CC - A934-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A934-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A934-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-934/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 934 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5383.
Asunto: Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Luisa Salamanca Romero instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra del Instituto Colombiano de
[1] Bienestar Familiar con el fin de obtener la declaratoria de existencia y el reconocimiento de los efectos salariales y prestacionales de una relación laboral, que según alega, se generó en el marco de los servicios prestados en su condición de madre comunitaria al Instituto Colombiano de Bienestar [2] Familiar . De los hechos de la demanda se desprende que: (i) La accionante afirma haber sostenido una relación laboral con el ICBF en su calidad de madre comunitaria, a partir del mes de enero de 1993, ejecutando una prestación personal del servicio, y
con subordinación a la entidad, y obteniendo una remuneración periódica por las actividades desarrolladas. (ii) El 28 de marzo de 2016, presentó ante el ICBF una reclamación administrativa tendiente a que se reconociera la relación laboral que alega que existió. Sin embargo, su pretensión fue negada por la entidad accionada, mediante oficio con radicado S2016.174643.1500 de 15 de abril de 2016. (iii) En consecuencia de lo anterior, pretende que se (i) declare que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, que inició en el mes de enero de 1993; (ii) que la relación laboral fue terminada unilateralmente sin justa causa por el ICBF; y que, (iii) como consecuencia de las declaraciones, se ordene a la entidad a reconocer y pagar los salarios, emolumentos y prestaciones lugares a que haya lugar.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja,
[3] autoridad que admitió la demanda mediante auto de 30 de junio de 2016 . Sin embargo, en audiencia de 29 de noviembre del mismo año, dejó sin efecto las actuaciones surtidas desde la admisión de la demanda, declaró su falta de jurisdicción y competencia y remitió el expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad. En su criterio, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de este tipo de [4] asuntos en virtud del artículo 104 del CPACA y pronunciamientos similares proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito [5]
Judicial de Tunja .
3. El asunto fue repartido nuevamente y su conocimiento correspondió al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Tunja, quien avocó
[6] conocimiento por medio de auto de 10 de febrero de 2017 . No obstante, mediante auto del 2 de octubre de 2018, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 1º Laboral de Tunja y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para [7] su solución . Sustentó su decisión en las sentencias SU-224 de 1998 y SU079 de 2018 de esta corporación y en una providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en un [8] caso análogo, asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral .
4. El 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado 1º Laboral del
[9] Circuito de Tunja, en virtud de los artículos 2 del CPTSS y 105.4 del [10] CPACA . Sin embargo, el 2 de febrero de 2024 el juez laboral declaró por segunda vez su falta de competencia y jurisdicción sobre la demanda y la remitió de nuevo a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Esta vez, sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en el [11] “expediente CJU 317 del 11 de agosto de 2021” de esta corporación .
5. Por último, el 7 de marzo de 2024, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja revocó parcialmente su decisión y en su lugar, provocó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, señaló que debido a que ya hubo un pronunciamiento previo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – ver supra 3 – sobre el asunto, lo que procedía era remitirlo a la Corte Constitucional para “que allí se dirima el conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción
[12] Ordinaria, y la Jurisdicción Contencios[o] Administrativ[o]” .
6. El 29 de abril de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador y tres días después le remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque
[13] consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se
configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a Subjetivo [14] diferentes jurisdicciones . Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite [15] de naturaleza jurisdiccional . Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Normativo constitucional o legal, por las cuales consideran que son [16] competentes o no para conocer del asunto concreto .
9. Sobre el presupuesto subjetivo, la Sala Plena ha determinado que para que se acredite su cumplimiento, la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En concreto, sobre este asunto se ha reiterado que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”. Por esa razón, “necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto
[17] correspondiente” .
10. Así, para esta corporación es necesaria la acreditación de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para poder emitir un
pronunciamiento de fondo en un conflicto entre jurisdicciones. En caso contrario, ante el incumplimiento de al menos una de las citadas exigencias, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la controversia judicial propuesta.
C. Principio de intangibilidad en las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción.
Reiteración jurisprudencial.
11. En el auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.
12. En otras oportunidades, esta corporación concluyó que cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que, si “el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma
[18] causa que el anterior y entre ambos hay identidad jurídica de partes” , el
nuevo juez tendrá frente a sí el fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.
D. Examen del caso concreto.
13. En el presente caso, la Sala Plena observa que no se satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que no existe un pronunciamiento posterior a la providencia del 3 de diciembre de 2018 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hubiera declarado su falta de competencia y jurisdicción para tramitar la demanda instaurada por la señora Salamanca en contra del ICBF.
