mayor explicación acerca de cuál es la normatividad (sic) aplicable y cuáles serían las sanciones más o menos aplicables, existe detención, qué clase de juzgamiento se realiza, cuáles son las instancias, nada de eso se explicó, ni se justificó, ni se presentó entonces, pues se cumple, digamos, parcialmente este elemento institucional” . El juez ordinario indicó que no se cumple el elemento territorial porque “la captura se realizó en Cimitarra [y] de Cimitarra a Puerto Asís hay la no despreciable distancia de 949 km”, lo que indica que este lugar no tendría ninguna relación con la comunidad indígena. Además, al momento de la captura el procesado tenía su asiento en Puerto Boyacá que sí “queda cerca de Cimitarra, queda a 138 km” y nada se explicó con respecto a que las “actividades tradicionales se realicen de manera tan alejada”24 del lugar de asentamiento del pueblo indígena. Afirmó que tampoco se cumple con el elemento personal pues, a pesar de los certificados aportados, no se demostró la pertenencia cultural del procesado a la comunidad indígena.

10. El 2 de diciembre de 2021, se remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de competencia que surgió en el marco del proceso penal adelantado contra Carlos Alberto Mejía Suárez por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado25.

11. El pasado 5 de mayo, la Sala Plena profirió el Auto 375 de 202226, en el

cual se resolvió un conflicto entre jurisdicciones que involucraba al mismo procesado y a la misma comunidad indígena. Se trató del conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales y la Comunidad Siona Yó Corobé de Najo Santa Elena del municipio de Puerto Asís, Putumayo, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Alberto Mejía Suárez por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes en los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Cimitarra (Santander), durante los años 2012 a 2014. Como puede verse, tanto el delito investigado como la autoridad perteneciente a la jurisdicción ordinaria que suscitó el conflicto son diferentes y obedecen a situaciones fácticas distintas (en esta oportunidad el imputado fue capturado en flagrancia). En esa ocasión, la Corte determinó que la competencia debía atribuirse al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, por ser esa: Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “049ActaAudiencia.pdf“, folio 18. 24 Ibídem. 25 Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “Correo remisorio y link.pdf“. Folios 1 a 3. 26M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “[L]a decisión que mejor satisface los derechos de defensa y al debido proceso del acusado y los intereses de las víctimas es aquella que no genera una afectación al pluralismo jurídico ni a la diversidad étnica, es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en la

especialidad penal. Lo anterior, dado que: (i) la conducta investigada tiene una especial nocividad social y no interesa exclusivamente al pueblo Siona; (ii) no se ejecutó en el área de influencia de dicha comunidad; y, (iii) no se verificó la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento”.

12. En sesión virtual del 9 de mayo de 2022, la Sala Plena repartió el asunto de la referencia a la Magistrada Sustanciadora. El 11 de mayo de 2022, la Secretaría General remitió el expediente electrónico al mencionado despacho27.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones28 de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta29.

Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicción30

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de 27 Expediente electrónico CJU-2082. Archivo “Constancia de Reparto CJU 2082.pdf ".

28En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 29“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 30 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)31.

3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto

155 de 201932 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones33. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional34. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia35.

4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: i) El conflicto se suscita entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y otra de la jurisdicción especial indígena. Ahora bien, el hecho de que la solicitud de asumir competencia por parte de la comunidad indígena hubiese sido aportada por el apoderado del procesado no desvirtúa la existencia del conflicto, pues la voluntad de la autoridad judicial indígena es clara, manifiesta y suficiente, como se precisó en el Auto 650 de 202236. En este sentido, se constata que los escritos allegados al proceso: a) están dirigidos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; b) hacen referencia al asunto objeto de investigación en el presente expediente y al proceso concretamente; y c) están suscritos por la autoridad indígena. En consecuencia, la comunidad indígena

31 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o, (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 34 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 35 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 36Expediente CJU-1552, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. concurrió al proceso penal para reclamar de forma expresa la competencia. ii) La Sala constata que existe una controversia entre el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga y la jurisdicción especial indígena, en cabeza de la autoridad ancestral de la comunidad indígena Siona Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena de Puerto Asís, Putumayo. Lo anterior, respecto del juzgamiento del señor Carlos

Alberto Mejía Suárez, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. iii) Ambas autoridades judiciales enuncian razonablemente fundamentos legales y constitucionales que soportan sus posturas sobre la competencia en el presente asunto. Por una parte, la comunidad indígena Siona Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena reclamó su jurisdicción sobre el procesado, de conformidad con los artículos 29 y 246 de la Constitución y las Sentencias T-921 de 2013 y T-254 de 1994. Por otra parte, para el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga el caso debe mantenerse en la jurisdicción ordinaria pues, de conformidad con las Sentencias T-672 de 2010, C-463 de 2014 y T387 de 2020, pese a que se cumplen los presupuestos objetivo e institucional (parcialmente) no se acreditan los elementos territorial y personal, lo que impide que se active la competencia jurisdiccional de la autoridad étnica.

5. Con base en lo expuesto, la Corte considera que, en el caso de la referencia, está acreditada la existencia de un conflicto positivo de jurisdicción. A continuación, la Sala resolverá la colisión planteada por las autoridades judiciales.

Asunto objeto de decisión y su metodología

6. Con fundamento en lo anterior, la Corte analizará el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bucaramanga y la autoridad tradicional de la comunidad indígena Siona Yo’ Corobé de Bajo Santa Elena. Para tal efecto, reiterará su

jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para su reconocimiento. Luego, con base en esta, resolverá el conflicto de la referencia. La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero37

7. El artículo 246 de la Constitución consagra la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI) en los siguientes términos:

37Las consideraciones fueron retomadas de los Autos 749 de 2021 (CJU-069), 751 de 2021 (CJU-950) y 375 de 2022 (CJU-1453), M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

8. A partir de esa disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la

ley mencionada”38.

9. Igualmente, ha entendido que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos39.

Sobre el particular, la Sentencia T-617 de 201040 señaló: “El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”.

10. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido que el fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial.

Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se 38 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

39 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 40M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo41. A continuación, la Sala describirá estos cuatro elementos:

11. El elemento personal supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres”42. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.

12. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio43.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera, se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel se extiende al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”44. En este supuesto, el espacio vital no coincide con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones

culturales45.

13. El elemento objetivo “corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado”46. Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 201447 sistematizada en la Sentencia T-617 de 201048, estableció las siguientes subreglas relevantes:

41Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si tambi

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