14. En efecto, se advierte que únicamente el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja fue el que se pronunció acerca de su falta de jurisdicción, con posterioridad a la decisión antes referida. En este sentido, el juez laboral consideró la existencia de un conflicto entre jurisdicciones con el Juzgado 7
Administrativo de Tunja en virtud de lo expuesto en el auto del 2 de octubre de 2018 en el que dicha autoridad propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado 1º Laboral de Tunja y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
15. Por lo anterior y en línea con lo que esta corporación ha desarrollado en casos análogos como el auto 2853 de 2023, la Sala Plena advierte que en esta oportunidad no existe una controversia suscitada por dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes y en consecuencia, se inhibirá de proferir una decisión de fondo sobre el asunto.
16. Ahora bien, respecto de la configuración de la cosa juzgada sobre la decisión del 3 de diciembre de 2018 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de este mismo asunto, es necesario advertir que no se acredita en esta oportunidad. Si bien, existe una identidad de objeto debido a que el presente conflicto es idéntico
[19] al resuelto por dicha corporación , lo cierto es que no existe identidad de partes debido a que como se explicó anteriormente, la única autoridad que se pronunció nuevamente sobre la competencia y jurisdicción fue el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja. En este sentido, no es posible concluir que concurren las mismas porque solo una autoridad judicial (que representa a [20] una sola jurisdicción) ha emitido un pronunciamiento . De ahí que no sea posible efectuar un análisis de cosa juzgada para proferir una decisión de estarse a lo resuelto.
17. Recientemente, en los autos 173 y 2853 de 2023, esta Corporación abordó un asunto similar y descartó la necesidad de analizar el mencionado fenómeno. Sobre el particular, se explicó: “no hay lugar a analizar la configuración de la cosa juzgada en esta oportunidad porque, a diferencia
del auto que se cita, en este caso no hay dos autoridades en controversia. Por tal motivo, no tendría sentido analizar la identidad de partes, que es un elemento constitutivo de la cosa juzgada. En ese contexto, no es procedente ordenar que la autoridad judicial se esté a lo resuelto en la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, porque no se configuró un conflicto entre jurisdicciones acorde a lo expresado en la parte considerativa de esta [21] providencia” .
18. Por último, por razones de celeridad y economía procesal, la Corte considera indispensable realizar una aclaración. Si eventualmente las autoridades judiciales relacionadas con este asunto promueven un conflicto entre jurisdicciones en el que se acrediten todos los presupuestos necesarios, la solución a adoptar sería la de estarse a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esto, debido a que esta autoridad dirimió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja y la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cabeza del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, por lo que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y el juez laboral “debe
[22] respetar y acatar las decisiones que adoptó” esa corporación .
19. En virtud de lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo en esta oportunidad debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo y en consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta
providencia a los interesados.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el presunto conflicto entre jurisdicciones provocado por el Juzgado 1º Laboral del
Circuito de Tunja.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5383 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja para lo de su competencia y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado É
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] En adelante se denominará “ICBF”. [2] Expediente digital CJU-5383, archivo “002Demandapoderanexos”, folios 21 y subsiguientes. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-5383, salvo que se anote lo contrario.
[3] Archivo “006AutoAdmite.pdf”. [4] Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo. En adelante “CPACA”. [5] Archivo “015AudioAudiencia29-11-2016Art 77mpg”. [6] Archivo “021AutoAvocaInadmiteAdministra vo.pdf”. Inicialmente, el asunto fue inadmi do. El 27 de febrero de 2017, el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda, adecuándola al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se resalta que se incluyó como pretensión, que se declarase la nulidad del acto administra vo contenido en el oficio S-2016.174643.1500 de 15 de abril de 2016. Ante tal situación, el Juzgado 7 Administra vo dispuso admi r la demanda, el día 17 de marzo de 2017. Archivo “025AutoAdmite07Administra vo.pdf”. [7] Archivo “059AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [8] Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 14 de febrero de 2018, radicado 1100101020000020170033000. [9] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En adelante “CPTSS”. [10]
Archivo “00 CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”.
[11] Corte Cons tucional, auto 492 de 2021. [12] Archivo “106AutoConflictoNega vocompetencia.pdf”.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [14] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idén co sen do, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. [15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. [16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [17] Corte Cons tucional, autos 265 de 2021, 1805 de 2022, 748 y 2853 de 2023, entre otros. [18] Corte Cons tucional, auto 200 de 2022. [19] En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por la señora María Luisa Salamanca en contra del ICBF con el fin que se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes, y se ordene el pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales a que haya lugar en virtud de tal reconocimiento.
[20] La Corte ha analizado la iden dad de partes únicamente respecto de los pronunciamientos de las autoridades judiciales que son posteriores a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura. Corte Cons tucional, auto 1071 de 2021, reiterado en el auto 2853 de 2023. [21] Corte Cons tucional, auto 2853 de 2023. [22] La Corte ha establecido que: “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Cons tucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso some do a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legí ma en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún po de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”. Corte Cons tucional, auto 200 de 2022.